TSDJ VVC SCF - 5000013110002 2017 00162 01-(13-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 5000013110002 2017 00162 01-(13-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAV1CENC10 SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Trece (13) de marzo de dos dieciocho (2018). Expediente No 500013110002 2017 00162 01, Procede el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante la cual resolvió sancionar con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y, por incumplir el fallo de tutela de 16 de mayo de 2017, proferido por ese despacho judicial. ANTECEDENTES 1. - El ciudadano Manuel Ernesto Rincón Veiásquez, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia del 16 de mayo de 2017, con la cual se le garantizó su derecho fundamental de petición, ordenándole al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria del Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término cinco (05) días
siguientes a su notificación procediera a dar trámite a la solicitud del accionante, relacionada con el pago de la Reparación Administrativa, de acuerdo a la Comunicación No. 20167209047151 del 14 de julio de 2016. Teniendo en cuenta lo manifestado por la tutelante, con proveído del 15 de febrero de 2018, se requirió a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA en su condición de representante legal de la entidad accionada y a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad, para que cumplan el fallo de tutela proferido por el referido despacho judicial, requiriéndose a esta última para que dentro del mismo término acreditara el Con oficios No. 316 y 315 del 15 de febrero de 2018, se comunicó por correo electrónico la decisión de requerimiento previo.Dentro del término otorgado la parte incidentada guardó silencio, por lo que con proveído del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio dio apertura al incidente de desacato contra la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparación de la Unidad, Con oficios No. 389 y 388 del 26 de febrero de 2018, se comunicó por correo electrónico la decisión de apertura del presente incidente de desacato, termino dentro del cual la parte incidentada guardó silencio, por lo que con auto del 2 de marzo de
2018, se abrió a pruebas el presente incidente desacato. Con escrito 12 de marzo de 2018, la parte incidentada informó al despacho que mediante comunicación No. 20187204810031 en la que se señaló: "La Unidad para las Víctimas, contando con su activa participación de acuerdo a los lineamientos de los artículo 14 y 29 de la ley 1448 de 2011, ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA del señor FRANCISCO JAVIER RINCON RESTREPO, declaración NH000077325 reconocida bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, en esos términos a través de la resp uesta institucional le fue fijado a su varo el tumo GAC 161025.612. (...) En esos términos es importante que tenga en cuenta que la documentación y/o información aportada por usted ha facilitado a la unidad para las Víctimas, la realización de las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuéstales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley; se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (¡i) cruces con bases de FOSYGA; (iií) verificación de existencia de divisiones de núcleo; (iv) cure con ¡a Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro
Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, y una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación, la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuéstales los cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de agosto del año de 2018. Usted será oportunamente informado de esta situación en los datos de contacto suministrados por usted..." A pesar de lo anterior, con providencia de 5 de abril de 2018, se sancionó con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplir el fallo de tutela de 16 de mayo de 2017, proferido por ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. El desacato consiste en una conducta renuente de la autoridad pública a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; de suerte que cuando se endilgue a unservidor público o a cualquier otro obligado inobservancia de la actuación a su cargo, corresponde al Juez que instruye el incidente evaluar la acción desplegada u omisión, tanto objetiva como subjetivamente, En otras palabras, corresponde al Juzgador, inicialmente, comparar en el plano meramente fáctíco lo ordenado en el fallo de tutela y lo realizado por el obligado, con el propósito de establecer sin dubitación alguna que el mandato en él contenido no se
ejecutó: luego de lo cual es menester adentrarse al aspecto subjetivo de dicho incumplimiento, es decir, determinar si esa inobservancia tiene su gé nesis en el capricho del funcionario o si, por el contrario, obedece a insuperables circunstancias externas que impidieron el acatamiento de la orden judicial; por supuesto, si se concluye que el desacato se ha producido por rebeldía o desidia del obligado, las sanciones de multa y/o el arresto son las consecuencias correspondientes a aplicar.
2. En el caso presente, la sanción consultada se fundamentó en el incumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor MANUEL ERNESTO RINCÓN VELÁSQUEZ; disponiendo procediera a dar trámite a la solicitud del accionante, relacionada con el pago de la Reparación Administrativa, de acuerdo a la Comunicación No. 20167209047151 del 14 de julio de
2016. En atención a esta orden, la parte incidentada allegó copia de los oficios No. 20187204810031 del 10 de marzo de 2018, mediante el cual se le informó al incidentante que i) La Unidad para las Víctimas, adelantó las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa JAVIER RINCON RESTREPO, declaración NH000077325 reconocida bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, en esos términos a través de la respuesta institucional le fue fijado a su varo el turno GAC 161025.612; i¡) que una vez se
encuentre finalizado el referido proceso de verificación, la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuéstales los cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de agosto del año de 2018, situación que sería informada oportunamente. En esta medida resulta necesario traer a colación el Auto 206 de 2017 en el que la Corte Constitucional señaló “Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizara un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantaspersonas como ei presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares); clahdad que se echa de menos incluso con aquellos que cumplen con las características para ser priorizados (575.909 hogares).241 Al ser interrogado al respecto, la respuesta más precisa que ofreció el Gobierno Nacional fue sostener que el cumplimiento de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 201L “sedará en el transcurso de 6 años adicionales a ios inicialmente contemplados. No obstante , los derechos que requieren de ejecución inmediata, como la subsistencia mínima, continuarán siendo la prioridad del Estado”. Lo expuesto atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso: la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las
autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acema de las condiciones en ¡as cuales se va a materializar el derecho. No hay que olvidar que. conforme lo sostuvo esta Corporación, el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe expresar en cada una de las fases la realización del derecho material de los afectados. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos , y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado. por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar ei bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados , en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leves 387 de 1997 y 1448 del 2011 Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los
recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014: (II) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en tos casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es. los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011. tai y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestai que garantice su implementación. (...) Por lo anterior en reiteración de las órdenes tercera y vigésimo sexta del auto 373 de 2016, esta Sala ordenará al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda v Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que
deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurro de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados, de acuerdo con la respuesta emitida por el Gobierno Nacional a la orden tercera del auto 373 de 2016, en torno al nuevo cálculo de los recursos planteados en el documento CONPES 3726 de 2012.Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden , Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman fas restricciones presupuéstales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia "(Subrayado fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional, en el presente caso, si bien aún no existe un reglamento que explique los pasos o fases que debe seguir la accionante para acceder a la indemnización administrativa, lo cierto es que la
Unidad le ha informado que su caso una vez superada la etapa de verificación entrarían en la ejecución presupuesta l de agosto de 2018, fundamentos suficientes para establecer que en este caso, la entidad incídentada dio cumplimiento a orden impartida en sentencia del 16 de mayo de 2017, máxime que la Unidad cuenta con 6 años adicionales para reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinado. En tales condiciones, se revocará la sanción impuesta, en virtud del acatamiento total que se ha venido comentado, pues, contrario a lo sostenido en lavf, determinación consultada, ei Tribunal no encuentra mérito para prohijar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, siendo que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó a la tutelante su caso se encontraba en cruce de información y que una vez superada la etapa de verificación los recursos entrarían en la ejecución presupuesta! de agosto de 2018. En fin, no hay responsabilidad objetiva y subjetiva que, en la actualidad, permita mantener en pie los correctivos comentados. En ese sentido, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, no sancionar a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,.
SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.
(En uso de permiso) ALBERTO ROMERO
ROMERO
Integral a las Víctimas,.
SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.
(En uso de permiso) ALBERTO ROMERO