TSDJ VVC - 81960631-(15-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960631-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500220230019001
Villavicencio, julio quince (15) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTES: NURYCELY SIERRA VANEGAS, ELIANA SOLANYI SIERRA
VANEGAS, JUAN CAMILO SIERRA VANEGAS, AMANDA
MILENA SIERRA GUTIÉRREZ, FELIXDANIEL SIERRA
GUTIÉRREZ Y DEISY ANDREA SIERRA GUTIÉRREZ.
DEMANDADOS: NOVACIÓN BLUE SA Y META FISH & COMPANY SA.
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación concedido a la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 23 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
La parte demandante presentó alegaciones , atendiendo lo ordenado en auto de 24 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
NURYCELY SIERRA VANEGAS, ELIANA SOLANYI SIERRA VANEGAS, JUAN
CAMILO SIERRA VANEGAS, AMANDA MILENA SIERRA GUTIÉRREZ,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001
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FELIXDANIEL SIERRA GUTIÉRREZ y DEISY ANDREA SIERRA GUTIÉRREZ instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de NOVACIÓN BLUE SA y META FISH & COMPANY SA, debidamente sustentada como aparece en el archivo digital “04SubsanacionDemanda” (arch “04SubsanacionDemanda”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato trabajo verbal a término indefinido entre el señor Félix Sierra Montoya y NOVACIÓN BLUE SA desde el 17 al 26 de enero de 2022, que el trabajador devengó la suma mensual de $800.000, que finalizó por la muerte del señor Félix Sierra Montoya (qped) como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 26 de enero de 2022, que la empresa no cumplió con sus obligaciones de protección y garantías de seguridad y salud en el trabajo y que META FISH & COMPANY SA es solidariamente responsable. Asimismo, solicitó condenar a las demandadas al pago de los salarios insolutos, prestaciones legales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión y de los perjuicios por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales, daño por alteración de las condiciones de existencia -entiéndase daño a la vida de relación-, conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Igualmente, pretenden el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Igualmente, pretenden el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Admitida la demanda mediante auto de 5 de septiembre de 2023 (arch “05AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por META FISH & COMPANY SA , oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no le constaba la presunta relación laboral entre el señor Félix Sierra Montoya (qped) y NOVACIÓN BLUE SA, como tampoco la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo y que no era el empleador del occiso, que suscribió un contrato de obra civil con NOVACIÓN BLUE SA que tenía por objeto la construcción de una planta de beneficio avícola, y que, en dado caso, era la contratista la encargada de vincular al personal que iba a ejecutar la obra. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios reclamados por los demandantes”, “buena fe”, “inexistencia de contrato laboral entre Félix Sierra y META FISH & COMPANY SA”, “falta o inexistencia de solidaridad entre la demandada NOVACIÓN BLUE SA y META FISH & COM PANY SA” y “genérica” (arch “12SubsanacionContestacionDemanda”).
Igualmente, META FISH & COMPANY SA solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO SA, por ser la aseguradora que expidió las pólizas de seguro 21 -45-PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 3
101352767 y 21 -40-101177261 que amparaba el riesgo de pago de salarios y
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101352767 y 21 -40-101177261 que amparaba el riesgo de pago de salarios y prestaciones sociales del contrato de obra civil celebrado el día 16 de noviembre de
2021 con NOVACIÓN BLUE SA.
El Juzgado primigenio, a través del proveído del 26 de agosto de 2024, tuvo por contestada la de manda por parte de META FISH & COMPANY SA y admitió el llamamiento en garantía. Luego, en providencia del 24 de octubre de 2024, se ordenó el emplazamiento de NOVACIÓN BLUE SA y designación de curador ad litem, ante la imposibilidad de la parte actora de m aterializar la notificación personal del auto admisorio.
Al contestar demanda, NOVACIÓN BLUE SA, representada por curador ad litem, se opuso a las pretensiones solicitadas en el libelo inicial, manifestando que no le constaban los hechos, por lo que se atenían a lo probado en el proceso y alegó como excepción de mérito la de “ la necesidad de prueba para soportar el petitum” (arch “25ContestacionDemandaNovacionBlue”).
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
(ASEGURADORA SOLIDARIA) se opuso a las pretensiones y al llamado en garantía, indicando que no le constaban los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo entre el señor Félix Sierra Montoya (qped) y NOVACIÓN BLUE SA. Formuló como excepciones las de “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contratos 21-40101177261”, “inexistencia de cobertura para la póliza de seguro de cumplimiento
SA. Formuló como excepciones las de “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contratos 21-40101177261”, “inexistencia de cobertura para la póliza de seguro de cumplimiento particular 21-45-101352767 para los hechos objeto de la demanda ”, “inexistencia de cobertura para contrato laboral a término indefinido por la póliza de seguro de cumplimiento particular 21 -45-101352767”, “imposibilidad de afectar la póliza de seguro de cumplimiento particular 21 -45-101352767 por obligaciones ante las entidades de seguridad social y parafiscales”, “compensación”, “subrogación”, “límite en la obligación a indemnizar ” y “genérica” (pág.2-10 arch “30ContestacionDemandaSegurosDelEstado”).
II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001
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El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia d el 23 de septiembre de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: ABSOLVER a los demandados , META FISH & FOOD COMPANY S.A., NOVACION BLUE S.A., así como a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por los demandantes, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de la acreditación de la prestación personal del servicio, conforme a lo aquí concluido.
