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TSDJ VVC SCF - 50001 3103 002 2014 00392 01-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001 3103 002 2014 00392 01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO Demandado: LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en Sala de decisión de 23 de marzo de 2023. Acta No. 026

Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por la sucesión del causante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ

MORENO contra LUIS ALBERTO FRANCO MORENO.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados por l as partes ejecutante y ejecutad a, sustentados en esta instancia según escrito s visibles a folio s 73 a 75, y 84 a 95 C.4, respectivamente, pero antes de ello la sala hará una breve, SÍNTESIS:Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

esta instancia según escrito s visibles a folio s 73 a 75, y 84 a 95 C.4, respectivamente, pero antes de ello la sala hará una breve, SÍNTESIS:Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO Demandado: LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

2 1.- Se memora que actuando en representación de la sucesión ilíquida del causante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (q.e.p.d.), los ciudadanos LUCÍA CONSUE0LO VAN-STRAHLEN, como cónyuge supérstite, y JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, CAMILO RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN y ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN , como herederos del de Cujus, formularon demanda ejecutiva singular en contra de LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, a fin que se librara mandamiento de pago por la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3 ’000.000.000) correspondientes al valor total de las cuotas 1 a 26 contenidas en el literal (c) de la cláusula segunda de la Escritura P ública No. 6310 del 22 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida , conforme a las fechas de vencimiento y valores indicados en el libelo inicial. 1.1.- Para soportar las pretensiones , los ejecutantes destacaron que el señor

Villavicencio, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida , conforme a las fechas de vencimiento y valores indicados en el libelo inicial. 1.1.- Para soportar las pretensiones , los ejecutantes destacaron que el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO (q.e.p.d) transfirió al ejecutado a título de cesión, enajenación y venta, la totalidad de mil (1.000) cuotas sociales de las que era titular en la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA., actualmente SERVIMÉDICOS S.A.S., acto que se perfeccionó a través de la Escritura Pública No. 6310 de l 22 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio . Que en dicha escritura se estableció como precio, la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos m/cte ($4.500’000.000), de los cuales, mil quinientos ( $1’500.000.000) se encontraban pagados a la fecha de suscripción del instrumento público, y el pago del saldo, es decir, tres mil millones de pesos ($3 ’000.000.000), se pactó a un plazo de veintiséis (26) cuotas mensuales, contad as a partir del mes siguiente al otorgamiento de la Escritura Pública. 1.2.- Hizo hincapié en que el demandado incumplió las obligaciones establecidas en el documento base del recusado, pues no realizó el pago de las cuotas 1 a la 26 del precio del contrato de cesión de cuotas, no obstan te que ya se había hecho efectiva la transferencia de las acciones en favor del cesionario.

en el documento base del recusado, pues no realizó el pago de las cuotas 1 a la 26 del precio del contrato de cesión de cuotas, no obstan te que ya se había hecho efectiva la transferencia de las acciones en favor del cesionario. 2.- Mediante auto fechado el 26 de febrero de 2015 se libró mandamiento de pago en la forma y por las cantidades solicitadas en la demanda. Notificado elEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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3 demandado de la orden de apremio , contestó1, formulando las excepciones de mérito que denominó: 2.1.- “Inexistencia del título ejecutivo ”, fundada en que en la Escritura Pública que se allegó como título ejecutivo, no aparece como suscriptor ninguno de los integrantes del extremo activo, ni se acreditó por parte de estos, la condición de curador de bienes, administrador de comunidad albacea, o herederos debidamente reconocidos por autoridad judicial, en los términos de ley , como para que personas diferentes al acreedor puedan cobrar ejecutivamente estipulaciones contractuales inter vivos. Afincado en la anterior argumentación, el ejecutado aseguró que, el título base del recaudo, no cumplía con el requisito de exigibilidad. 2.2.- “Cobro de lo no debido” edificada bajo la misma línea argumentativa que viene en comento, insistiendo el ejecutado que no se aportó documento que acreditara una obligación de sumas de dinero a favor de los demandantes , en

