TSDJ VVC SCF - 500006315300120210002001-(09-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500006315300120210002001-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETIVO: Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra el proveído fechado nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), oportunidad donde negó por improcedente la división material.
2. SINOPSIS:
Nelly Esperanza Beltrán Ortiz, obrando en calidad de copropietaria, presentó demanda contra Jhon Everson Baquero Rodríguez, Jairo Flórez Castro, Marcos León Díaz, Armando Pedro Pinzón, Mary Luz Santamaría Ariza, María Esther Triana de Méndez y Yeismi León Díaz, quienes ostentan igual atributo (condueños), procurando la división materialmente el fundo “Emaús”, ubicado en la vereda San Nicolás de Acacías (Meta), distinguido con la cédula catastral 00-02-0010-0033-00 y radicado en folio de matrícula 235-310170, alinderado según consta en la Escritura Pública No. 0738 de siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Además, pidió la asignación de mejoras a la condómine Yeismi León Díaz sin pagar suma alguna por ese concepto.
marzo de dos mil diecinueve (2019). Además, pidió la asignación de mejoras a la condómine Yeismi León Díaz sin pagar suma alguna por ese concepto.
En gran síntesis, relató la adquirido en común y proindiviso del bien inmueble por compra a Yeismi León Díaz, así como reseñó el porcentajes de cuotas de los condóminos Marcos León Díaz con el 6.66%, Mary Luz Santamaría Ariza con el 6.22%, Armando Pedro Pinzón con el 9.44%, Nelly Esperanza Beltrán Ortiz con el 6.01%, María Esther Triana de Méndez con el 8.91%, Jhon Everson Baquero Rodríguez con el 7.48%, Jairo Flórez Castro con el 15.34% y Yeismi León Díaz con el 39.94%.
Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio. Apelación / Deniega división material. NELLY ESPERANZA BELTRÁN ORTIZ contra JHON EVERSON BAQUERO y OTROS.Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio Apelación / Deniega la división material.
NELLY ESPERANZA BELTRÁN ORTIZ contra JHON EVERSON BAQUERO y OTROS.
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Mediante proveído calendado diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resultó admitido el líbelo demandatorio, aparejando la medida de inscripción, aunque a raíz del auto de seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)1, quedó surtida la notificación de los
admitido el líbelo demandatorio, aparejando la medida de inscripción, aunque a raíz del auto de seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)1, quedó surtida la notificación de los demandados, quienes asumieron una conducta silente2 y se ofició a Secretaría de Planeación Municipal de Acacías para que certificara la viabilidad de la escisión material del fundo objeto de controversia.
Hacia el nueve (9) de marzo recién pasado, el juzgador originario determinó la improcedencia del fraccionamiento material arguyendo que el predio Emaús no cumple las características de unidad agrícola familiar para la zona, puesto que, corresponde a veintiocho hectáreas (28 Has.), aunque tampoco satisface el área de dos hectáreas (2 Has.), extensión mínima de actuación según el decreto 1077 de 2015.
En esa línea de pensamiento, señaló que de consumarse la parcelación rogada, el porcentaje de propiedad asignado a cada condueño no alcanzaría el área mínima exigida para la construcción de una vivienda campestre, acorde con la certificado de Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías3, información que el juez consideró porque: (i) el inmueble está ubicado en un suelo suburbano; (ii) es viable la parcelación del predio Emaús con destino a vivienda campestre; (iii) Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacías omitió precisar el área mínima de actuación urbanística y la zona relativamente homogénea donde se encuentra el bien. En consecuencia, recurrió al guarismo establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio sobre unidad mínima de actuación definida para el ordenamiento básico del suelo rural suburbano.
establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio sobre unidad mínima de actuación definida para el ordenamiento básico del suelo rural suburbano.
Sin embargo, hacia el quince (15) de febrero del año pasado4, la parte actora presentó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria arguyendo indebida valoración del dictamen y de la información suministrada por la Oficina Municipal de Planeación de Acacías, puesto que, estableció la procedencia de parcelación con destinación a vivienda campestre. En este sentido, adujo la imposibilidad de aplicar los parámetros normativos de la Unidad Agrícola Familiar por tratarse de un predio suburbano y no rural.
