TSDJ VVC SCF - 50001 3103 003 2017-00049-01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001 3103 003 2017-00049-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 16 febrero de 2023. Acta No. 012.
Villavicencio, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por NIDIA CONSU ELO AMAYA HERRERA , en contra de MARTIANO LUGO SÁNCHEZ, e indeterminados, trámite al que se vinculó
al BANCO DAVIVIENDA S.A.
Bajo tales parámetros , de acuerdo con lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante la a-quo y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 11 a 18 del cuaderno No. 5, para lo cual se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
presentados ante la a-quo y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 11 a 18 del cuaderno No. 5, para lo cual se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA formuló demanda de pertenencia en contra de MARTIANO LUGO SÁNCHEZ, e indeterminados, a fin que se dec lare que adquiri ó por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano ubicado en la calle 15 No. 42-79 Mz Mm Casa 12 Conjunto El Buque de esta ciudad, e identificadoPertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
2 con el folio de matrícula No. 230 -80724, cuyas especifi caciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, y que en consecuencia, se ordene su inscripción como propietaria en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.1. Adicionalmente solicitó declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con la que se promovió el cobro compulsivo del título valor pagaré No. 05709097000007749 suscrito entre el Banco Davivienda y el demandado MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO, con la consecuente extinción y cancelación del registro de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de usucapión ,
05709097000007749 suscrito entre el Banco Davivienda y el demandado MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO, con la consecuente extinción y cancelación del registro de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de usucapión , constituida en favor del mencionado Banco, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo dispuesta sobre el predio en virtud de la acción ejecutiva en comento. 1.2.- Todo lo anterior porque la demandante aseguró que, desde el 16 de agosto de 2006, mediante cesión de derechos que le hizo el demandado MARTIANO SÁNCHEZ LUGO, adquirió el bien inmueble objeto de este proceso, calenda desde la cual se encuentra ejerciendo la posesión física, quieta, tranquila, pública, pacífica, real e ininterrumpida de dicho bien, habiendo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda diez años y tres meses, suficientes para usucapir el inmueble en referencia. Añadió que luego de su ingreso a la vivienda, comenzó a ejercer actos de señor y dueño como la rea lización de mejoras locativas y el pago de la administración del Conjunto Residencial El Buque y los servicios públicos. 1.3.- Destacó que el servicio de agua llega a nombre del demandado, pero que está adelantando las gestiones pertinentes para que el res pectivo recibo llegue a su nombre. Asimismo, hizo énfasis en que conforme a la anotación No. 16 del folio de matrícula del citado predio, el 06 de marzo de 2006, este fue vendido al demandado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; que según la anotación No. 19 el demandado constituyó por escritura pública y en favor suyo, afectación a vivienda familiar
por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; que según la anotación No. 19 el demandado constituyó por escritura pública y en favor suyo, afectación a vivienda familiar debido a la calidad que en su momento tenía como compañera permanente de SÁNCHEZ LUGO, precisando de otro lado, que la misma no tenía obligación alguna con el BANCO DAVIVIENDA.Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
3 1.4.- Agregó también que el 16 de agosto de 2006, dio por terminada la vida en común con el demandado, quien abandon ó el inmueble dejándolo a su disposición mediante la cesión de derechos en cita. 1.5.- Asimismo, comentó que el demandado, titular del derecho de dominio adquirió un mut uo comercial con el BANCO DAVIVIENDA en la suma de $35’636.289, respaldado con pagaré No. 05709097000007749, que suscribió el 28 de mayo de 2010, obligación por la cual, la citada entidad financiera, promovió acción ejecutiva a la que correspondió el radicado No. 2 015-628 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, asunto en el que dijo, no ha sido llamada como parte o interviniente, y que conforme al hecho número 11 de la demanda ejecutiva, el señor MARTIANO SÁNCHEZ LUGO, se encuentra en mora desde el 01 de octubre de 2011.
y que conforme al hecho número 11 de la demanda ejecutiva, el señor MARTIANO SÁNCHEZ LUGO, se encuentra en mora desde el 01 de octubre de 2011. 1.6.- Manifestó que la demanda en mención, fue radicada por el Banco el 27 de julio 2015 , es decir, después de tres años nueve meses y 26 días, contados desde que el señor MARTIANO SÁNCHEZ LUGO entró en mora, por lo que la acción cambiaria se encontraba prescrita al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, como también la acción hipotecaria conforme a los 2537 y 2538 del Código Civil. 1.7.- Bajo tal derrotero, aseguró que, como poseedora del predio sobre el que se constituyó la hipoteca y tercera afectada , se encontraba legitimada para solicitar la prescripción extintiva de la acc ión ejecutiva, respecto del título valor pagaré anteriormente referenciado, con la consecuente extinción de la mencionada hipoteca, toda vez que, prescrita la obligación principal, debía ocurrir lo mismo con la accesoria. 2.- El Curador Ad Litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en cuanto a la usucapión invocada. De otro lado, como medio exceptivo propuso el que denominó “… Falta de legitimación por ausencia de poder para demandar la declaración exti ntiva de la acción hipotecaria …” sustentada en que, revisado el memorial poder conferido al apoderado de la parte actora, se podía colegir que el mismo solo fue otorgad o para instaurar demanda de pertenencia extraordinaria extintiva del dominio, más no para una acción de declaración de
revisado el memorial poder conferido al apoderado de la parte actora, se podía colegir que el mismo solo fue otorgad o para instaurar demanda de pertenencia extraordinaria extintiva del dominio, más no para una acción de declaración de prescripción ejecutiva de título valor y de prescripción extintiva de la acciónPertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
4 hipotecaria, como se impetró con la demanda reformada. Por lo anterior, estimó que, en el caso de autos, era protuberante deducir que no había interés para adelantar la última de las acciones y por ende como consecuencia se presentaba falta de legitimación. 3.- EL BANCO DAVIVIENDA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: 3.1.- “NO ESTÁN PROBADOS LOS ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO REALIZADOS POR LA DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO DE 10 AÑOS ININTERRUMPIDOS DESDE EL AÑO 2006, YA QUE HAY ACTOS DEL DEMANDADO MARTIANO SÁNCHEZ LUGO QUE HAN INTERRUMPIDO LA TAL POSESION ALEGADA, SIENDO IMPOSIBLE QUE SE DECLARE LA PERTENENCIA EN CABEZA DE LA SEÑORA NIDIA CONSUELO AMAYA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES”. Sobre el particular señaló que el demandado en pertenencia realizó actos típicos de señor y dueño,
POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES”. Sobre el particular señaló que el demandado en pertenencia realizó actos típicos de señor y dueño, como lo fue , solicitar, firma r y tramitar reestructuración del crédito hipotecario garantizado con el bien objeto de demanda, con el fin de no perderlo y asumiendo en calidad de dueño del predio, los actos tendientes a su conservación hasta finales del 2011. Agregó que, en el proceso de restructuración, el señor SÁNCHEZ LUGO señaló que su residencia para el 25 de mayo de 2010, era la misma del predio a usucapir, suscribiendo nuevo pagaré y cancelando las cuotas hasta noviembre de 2011, por lo que, en dicho lapso, aseguró el citado dema ndado ejerció actos de dueño que impiden que la demandante pueda alegar la posesión ininterrumpida desde marzo de 2006. 3.2.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA NIDIA CONSUELO AMAYA PARA INVOCAR PRESCRIPCIONES EXTINTIVAS DE ACCIONES Y GARANTÍAS QUE SON MATERIA DE DEBATE EN OTRO PROCESO INICIADO CON ANTERIORIDAD, EN EL CUAL LA DEMANDANTE NO ES PARTE ”, afincada en que la demandante no era parte en el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual, con base en un pagaré, se pretende hacer efectiva una garantía hipotecaria, siendo ese el escenario judicial en el que debía surtirse por vía de excepción, la discusión sobre la prescripción de la acción, y la extinción d e la hipoteca, mecanismo de defensa que
escenario judicial en el que debía surtirse por vía de excepción, la discusión sobre la prescripción de la acción, y la extinción d e la hipoteca, mecanismo de defensa que además solo podía ser ejercido por el obligado.Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
5 3.3.- “NO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA NI DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA,” sustentada en que la acción promovida por esa entid ad financiera es la ejecutiva hipotecaria y no cambiaría directa, así como que, en todo caso, la acción cambiaria prescribe a los tres años del vencimiento del título y no de la fecha en que el deudor incurrió en mora, hitos temporales que no coinciden y no se pueden identificar como uno solo; que además, una vez que el deudor incurre en mora, el banco aplica las políticas de cobro con acercamientos prejudiciales, los que fracasados, dan lugar al diligenciamiento del título , conforme a la carta de instrucci ones impartidas por el obligado, para ahí si determinar su vencimiento y contabilizar el término de prescripción. 3.3.1.- Añadió que siendo la acción que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, ejecutiva hipotecaria y no cambiaria directa, con base en un pagaré que instrumentó la obligación hipotecaria, la prescripción que opera es la de cinco
3.3.1.- Añadió que siendo la acción que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, ejecutiva hipotecaria y no cambiaria directa, con base en un pagaré que instrumentó la obligación hipotecaria, la prescripción que opera es la de cinco años, acción que fue formulada en tiempo . Respecto a la extinción del gravamen, afirmó que la misma solo procedía en las causas previstas en el art ículo 2547 del Código Civil, o por nulidad del contrato de hipoteca, asuntos que no hacen parte del juicio de pertenencia , y que conforme al artículo 2452 ejusdem, ese Banco podía perseguir el inmueble sin importar en cabeza de quien se encontrara el mismo a cualquier título. 3.4.- “LA SEÑORA JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE DEBIERON SER VENTILADOS OPORTUNAMENTE POR QUIEN SE ENCONTRABA LEGITIMADO PA RA ELLO EN EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Y POR VÍA DE EXCEPCIÓN ”. Al respecto, señaló que, en virtud de la regla conocida como la “ perpetuatio iurisdictionis”, una vez iniciado el proceso ejecutivo hipotecario en el año 2015 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, es dicho estrado y no otro, el llamado a conocer y decidir todos los aspectos atinentes a la dicha ejecución, pues, de otro modo, la seguridad jurídica y la perentoriedad de los términos procesales se verían afectados.
3.5.- “LA HIPOTECA CONSTITUYE GARANTÍA REAL QUE PERMITE AL BANCO
seguridad jurídica y la perentoriedad de los términos procesales se verían afectados. 3.5.- “LA HIPOTECA CONSTITUYE GARANTÍA REAL QUE PERMITE AL BANCO DAVIVIENDA PERSEGUIR EL INMUEBLE EN CABEZA DE QUIEN SE ENCUENTRE ”, para lo cual alegó que conforme lo esta blecido en el inciso 1° del artículo 2452 delPertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
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6 Código Civil , lo acreedores como dicho Banco ostentan un derecho real , persecutorio y preferente, de hacerse pagar los créditos garantizados con fundamento no solo en el contrato principal sino en el accesorio con los bienes hipotecados, estén o no en poder del deudor. 3.6.- “LA HIPOTECA QUE PRETENDE EXTINGUIRSE ES ABIERTA Y NO GARANTIZA SOLO LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA REESRUCTURADA POR EL SEÑOR MARTIANO SÁNCHEZ LUGO, SINO OTRAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS O QUE PUEDA LLEGAR A ADQUIRIR CON EL BANCO DAVIVIENDA ”, excepción edificada en que según el texto de la Escritura Pública No. 710 del 25 de febrero de 2006, mediante la cual se constituyó la hipoteca que pretende la actora sea declarada extinta, el aquí demandado no solo garantizó la obligación derivada del pagaré No05709097000007749, sino cualquier otra obligación adquirida o que llegara a
constituyó la hipoteca que pretende la actora sea declarada extinta, el aquí demandado no solo garantizó la obligación derivada del pagaré No05709097000007749, sino cualquier otra obligación adquirida o que llegara a adquirir con el banco ; que como el señor SÁNCHEZ LUGO, tiene además del mencionado pagaré otras obligaciones con esa entid ad financiera que no han sido pagadas, por virtud de la voluntad contractual del constituyente de la hipoteca, estás están garantizadas por el mismo gravamen, lo que también hace inviable la extinción solicitada. 3.7.- Por último, invocó la excepción “GENÉRICA”. 4.- Pese haber sido notificado personalmente de la demandan inicial y por estado de su reforma, el señor MARTIANO SÁNCHEZ LUGO guardó silencio. 5.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019, la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio - Meta accedió parcialmen te a las súplicas de la demanda, declarando que la demandante, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto de litis, con el consecuente registro de la sentencia en el folio de matrícula No. 230 -80724 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio. De otro lado, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el BANCO DAVIVIENDA S.A., como la formulada por el Curador Ad Litem de los indeterminados. 5.1.- Para arribar a tal es determinaciones, la a-quo señaló, que una revisión del
propuestas por el BANCO DAVIVIENDA S.A., como la formulada por el Curador Ad Litem de los indeterminados. 5.1.- Para arribar a tal es determinaciones, la a-quo señaló, que una revisión del material probatorio a rrimado al plenario, daba cuenta que la actora venía enPertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
7 posesión del inmueble objeto de este proceso desde el mes de agosto del año 2006 cuando dio por terminada su relación con el demandado, conforme al dicho de los testigos citados al juicio, y que si bien, en el año 2010, este último señaló en escritura pública la dirección del citado predio como su lugar residencia y de notificaciones, no aparecía evidencia que, el mismo hubiera estado habitando la casa en comento con posterioridad a la fecha en que la actora principió la posesión. Seguidamente con apoyo en la jurisprudencia patria, reflexionó que el embargo y secuestro sacan a los bienes inmuebles del comercio e impiden su enajenación, pero no que puedan ser ganados por usucapión. 5.2.- Frente a la prescripción de la acción ejecutiva y a la extinción de la hipoteca, también solicitadas por la d emandante, la a-quo adujo que se trataba de asuntos que no se acompasan al propósito del proceso de pertenencia, al tiempo que destacó que conforme el artículo 2457 del Código Civil, la declaración de pertenencia no tenía la virtualidad de constituir causal legal para extinguir la garantía
que no se acompasan al propósito del proceso de pertenencia, al tiempo que destacó que conforme el artículo 2457 del Código Civil, la declaración de pertenencia no tenía la virtualidad de constituir causal legal para extinguir la garantía hipotecaria, y menos aún el levantamiento de medias cautelares, aspectos estos últimos que, aseguró, debían ser considerados únicamente al interior del proceso ejecutivo en el que se ordenó la imposición de las cautelas. Añadió que la hipoteca es un acto de l ejercicio del derecho de dominio, para cuya materialización nada importaba si el dueño tenía o no en posesión material el bien , por lo que no había lugar a disponer extinción alguna de las solicitadas en la demandada reformada. 6.- Inconforme con la decisión, la demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en los siguientes términos: 6.1.- Comenzó la recurrente precisando que la alzada, se enfilaba únicamente en cuanto fueron negadas las pretensiones quinta a octava de la reforma a la demanda, relacionadas con que a) se declarara la prescripción de la acción ejecutiva del titulo valor pagaré No. 05709097000007749, b) la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble usucapido, c) el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el mismo predio, y d) la cancelación del registro de la garantía hipotecaria, respectivamente.Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
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8 6.2.- Al respecto, la recurrente adujo que no era de recibo lo manifestado por el Juzgado frente a que las pretensiones en comento, no guardaban relación con el propósito del proceso de pertenencia, cuando el artículo 2513 del Código Civil señala que la prescripción adquisitiva como la extintiva p odía ser alega por vía de acción, como ocurría en el sub judice , así, se ratificó en los hechos del libelo reformado en los cuales relató que al haber sido la demanda ejecutiva, presentada el 27 de julio de 2015, después de pasados 3 años, 9 meses y 26 días desde que el señor MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO incurrió en mora , operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal al que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio , establecido para la acción cambiaria , por manera que, extinta la obligación princ ipal contenida en la referido pagaré , en virtud de la prescripción de la acción , quedaba extinta también la garantía hipotecaria a voces de los artículos 2537, 2538 y 1625 del Código Civil. 6.3.- Asimismo, insistió en que, actuando en su calidad de poseedora y tercero afectado, conforme al artículo 2513 ibidem, se encontraba legitimada en la causa para solicitar la prescripción de la acción ejecutiva del mencionado título valor, y que, al aparecer verificada la prescripción extintiva en comento, no tenía