2.2.- “Cobro de lo no debido” edificada bajo la misma línea argumentativa que viene en comento, insistiendo el ejecutado que no se aportó documento que acreditara una obligación de sumas de dinero a favor de los demandantes , en razón de no existir nada que probara la condición de herederos reconocidos del causante. 2.3.- “Pago” por cuanto las sumas cobradas en la demanda, fueron canceladas al doctor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, siendo prueba de ello las constancias y los respectivos recibos de pago aportados al plenario, en donde se aprecia el pago de la cuota uno a la catorce. Que, con posterioridad al deceso del citado causante, no hay evidencia que de cuenta que los ejecutantes son titulares de los derechos de este, y por consiguiente no existía mérito para reconocer el pago de ningún valor a terceros. 2.4.- “Compensación” para lo cual adujo que , “el precio señalado en el contrato obedecía a una cesión de las acciones; sin que existieran cargas adicionales en contra del deudor, pues fue pactado que la cosa estaría libre de gravámenes, reclamaciones, procesos y pleitos pendientes” . Que, por lo anterior, él, tuvo que salir al saneamiento de las acciones y por ende responder en procesos laborales y de naturaleza civil, situación que afectó el patrimonio de la sociedad y por ende de las acciones cedidas. Que, en consecuencia, el pago de las condenas y

1 Folios 262 a 268, Cuaderno 1 Demanda PrincipalEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO

1 Folios 262 a 268, Cuaderno 1 Demanda PrincipalEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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4 demás gastos efectuados por el mismo, debía tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito y cualquier otro saldo pendiente que le fuera endilgado. 2.5.- “Incumplimiento del cont rato” en razón a que en la Escritura Pública No. 6310 del 22 de noviembre de 2012 , las partes acordaron que el cedente vendedor informaría al cesionario comprador , mediante comunicación escrita, el número de la cuenta bancaria en la que éste último debía consignar el respectivo pago de cuotas mensuales, empero , debido a que el cedente nunca señaló por escrito una cuenta bancaria para efectos de consignar el valor adeudado periódicamente, tuvo que hacer pagos “personalizados”, siempre con el ánimo de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas. Agregó que una vez fallecido el señor RODRÍGUEZ, no existía un medio probatorio que determinara una cuenta bancaria habilitada para efectos de los pagos contractuales, sumado a la falta de herederos legalmente reconocidos, a los cuales pagar obligación alguna. 2.6.- Por último, alegó la excepción “Genérica”. 3.- Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2017 , el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, declaró no

2.6.- Por último, alegó la excepción “Genérica”. 3.- Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2017 , el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, declaró no probadas las excepciones de i nexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido, compensación e incumplimiento del contrato, formuladas por el extremo pasivo. 3.1.-De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso a favor de la sucesión del causante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO , con excepción de las pretensiones contenidas en los numerales 1 a 14 . En consecuencia, decretó la venta en pública subasta, previo avaluó de los bienes de propiedad del demandado que se encuentren o lleguen a ser embargados y secuestrados en este proceso. También dispuso practicar la liquidación del crédito conforme al Código General del Proceso, y condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho. 3.1.1.- Para arribar a tal determinación, señaló q ue, el contrato de cesión de cuotas sociales contenido en la Escritura Pública No. 6310 de 2012 , no fue sometido condición y, por el contrario, en este se cumplieron los requisitosEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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5 del artículo 488 del CPC, para iniciar el proceso ejecutivo. En cuanto a los medios exceptivos, consideró que los demandantes se encontraban legitimados para actuar dentro del proceso, pues las rel aciones de parentesco y las calidades de herederos se probaron con los respectivos registros civiles de nacimiento, registro civil de matrimonio y acta de defunción. 3.2. Respecto al incumplimiento del contrato, señaló que el ejecutado no podía excusarse en el desconocimiento de la cuenta bancaria a la que debía realizar los pagos, pues, pudo acceder a lo contemplado en el artículo 420 del CPC. De igual modo, aseveró que la labor probatoria no fue suficiente para acreditar obligaciones líquidas y actualmente exigibles a cargo del acreedor o sus herederos, razón suficiente para declarar improcedente la compensación debido a que no demostró reciprocidad de obligaciones. 3.3.- No obstante, aseguró que en lo que sí le asistía razón al demandado, era lo concerniente al pago parcial de la obligación, y prueba de ello eran los recibos de caja aportados al plenario , que permitían inferir que el demandado pagó al señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MOR ENO, según lo acordado, las cuotas contenidas desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014. En tal sentido, destacó que los recibos estaban firmados por el causante o por la señora ANA EMILIA MADRID SÁE NZ, a quien el mismo autorizó según documental