_______________________ 1Cfr. folio 1, archivo “17Auto06Abril2022.pdf”, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio 2, “21Auto09Febrero2022NiegaDivisionMaterial.pdf”, ib. 3Cfr. folio 3, archivo “19MemorialRespuestaSecretariaPlaneacion.pdf”, ídem. 4Cfr. folios 2 a 3, archivo “22MemorialRecursoREposiciónEnSubsidioApelación”, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia.Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio Apelación / Deniega la división material.
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3. CONSIDERACIONES:
Fuera de duda está la procedencia de este medio de refutación conforme previene el
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3. CONSIDERACIONES:
Fuera de duda está la procedencia de este medio de refutación conforme previene el artículo 409, inciso final del Código General del Proceso, de ahí que, este despacho deba resolver si tuvo respaldo el ad quo para denegar la división material del inmueble “Emaús”, acorde con los argumentos reseñada con antelación.
En gran síntesis, la tesis de solución para este conflicto apunta a explicar que la negativa a la división material estribo en que si bien la normatividad urbanística aplicable permite la parcelación, ésta únicamente es viable con destinación específica - vivienda campestre- , de manera que el fraccionamiento material implicaría la modificación del uso y goce de las unidades inmobiliarias restantes en tratándose de escisión forzada, desde luego sin el consentimiento de los demás comuneros.
Están demostrados por ausencia de discusión algunos hechos relevantes: (i) ubicación del fundo Emaús en suelo suburbano5 de Acacías y, (ii) la posibilidad de parcelación del predio para destinarse a vivienda campestre, aunque es importante recordar que el ataque según el recurso vertical está enfocado en la presunta contradicción de concluir la restricción jurídica de división material del inmueble en contravía de la información brindada por la Secretaría de Planeación de Acacías acerca de la viabilidad de parcelación y la aplicación de la normatividad de Unidad Agrícola Familiar a un predio ubicado en suelo suburbano de aquella población.
En este sentido, adviértase que, para efectuar la subdivisión de un inmueble, ya sea que
parcelación y la aplicación de la normatividad de Unidad Agrícola Familiar a un predio ubicado en suelo suburbano de aquella población.
En este sentido, adviértase que, para efectuar la subdivisión de un inmueble, ya sea que se encuentre localizado en suelo rural o en suelo suburbano se requiere que los predios resultantes de la escisión respeten las áreas mínimas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), disposiciones que lo desarrollan y complementan, leyes y restantes reglamentaciones expidas por el Gobierno Nacional. En este marco normativo, figuran la ley 160 de 19946, junto con el decreto 1077 de 20157, regulatorios de la subdivisión de predios en atención a su ubicación rural o suburbana, entre otros aspectos.
_______________________ 5Cfr. folio 48, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. Igualmente, cfr. folio 3, archivo “19MemorialRespuestaSecretariaPlaneacion.pdf”, id. 6Artículos 44, 45 y otros, ejúsdem. 7Preceptos 2.2.1.1. y 2.2.2.2.2.1, ejúsdem.Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio Apelación / Deniega la división material.
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Por consiguiente, si el inmueble objeto de subdivisión está localizado suelo rural, cada uno de los predios producto de la escisión debe cumplir la dimensión de Unidad Agrícola Familia (UAF), establecida para el municipio de Acacías por la Agencia
Por consiguiente, si el inmueble objeto de subdivisión está localizado suelo rural, cada uno de los predios producto de la escisión debe cumplir la dimensión de Unidad Agrícola Familia (UAF), establecida para el municipio de Acacías por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o en su defecto, enmarcarse en alguna de las excepciones señaladas en el artículo 45 de la ley 106 de 1994 para que se torne viable la subdivisión.
Sin embargo, si el fundo está en suelo suburbano, cada uno de los predios derivados de la subdivisión debe satisfacer la unidad mínima de actuación8, área que no debe ser inferior a dos hectáreas (2 Has.), desde luego si el municipio o distrito no ha definido una mayor extensión en el plan de ordenamiento territorial (POT)9. Esto significa que para efectos de parcelación la unidad mínima de actuación es exigible para garantizar la ejecución y dotación de áreas de cesión y de los trabajos de montaje de servicios públicos, conmensura fijada en el artículo 2.2.2.2.2.1, numeral 2° del decreto 1077 de 2015, consistente en el componente rural que puede ser determinado a través de los planes de ordenamiento territorial, en tratándose de la zona de permisión de usos sobre la tierra, en tanto las licencias de parcelación habilitan la edificabilidad para el desarrollo de áreas privadas, aunque no es equivalente a la simple licencia de subdivisión material.