afectado, conforme al artículo 2513 ibidem, se encontraba legitimada en la causa para solicitar la prescripción de la acción ejecutiva del mencionado título valor, y que, al aparecer verificada la prescripción extintiva en comento, no tenía aplicación al caso concreto las previsiones del artículo 2452 del Código Civil. Hizo hincapié en que la presentación extemporánea de la demanda ejecutiva, da lugar a que, por vía de acción, al interior de est e proceso de pertenencia, sea viable solicitar la pluricitada prescripción , la cual resulta ser autónoma y diferente de la usucapión, y que debe decidirse con sus propias pruebas. 6.4.- De otro lado, criticó que , al momento de resolver las excepciones prev ias, el Juzgado, se pronunció frente a la excepción de inepta demanda, señalando que la prescripción extintiva podía ser alegada por vía de acción, y en la sentencia hubiera descartado tal posibilidad, siendo viable acumular las pretensiones como en efecto ocurrió, vale decir, las de usucapión y las de prescripción extintiva. Añadió que la prescripción del título valor pagaré, no se solicita como secuela de la declaración de pertenencia, sino por haber operado la prescripción extintiva en los términos del artículo 789 del Código de Comercio antes citado. 7.- Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el BANCO DAVIVIENDA S.A. presentó replica. Sobre el particular comenzó precisando que la acción ejecutivaPertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA
Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
9 adelantada por la misma en contra del demandado en pertenencia es la hipotecaria y no la acción cambiaria directa, y que , con los hechos y pretensiones introducidos con la demanda reformada, la actora procuró obtener la declaración de circunstancias ajenas al proceso de usucapión. Así, insistió en que la declaración de pertenencia no conlleva a que deba decidirse sobre la prescripción de la acción ejecutiva y extinción del gravamen, por tratarse de asuntos de otro trámite judicial, en este caso el proceso ejecutivo hipotecario promovido en el año 2015 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, estrado judicial que es el llamado a conocer y decidir todos los aspectos atinentes o relacionados con la garantía hipotecaria, haciendo hincapié en que el mencionado cobro compulsivo ya cuenta con orden de seguir adelante la ejecución y en la actualidad se encuentra en etapa de liquidación del crédito. 7.1.- De otro lado hizo énfasis en que, en todo caso, la prescripción extintiva invocada por la actora, a vo ces del artículo 789 del Código de Comercio, que opera a los tres años siguientes al vencimiento del título, y no de la fecha en que el deudor incurrió en mora, no se relaciona con la acción ejecutiva hipotecaria que fue la propuesta por ese Banco , la cual tiene una prescripción de cinco años, cuyo computó depende de las precisas instrucciones impartidas por el obligado. Por último y en lo que respecta a la extinción de la
ejecutiva hipotecaria que fue la propuesta por ese Banco , la cual tiene una prescripción de cinco años, cuyo computó depende de las precisas instrucciones impartidas por el obligado. Por último y en lo que respecta a la extinción de la hipoteca, tal gravamen se extingue por las causales legales previstas en el artículo 2457 del Código Civil, o por la nulidad declarada de dicho contrato, asuntos que no hacen parte de litigio planteado en este trámite. 8.- Acorde con el anterior listado de reparos planteados por la recurrente, sea lo primero precisar que, no está en discusión y, por ende , no es materia de alzada, lo relacionado con la declaración de pertenencia efectuada en la primera instancia, de manera que, no le corresponde a la Sala revisar si en el sub judice, la señora NIDIA CONSUELO AMAYA HERRERA, acreditó los presupuestos axiológicos para adquirir por usucapión el predio urbano al que se refieren los hechos del libelo inicial, análisis realizado por la a-quo según lo visto en precedencia, y frente al cual, se insiste, no se formuló apelación, lo que impone que sobre tal tópico el Tribunal no deba hacer pronunciamiento.Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
Demandante: NIDIA CONSULEO AMAYA HERRERA Demandado: MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
10 9.- La Sala, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en
10 9.- La Sala, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades que contra el fallo de primer grado present ó la demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 9.1.- ¿Resulta viable declarar la extinción de la garantía hipotecaria con la cancelación de su registro en el respectivo folio de matrícula, en el marco del juicio de pertenencia cuando este resulta favorable al poseedor demandante?, asimismo , según los embates presentados contra la sentencia apelada, habrá de establecerse sí, ¿se encontraba la usucapiente legitimada en la causa por activa para solicitar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria promovida por el BANCO DAVIVIENDA en contra del demandado MARTINIANO SÁNCHEZ LUGO, y la consecuente extinción del gravamen constituido por este último en favor de dicha entidad financiera? 10.- Tratándose de los eventos en que se genera la extinción de la hipoteca, se advierte que conforme al artículo 2457 del Cód igo Civil, en primer lugar esta “… se extingue junto con la obligación principal …”, hipótesis que aplica cuando se verifica el pago total del crédito otorgado al demandado, que es lo que constituye “la obligación principal”, susceptible de extinguirse y no porque quien constituyó el gravamen revestido o con la calidad de propietario, y por ende de apto hipotecante, deje de serlo. 10.1.- Ahora bien, según la norma en comento, la hipoteca también “…Se extingue,
quien constituyó el gravamen revestido o con la calidad de propietario, y por ende de apto hipotecante, deje de serlo. 10.1.- Ahora bien, según la norma en comento, la hipoteca también “…Se extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales …”. Siendo de esa manera, p ara la Sala es claro que dicho canon regula una situación jurídica ajena a la usucapión. Así, la extinción del derecho de propiedad, necesario para constituir hipoteca, por resolución del mismo , no se equipara a la declaración de pertenencia en virtud de la cual puede suceder que el propietario que hipotecó el bien inmueble, deje de serlo, para dar paso al poseedor que acreditó los r equisitos de ley para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva; dicho de otro modo, en la declaración judicial de pertenencia, no hay en estricto sentido “resolución del derecho”, sino la extinción del dominio por parte del propietario vencido en juicio.Pertenencia: 50001 3103 003 2017-00049-01
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11 10.2.- Por consiguiente, en criterio de la Sala, la declaración judicial de pertenencia, no desemboca en la extinción de la hipoteca, toda vez que tal declaración, según lo que viene indicado, no está prevista por la ley como un evento que le ponga fin , planteamiento que se refuerza, si se tiene en cuenta las previsiones del artículo 2452
no desemboca en la extinción de la hipoteca, toda vez que tal declaración, según lo que viene indicado, no está prevista por la ley como un evento que le ponga fin , planteamiento que se refuerza, si se tiene en cuenta las previsiones del artículo 2452 ejusdem, que con toda claridad señala: “…La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fu ere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido…”. Y es que el canon transcrito resulta de especial relevancia al caso en estudio, porque con éste se instituyó en el ordenamiento jurídico nacional, el derecho de persecución de la cosa hipotecada, el cual encuentra un fuerte desarrollo en la normatividad adjetiva vigente. 10.3.- Para ilustrar sobre el particular, y a guisa de ejemplo, conviene destacar que, el embargo y el secuestro que recaen sobre bienes sujetos a registro, deben levantarse cuando en el certificado del registrador de instrumentos públicos aparezca que el demandado no es titular del derecho de dominio, pues así lo establece el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso, con lo cual de paso se desarrolla una regla basilar del derecho de las obligaciones que dice que el acreedor solo puede perseguir los bienes que integren el patrimonio de su deudor (arts. 2488 y 2497 C.C), empero la situación es bien diferente, cuando se está frente a una garantía real, habida cuenta que en tal hipótesis, la ley previó que “… el registrador deberá inscribir el embargo aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien …” (negrillas fuera de texto), caso en el cual “… el juez, de oficio, tendrá como sustitut o al actual propietario …” del bien hipotecado (num.
registrador deberá inscribir el embargo aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien …” (negrillas fuera de texto), caso