contenidas desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014. En tal sentido, destacó que los recibos estaban firmados por el causante o por la señora ANA EMILIA MADRID SÁE NZ, a quien el mismo autorizó según documental también arrimada al expediente. Anotó, además, que a folios 271 y 272, se certificó por el contador público LUIS EDUARDO MARCELO GARCÍA que a RODRÍGUEZ MORENO se le adeudaba la suma de mil seiscientos veinte millones de pesos ($1.620’000.000) M/cte., rubro que vistas bien las cosas, es el saldo de la obligación pretendida, descontados los pagos que se mencionaron antes. 4.- Inconforme con esta determinación, las parte ejecutante y ejecutada presentaron recurso de apelación. 4.1.- La parte actora sostuvo, que las pruebas sobre las que el a-quo encontró acreditado el pago parcial, fueron pruebas introducidas de manera irregular, por lo que no debieron ser aceptadas, toda vez , que su entrega se realizó antes de iniciar el interrogatorio de parte y no durante este , y en tal sentido, los documentos no sustentaron ninguna argumentación o respuesta delEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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6 ejecutado, recalcando que la aportación de tal documental no se realizó como lo ordenaba el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- De otro lado, destacó que, para declarar probada parcialmente la excepción

6 ejecutado, recalcando que la aportación de tal documental no se realizó como lo ordenaba el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- De otro lado, destacó que, para declarar probada parcialmente la excepción de pago, el Juzgado tuvo en cuenta pruebas documentales que no hacían referencia y no eran indicativas de pagos correspondientes a las obligaciones contenidas en la Escritura Pública 6310 de 2012. Además , que tales documentos no estaban dirigidos expresamente a acreditar pagos al señor JORGE ENRIQUE MORENO. 4.3.- Añadió además que no se valoró la confesión del demandado, toda vez que en audiencia este manifestó expresamente que se pactaron 26 cuotas, de donde según su entender, se generaba confesión en cuanto a que el ejecutado no pagó la obligación pactada y que, en todo caso, de los documentos en cita, se extraía el pago de una promesa de compraventa y no de una compraventa, conceptos totalmente distintos. 4.4.- Asimismo, insistió en que los documentos tenidos como prueba del pago parcial, no provienen de ninguno de los suscriptores de la Escritura Pública en mención, de manera que no probaban el pago parcial declarado. 4.5.- En cuanto a la certificación del contador LUIS GARCÍA, señaló que esta fue posterior al negocio y no se ratificó por quien la expidió, además de ser expedida por el contador de la empresa que es propiedad del demandado, es decir, una persona distinta al acreedo r. Igualmente, afirmó desconocer las autorizaciones de pago supuestamente realizadas en vida por el causante, motivo por el cual solicitó excluir los documentos del proceso y declarar que no existió pago parcial.

persona distinta al acreedo r. Igualmente, afirmó desconocer las autorizaciones de pago supuestamente realizadas en vida por el causante, motivo por el cual solicitó excluir los documentos del proceso y declarar que no existió pago parcial. 4.6.- Por su parte , el ejecutado principió su alzada destacando que tal y como lo determinó el Juzgado, los documentos arrimados por él oportunamente, daban cuenta del pago de las cuotas 1 a la 14, lo cual totalizaba la suma de $1’610.000.000, al tiempo que enfatizó en que, no fue sino hasta el momento del deceso del causante, que dejó de pagar las cuotas esperando que se le indicara el número de cuenta y la persona debidamente habilitada por la ley para recibir los mencionados pagos.Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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7 4.6.1.- Sobre esto último, insistió en que desde el falle cimiento del señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, no existe prueba que acredite que los demandantes, son los titulares de los derechos de dicho cau sante, por lo que tampoco había mérito para reconocerle dineros a terceros , hasta tanto no se allegara a la presente litis la adjudicación de las acciones de la sociedad SERVIMÉDICOS que le correspondían al mencionado de Cujus. 4.7.- Dijo también que la excepción de pago debía complementarse con la de compensación, en lo que respecta a los demás valores cobrados por los

SERVIMÉDICOS que le correspondían al mencionado de Cujus. 4.7.- Dijo también que la excepción de pago debía complementarse con la de compensación, en lo que respecta a los demás valores cobrados por los ejecutantes. Hizo hincapié en que en el plena rio se evidencian los pagos que él tuvo que hacer en virtud de órdenes judicial y actas de conciliación, con lo cual se acredita el pago total de la obligación. Bajo tal derrotero, adujo que conforme al numeral tercero del instrumento público base de la acción, se estipuló que las acciones dadas en venta se enajenaban libres de gravámenes, reclamaciones, procesos y pleitos pendientes, de cualquier naturaleza, o de cualquier otra circunstancia que alterara las condiciones económicas del negocio jurídico, y que, en caso de existir algún gravamen, el cedente vendedor se comprometía al saneamiento, como a responder por las acciones que resultaren en contra de las cuotas cedidas. 4.7.1.- Que, por lo anterior, él tuvo que salir a atender tales erogaciones , por cuenta de los procesos judiciales, administrativos y conciliaciones en que fue parte SERVIMÉDICOS, pasando a hacer acreedor del causante, lo cual hacía viable la compensación , lo que no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento, siendo que el saneamiento en cuestión, era obligación del difunto, empero que precisamente por su fallecimiento, él tuvo que asumir tales cargas. 4.7.2.- Recalcó que no podía exigírsele el pago de todos los valores mensuales pactados en el precio del contrato, y asumir el 100% de todos los valores de

4.7.2.- Recalcó que no podía exigírsele el pago de todos los valores mensuales pactados en el precio del contrato, y asumir el 100% de todos los valores de procesos y actuaciones administrativas, que, en razón del citado contr ato, estaban a cargo del cedente. Sobre el particular precisó que la compensación era equivalente al 50% de lo pagado por los gastos que sobrevinieron, pues como socio, él también debía responder por la mitad de las mencionadas condenas y conciliaciones, a gregando que, conforme a los documentos que no fueron debidamente apreciados por el Juez, al menos, se pagaron $8’266.024.047, porEjecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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8 cuenta de condenas y acuerdos de pago, de lo cual, obraba en las diligencias dictamen pericial. 4.7.2.- De igual modo, insistió en que los mencionados pagos que tuvo que asumir, tiene fuente en el contrato de cesión de cuotas sociales elevado a escritura pública, y, por ende, para restablecer el equilibrio debía operar la compensación pedida , destacando que los ejecutantes, tenían pleno conocimiento de los diferentes procesos judiciales y administrativos en cita. 4.8.- De otro lado, se ratificó en que el título base del recaudo, no cumplía con los requisitos formales para tenérsele como tal, comoquiera que ninguno de los

conocimiento de los diferentes procesos judiciales y administrativos en cita. 4.8.- De otro lado, se ratificó en que el título base del recaudo, no cumplía con los requisitos formales para tenérsele como tal, comoquiera que ninguno de los integrantes del extremo activo, aparecen en la escritura pública arrimada con la demanda, o lo que es igual, no fueron parte del negocio jurídico , insistiendo en que no se allegó prueba sobre la existencia de un albacea con tenencia de bienes, y que si los ejecutantes, pretendían representar la sucesión ilíquida, no se allegó prueba de la calidad de herederos reconocidos así en proceso de sucesión, conforme lo dispuesto en el artículo 491 del C.G. del P., para que de ese modo, pudieran estar legitimados en la causa por activa. 4.9.- También señaló que la obligación reclamada no resultaba clara, comoquiera que no había claridad sobre el monto supuestamente adeudado, cuando existían circunstancias que determinaban que , él no adeudaba suma alguna . Que tampoco era expresa, al resultar irreal según las pruebas, y que, por lo mismo, es decir, por su inexistencia, menos aún se trataba de una obligación exigible. 4.10.-Dijo igualmente que en el sub judice, se presentaba cobro y pago de lo no debido, comoquiera que él pagó al cedente las cuotas debidamente probadas, y se compensó el saldo con el pago de las sentencias y cargas administrativas. 4.11.- Agregó que el causante incumplió el contrato , comoquiera que la cesión pactada estableció que , el deudor no tendría cargas adicionales y que las acciones estarían libres de todo gravamen, y fue a él quien correspondió

4.11.- Agregó que el causante incumplió el contrato , comoquiera que la cesión pactada estableció que , el deudor no tendría cargas adicionales y que las acciones estarían libres de todo gravamen, y fue a él quien correspondió responder por todas las acciones en contra de SERVIMÉDICOS , cuando era al causante a quien le tocaba hacer tal saneamiento, pero que mientras se definía a quien se le adjudicaban legalmente las acciones, fue él quien asumió las cargas en comento.Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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9 4.12.- Agregó que el contrato también fue incumplido, en razón a que el de Cujus, nunca informó el número de cuenta en la que debía hacerse el pago de las cuotas mensuales, en la forma y tiempos indicados en el contrato, por lo que tuvo que hacer pagos “personalizados” a fin de cumplir, lo cual no pudo seguir haciendo luego de la muer te del cedente, lo que impidió que con tinuaran los pagos al no haber med io probatorio que determinara la cuenta bancaria habilitada para el efecto, sin que tampoco existiera pronunciamiento de autoridad competente que indicara una cuenta en la cual continu ar haciendo los referidos pagos.

CONSIDERACIONES: 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las inconformidades planteadas en los escritos de sustentación, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto debe

centrase en establecer:

5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las inconformidades planteadas en los escritos de sustentación, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto debe centrase en establecer: 5.1.- ¿Existe legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso ejecutivo con la Escritura Pública No. 6310 de 2012 , apor tada con la demanda y, esta cumple con los requisitos del título ejecutivo? Asimismo, habrá que determinarse sí, ¿se configuró pago parcial, como lo advirtió el a-quo, o por el contrario, operó la compensación alegada por el ejecutado y hubo cobro de lo no debido como incumplimiento de contrato? 6.- Comoquiera que el ejecutado, ha edificado su alzada de manera fundamental en que los ejecutantes carecían de legitimación en la causa por activa para promover el presente cobro compulsivo, por no haberse acreditado dentro del proceso, la calidad de albacea, administrador de bienes de la herencia yacente, o la calidad de herederos reconocidos , por autoridad judicial competente, y que por esa misma razón , la deuda reclamada resultaba inexistente, dando lugar a un cobro de lo no debido, por ello, es conveniente traer a colación , pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia 2, sobre la capacidad de la sucesión ilíquida para ser parte activa o pasiva de un proceso judicial, sobre el cual precisó:

2 SC 2215 de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO

2 SC 2215 de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

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10 « [E]l fin de las personas naturales es la muerte, sea real o presunta, momento desde el cual se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda –salvedad de aquellos intuitus personae o personalísimos – sea bajo los parámetros definidos en la ley (ab intestato) o en el testamento (testato).

Esa herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente, no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales, situación frente a la cual esta Corte señaló:

«en fallo de 31 de agosto de 1936, había dicho: " Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas".

La comunidad singular, surge del hecho de ser dos o más personas simultáneamente titulares, de cuotas en un mismo derecho, que puede ser

colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas".

La comunidad singular, surge del hecho de ser dos o más personas simultáneamente titulares, de cuotas en un mismo derecho, que puede ser personal o real y con mayor frecuencia de propiedad o dominio , caso en el cual se llama específicamente copropiedad o condominio. La comunidad herencial, que es universal, está, caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen, y por la afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el pasivo hereditario. Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada direct amente; no tiene, en principio, representante ni órganos; tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento.

Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni acti va, ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas ; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos. La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son.

herederos. La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son.

De esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., rep resentada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes , representativas de una misma idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la relación procesal es el heredero y no la sucesión, no l a comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el sucesor» (CSJ SC de 17 de agosto de 1954). (Subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.- Bajo tal derrotero, resulta claro que, la sucesión ilíquida, como patrimonio, por sí mismo carece de capacidad para ser demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es, mientras permanezca en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasi va para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas.Ejecutivo Singular 50001 3103 002 2014 00392 01

Demandante: SUCESIÓN DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO Demandado: LUIS ALBERTO FRANCO MORENO Decisión: Confirma sentencia apelada. Sin condena en costas.

11 6.2.- Ahora bien, como quedó visto antes, el ejecutado, ha insistido que , sin que medie providencia impartida por autoridad judicial que reconozca a los ejecutantes como herederos previa aceptación de la herencia, no podía tenerse

11 6.2.- Ahora bien, como quedó visto antes, el ejecutado, ha insistido que , sin que medie providencia impartida por autoridad judicial que reconozca a los ejecutantes como herederos previa aceptación de la herencia, no podía tenerse a estos como tal, lo que devenía en su falta de legitimación en la causa por activa. Pues bien, so bre el particular conviene memorar que, la delación de una asignación (herencia o legado), conforme al artículo 1013 del Código Civil, es una ficción legal que consiste en el actual llamamiento que la ley hace a los herederos o legatarios para aceptar o re pudiar la asignación, la cual se defiere en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional, además, los here deros y legatarios pueden libremente ejercer el derecho de opción (aceptar o repudiar la herencia art. 1282 del C.C.), empero no se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

6.2.1.- Como se sabe, la aceptación en comento, puede ser tácita o expresa, así, el artículo 1298 del C.C. estipula: “ La aceptación

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