TERCERO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha que se formuló respecto de las declaraciones de las señoras RUBY CONSTANZA ACOSTA CASTRO y de LINA GINETH
personal del servicio, conforme a lo aquí concluido.
TERCERO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha que se formuló respecto de las declaraciones de las señoras RUBY CONSTANZA ACOSTA CASTRO y de LINA GINETH RODRIGUEZ conforme a lo aquí expuesto.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: ENVIAR el presente asunto, al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, si la sentencia no fuera recurrida en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ”.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Reparó qu e la prueba testimonial corrobora el cumplimiento de horario, la prestación personal del servicio del señor Félix Sierra Montoya (qped) en favor de NOVACIÓN BLUE SA, los extremos temporales y la remuneración; que el representante legal de META FISH & COMPANY SA indicó que la remuneración y subordinación la ejercía el señor Nelson Rodríguez, como representante de NOVACIÓN BLUE SA , y que se habían demostrado los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo.
En lo que tiene que ver con la culpa patronal, expuso que probó que hubo una omisión de protección y seguridad del señor Félix Sierra Montoya (qped), que no hubo un control previo, durante y posterior en la ejecución de la obra que conllevó la muerte del t rabajador, como fue reconocido por META FISH & COMPANY SA , y que el expediente de la fiscalía acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
control previo, durante y posterior en la ejecución de la obra que conllevó la muerte del t rabajador, como fue reconocido por META FISH & COMPANY SA , y que el expediente de la fiscalía acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Félix Sierra Montoya (qped).
Finalmente, argumentó que META FISH & COMPANY SA era solidariamente responsable por ser el dueño de las instalaciones donde ocurrió la muerte del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001
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Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió contrato de trabajo entre el señor Félix Sierra Montoya (qped) , como trabajador, y la demandada NOVACIÓN BLUE SA, en calidad de empleadora; 2) si el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Félix Sierra Montoya (qped) el pasado 26 de enero de 2022 se presentó por culpa exclusiva de la sociedad empleadora NOVACIÓN BLUE SA y; 3) si META FISH & COMPANY SA puede ser declarado solidariamente responsable.
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para
la segunda y mediante remuneración”.
Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.
De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 6
alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como c arga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que
prestación de servicios, le corresponde como c arga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trata ba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado SL 676-2021, ha expresado:
“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”
Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro Tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:
“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demost rada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras
atinente a que la circunstancia de quedar demost rada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciert os supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que qu ien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y as í poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le
desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y as í poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 7
Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.
Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:
“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contr ato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los
verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”
De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:
“La subordinación se ha entendido como un poder jur ídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos”.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:
Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador
generalmente económicos”.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:
Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto,PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 8
tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la s ubordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado
No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de s us fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal , y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”
Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436 -2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019);
servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 9
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo
libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:
“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para da rle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la S ala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894 -2021, CSJ
SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las p ruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 10
verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer
o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que laPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 10
verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdad ero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por los demandantes es que se declare que el señor Félix Sierra Montoya (qepd) y NOVACIÓN BLUE SA sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 al 26 de enero de 2022, prestando sus servicios al interior de las instalaciones de META FISH & FOOD COMPANY SA ubicada en el kilómetro 6 vía Acacías – Villavicencio.
Argumentó su pretensión -según demanda -, en que el trabajador había sido contratado para desempeñarse como maestro de obra , que la remuneración ascendía a la suma de $800.000, que estuvo bajo las órdenes del señor Juan Carlos Mejía Ballesteros, que la relación laboral culminó por la muerte del señor Félix Sierra Montoya (qepd) , que no fue afiliado a seguridad social, ni les cancelaron las
Mejía Ballesteros, que la relación laboral culminó por la muerte del señor Félix Sierra Montoya (qepd) , que no fue afiliado a seguridad social, ni les cancelaron las prestaciones legales a sus herederos.
En cuanto a las pruebas documentales la parte demandante aportó copia del registro civil de defunción del señor Félix Sierra Montoya (qepd) , registros civiles de nacimiento de los demandantes NURYCELY SIERRA VANEGAS, ELIANA SOLANYI SIERRA VANEGAS, JUAN CAMILO SIERRA VANEGAS, AMANDA MILENA SIERRA GUTIÉRREZ, FELIXDANIEL SIERRA GUTIÉRREZ y DEISY ANDREA SIERRA GUTIÉRREZ y diez (10) fotografías de l accidente ocurrido 26 de enero de 2022 (pág.101-138 arch “04SubsanacionDemanda”).
META FISH & FOOD COMPANY SA allegó copia del contrato de obra suscrito con NOVACIÓN BLUE SA y soporte de pago de aportes a seguridad social del periodo correspondiente a diciembre de 2021 (arch “08ContestacionDemandaSolicitudLlamamiento”). En cuanto a NOVACIÓN BLUE SA no solicitó medios de convicción en la medida que estuvo representada por curador ad litem.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230019001 11
Al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de META FISH & FOOD COMPANY SA, el señor Cesar Augusto Díaz Medina, dijo que ocupaba esa dignidad desde el año 2011, que conoció al señor Félix Sierra Montoya (qepd) el mismo día en que ocurrió el accidente, que estaba en la obra que contrataron con NOVACIÓN
desde el año 2011, que conoció al señor Félix Sierra Montoya (qepd) el mismo día en que ocurrió el accidente, que estaba en la obra que contrataron con NOVACIÓN BLUE SA, aunque precisó que desconocía las condiciones específicas y/o forma en que estaba vinculado, que el objeto de la
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