Por consiguiente, si bien la Secretaría de Planeación y Vivienda del municipio de Acacías (Meta), certificó que el predio aquí trabado es susceptible de parcelación con destinación a vivienda campestre10, uso compatible permitido según el artículo 111 del Acuerdo 184 de 201111, debe comprenderse que esa posibilidad está enfocada en los
Acacías (Meta), certificó que el predio aquí trabado es susceptible de parcelación con destinación a vivienda campestre10, uso compatible permitido según el artículo 111 del Acuerdo 184 de 201111, debe comprenderse que esa posibilidad está enfocada en los derechos y obligaciones de construcción y desarrollo, propios de las licencias de parcelación, contexto donde el artículo 2.2.6.1.1.5 ídem señala «[e]s la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios _______________________ 8Definida por el artículo 1 del Decreto 3600 de 2007 como «4. Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima de terreno definida en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación de inmuebles, de conformidad con los usos permitidos en el suelo rural suburbano.» 9Numeral 2° del artículo 2.2.2.2.2.1 de Decreto 1077 de 2015 estableció «En el componente rural de los planes de ordenamiento se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural suburbano, la extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de las obras de parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la expedición de una única licencia de parcelación en la que se garantice la ejecución y dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de
dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la unidad mínima de actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos (2) hectáreas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.» 10Archivo digital 19. 11Expedido por el Concejo Municipal de Acacías, mediante el cual modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio Apelación / Deniega la división material.
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resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo».
Mutatis mutandis, si el predio “Emaus” es viable de licenciamiento de parcelación para fines de vivienda campestre, significa que su fraccionamiento debe ser avalado por todos los comuneros mediante la respectiva petición ante la autoridad administrativa local, en tanto la división forzada tramitada ante la autoridad judicial implica que la destinación de los predios resultantes sea específicamente para esa finalidad, es decir, vivienda campestre, aunque como quedó demostrado, también había soportado el usado pecuario, de ahí que, la subdivisión material para fines de parcelación que en este evento sólo permite vivienda campestre, deba ser formulada por todos los comuneros, interpretación que consulta la teología normativa y el derecho cuotativo de los condóminos.
Significa entonces que la alternativa de división material ante la autoridad judicial está
evento sólo permite vivienda campestre, deba ser formulada por todos los comuneros, interpretación que consulta la teología normativa y el derecho cuotativo de los condóminos.
Significa entonces que la alternativa de división material ante la autoridad judicial está restringida por cuanto de hacerlo, la destinación del suelo de los predios resultantes quedaría fatalmente comprometida, conclusión que no debe entenderse como imposibilidad de lograr que cese la indivisión por vía judicial, ya que la comunidad puede terminar a través de la alternativa de venta, según el artículo 407 del Código General del Proceso.
Así las cosas, emerge imperioso revocar la providencia en el sentido de ordenar el mecanismo de venta, última alternativa ante la imposibilidad de división material, apreciando que si bien esa vía no fue expresamente planteada como excepción, procede por disposición normativa y, resulta plausible para dispensar tutela judicial efectiva en la comprensión que la demandante plasmo en los hechos del escrito genitor la compra de las cuotas partes a los restantes condóminos, toda vez que, la venta judicial permite a los comuneros permite hacer postura para su adquisición franca lid.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
RESUELVE: Radicación 500006 31 53 001 2021 00020 01. Proceso divisorio Apelación / Deniega la división material.
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PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado nueve (9) de febrero de dos mil
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PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según la motivación.
SEGUNDO: DISPONER venta de la cosa común en los términos del canon 407 y subsiguientes del Código General del Proceso, ritualidad que surtirá el ad quo.
TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron
(Articulo 365, numeral 8° ídem).
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado