TSDJ VVC SCF - 50001 3103 004 2017-00276 02-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001 3103 004 2017-00276 02-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 008 del 02 de febrero de 2023.
Villavicencio, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE , representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente, en
contra de EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO.
Bajo tales parámetros, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 15 a 20 C.2., para lo que se harán las siguientes,
Bajo tales parámetros, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 15 a 20 C.2., para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE , demandaron a EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO , para que se declarara que “…tienen el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230 – 80638, ubicadoProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
2 en la calle 19 No. 35 -26-30-32-36, barrio Florida de la jurisdicción urbana del municipio de Villavicencio, identificado con el código catastral 01 -041-0168-0016-000 …”, cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo inicial. Asimismo, solicitaron la restitución del predio en mención con el pago de los frutos naturales o civiles que como dueños del mismo hubieran podido percibir con mediana inteligencia.
1.1.- Como sustento de sus pretensiones, señalaron que mediante adjudicación en sucesión protocolizada con Escritura Pública No. 5890 del 29 de diciembre de
como dueños del mismo hubieran podido percibir con mediana inteligencia.
1.1.- Como sustento de sus pretensiones, señalaron que mediante adjudicación en sucesión protocolizada con Escritura Pública No. 5890 del 29 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, adquirieron el derecho de dominio del inmueble que viene señalado, tal y como podía extraerse del certificado de tradición y libertad del predio en cita, al que corresponde el folio de matrícula No. 230 – 80638 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
1.2.- Destacaron que, en agosto de 2010 , de manera arbitraria y violenta, los demandados se hicieron a la posesión de una parte del inmueble, el que, para dicha calenda, y con su autorización, estaba siendo administrado por el señor BENJAMÍN SUAREZ GONZÁLEZ, y arrendado a las señoras ÁNGELA DUMA TIBAVISCO RIVERA, BETTY ISABEL INFANTE LOMBANA, LUZ MARINA CLAVIJO y CLARA INÉS NUÑEZ.
1.3.- Asimismo, agregaron que, pese a la ocupación de una parte del predio, las arrendatarias en mención continuaron cancelándoles el canon de arrendamiento, toda vez que es a ellas y no a los accionados, a quienes reconocen como dueñas del predio. Dijeron también que EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO, se han dedicado a molestar a las arrendatarias impidiéndoles el uso de los servicios públicos de luz y agua, con el propósito de que aquellas desocupen el predio para así hacerse a la totalidad del mismo.
se han dedicado a molestar a las arrendatarias impidiéndoles el uso de los servicios públicos de luz y agua, con el propósito de que aquellas desocupen el predio para así hacerse a la totalidad del mismo.
1.4.- Que, en virtud de lo anterior, formularon acciones policivas que han sido constantemente torpeadas y dilatadas por los demandados, razón por la cual tuvieron que acudir a la jurisdicción ordinaria y formular la presente acción de dominio.
2.- Mediante auto de l 18 de junio de 2018, el Juzgado tuvo por extemporánea el escrito de contestación de la demanda, determinación que fue confirmada por esta Sala con auto del 03 de diciembre de 2019.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
3 3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el 24 de octubre de 2019 , la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio – Meta profirió sentencia negando las pretensiones y condenó a las actoras al pago de las costas del proceso incluyendo agencias en derecho.
3.1.- Para arribar a la anterior determinación, luego de historiar los antecedentes del caso, la señora juez a-quo señaló como problema jurídico a resolver, si en el sub judice, se reunían los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de
3.1.- Para arribar a la anterior determinación, luego de historiar los antecedentes del caso, la señora juez a-quo señaló como problema jurídico a resolver, si en el sub judice, se reunían los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de dominio, preguntándose en concreto sí, la presunción de dueños de la que estaban revestidos los demandados, quedó desvirtuada con el título de propiedad exhibido por las demandantes, interrogante que el Juzgado encontró negativo, habida cuenta que según su entender, el mencionado título era posterior al inicio de la posesión del extremo accionado.
3.2.- Lo anterior, por cuanto la Juzgadora advirtió que por confesión del extremo activo, se evidenciaba que la posesión de los demandados sobre el predio a reivindicar, principió antes del título de propiedad de las demandantes, de manera que, ya sea que se tomara el 23 de marzo de 2010, fecha señalada en confesión por la parte actora , o agosto de 2010, como se indicó en la demanda, en todo caso, el título de propiedad exhibido con el libelo inicial databa del 29 de diciembre de 2011, lo que lo hacía posterior al inicio de la posesión de los llamados a juicio, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de dueños del predio de la que estaban revestidos EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO, demandantes en este sunto.
3.3.- Adicionalmente precisó el Juzgado , que las demandantes solo arrimaron al proceso el título de propiedad con el cual adquirieron el dominio del predio por el modo de la sucesión, empero no aportaron la cadena de títulos que
3.3.- Adicionalmente precisó el Juzgado , que las demandantes solo arrimaron al proceso el título de propiedad con el cual adquirieron el dominio del predio por el modo de la sucesión, empero no aportaron la cadena de títulos que demostrara el ejercicio del derecho de dominio de su causante a un momento antecedente a la posesión de los accionados.
4.- Inconformes con la sentencia de primer grado, las demandantes formularon recurso de apelación. Al respect o señalaron, que en el expediente existía evidencia de la cadena de tradición del predio objeto de litis, cuya titularidadProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
4 asumieron a partir del año 2011, con la formalización de la sucesión por causa de muerte de su causante EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE mediante Escritura P ública No. 5890 otorgada el 29 de diciembre de 2011 en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, instrumento inscrito en la anotación No. 008 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-80638.
4.1.- Así destacaron que, tanto en la Escritura Pública como en el mencionado certificado de tradición y libertad anotaciones 004 y 005, daban cuenta de la tradición del predio anterior a la sucesión, reflejando que la causante, adquirió el
certificado de tradición y libertad anotaciones 004 y 005, daban cuenta de la tradición del predio anterior a la sucesión, reflejando que la causante, adquirió el mismo por adjudicación en el dinástico del también causante FRANCISO DUARTE ROJAS, en común y proindiviso con el señor JOVINO DUARTE, conforme a sentencia del 11 de junio de 2002 , proferida por el Juzgado Primero de Familia de Vill avicencio, y posteriormente por compra de derecho de cuota a JOVINO DUARTE, protocolizada en la Escritura Pública No. 2255 otorgada el 12 de agosto de 2002, en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, todo lo cual indicaba que su derecho de dominio , sí era anterior a la posesión de los demandados.
4.2.- Que en consecuencia, era claro que tanto la Notaría Tercera como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, como guardadores de la fe pública, tuvieron a la vista los instrumentos públicos en comento, y dieron constancia de estos, especialmente el certificado de tradición y libertad, que conforme a lo señalado en numeral 3° artículo 2° y artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, reviste de mérito probatorio a dicho documento en virtud del principio de legalidad.
4.3.- Por último, señalaron que, existiendo duda de parte de la Juzgadora de primer grado frente a la cadena de títulos, o modo por el cual la causante de las reivindicantes, consiguió el dominio del predio, era su deber decretar pruebas de oficio, con miras a obtener los instrumentos público s antecedentes a aqu el por el
grado frente a la cadena de títulos, o modo por el cual la causante de las reivindicantes, consiguió el dominio del predio, era su deber decretar pruebas de oficio, con miras a obtener los instrumentos público s antecedentes a aqu el por el cual las mismas se hicieron a la propiedad del bien inmueble.
5.- Vencido el traslado para la presentación de la réplica a la alzada, los demandados señalaron que ante el fallecimiento de las demandantes iniciales en el transcurso del proceso, correspondía a los sucesores procesales, ANASABEL GAMBOA SUAREZ yProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
5 ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, acreditar la titularidad actual del derecho de dominio sobre el predio en disputa, aportando la correspondiente sentencia de adjudicación del mismo en sucesión, toda vez que uno de los requisitos de la acción de dominio, era precisamente acreditar la calidad de propietario, la cual no se encontraba demostrada en aquellos, razón por la cual, no se logró desvirtuar la presunción de dueños que como poseedores del predio les reconocía la ley, máxime cuando, en el expediente quedó probado que su posesión es anterior a los títulos de propiedad aportados como fundamento de la demanda.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP
expediente quedó probado que su posesión es anterior a los títulos de propiedad aportados como fundamento de la demanda.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades planteadas por la parte apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes:
6.1.- ¿Los documentos aportados por con la demanda, en especial, el certificado de tradición y libertad del i nmueble sobre el cual se solicitó reivindicación parcial , son suficientes e idóneos probatoriamente para establecer si, la propiedad de las demandantes es anterior a la posesión de los demandados?, en el evento en que el anterior cuestionamiento resulte positivo, habrá de establecerse en todo caso, sí, ¿quedaron demostrados los elementos axiológicos para que salga avante la reivindicación pedida?
7.- De la Acción Reivindicatoria
7.1.- Mucho se ha dicho sobre que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio en la medida en que por ella, el titular del mismo reclama que el poseedor del bien lo entregue en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa cuando está en manos de terceros, dado que el dominio implica la posesión física exclusiva y excluyente del bien.
7.2.- Al respecto, los tratadistas ARTURO ALESS ANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II,
7.2.- Al respecto, los tratadistas ARTURO ALESS ANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y 799, indicaron:Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
6 “La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.
Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).
7.3.- Asimismo, sabido es que la jurisprudencia y la doctrina han establecido, cuatro presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, cuales son:
fuera de texto).
7.3.- Asimismo, sabido es que la jurisprudencia y la doctrina han establecido, cuatro presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, cuales son:
a. Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del demandante.
b. Que la cosa que se pret ende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular.
c. Que la posesión material se encuentre en cabeza del demandado.
d. Que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída.
7.4.- Tales requisitos, deben concurrir cabalmente al juicio reivindicatorio, so pena de que su ausencia, total o parcial, deje en pie la presunción iuris tantum que ve con ojos de señor y dueño al poseedor de la cosa disputada {art. 762 C.C.}.
7.5.- Ahora, como el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste al poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien frente al cual debe ceder la posesión aquél que la ostenta, siendo claro que para el buen suceso de dicha pretensión es indispensable, además, queProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra
Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro
Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
7 el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.
7.6.- En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC15644-2016 de 01 de noviembre del 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, ha expresado:
“(…) [c]onviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica - que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25
obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; se subraya)”. (Negrillas del Tribunal).
7.7.- Bajo el anterior derrotero, y en la hipótesis de haber adquirido el reivindicante, el derecho de dominio mediante acto posterior al inicio de la posesión de su demandado, tiene la carga de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos que preceden al suyo, con miras a establecer que la propiedad sobre la que se edifica la acción, sea anterior a tal hecho posesorio.
7.8.- No obstante lo anterior, puede suceder que el derecho de dominio del demandante y la posesión ejercida por el demandado, surjan en un mismo momento, o dicho de otro modo, que la posesión del demandado sea concomitante, con el derecho de propiedad del demandante en reivindicación, caso en el cual aquella debe ceder ante este, por cuanto se acredita un derecho de propiedad en cabeza del reivindicante que resulta exclusivo y excluyente respecto de la posesión, es decir, que en tal evento, el derecho de dominio prevalece, frente al que alega el poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario, que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:Proceso: Verbal Reivindicatorio
poseedor, comoquiera que se allega prueba en contrario, que da cuenta de la identidad del verdadero titular de la propiedad. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente:Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
8 “(…) en caso de simultaneidad entre el momento del nacimiento de la posesión del demandado en reivindicación y de la adquisición del dominio, por parte del reivindicante, la presunción del artículo 762 no podrá ser oponible al propietario, porque, en tal hipótesis, éste habría contado con un título de dominio que -de satisfacer las exigencias requeridas para su validez y eficaciaharía inoperantes, frente a él, los efectos inherentes a esa ficción legal, por antonomasia desvirtuable, desde luego que, de acreditar el actor la existencia de ese título que por su naturaleza, en línea de principio es exclusivo y excluyente, para la fecha en que tuvo inicio la posesión esgrimida por su contraparte, la presunción derivada de esta última resultaría en un todo inocua” 1.
7.9.- De lo anterior puede predicarse que, en tratándose de la acción reivindicatoria, es línea de principio para su prosperidad, que el título en el que se sustenta el derecho de dominio alegado por el demandante sea anterior a la posesión alegada por el demandado, amén del suyo propio, o de los títulos que
es línea de principio para su prosperidad, que el título en el que se sustenta el derecho de dominio alegado por el demandante sea anterior a la posesión alegada por el demandado, amén del suyo propio, o de los títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, y que en caso de presentarse simultaneidad entre el título y la posesión que se le opone, al fina prevalece este sobre aquella, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia.
8.- Caso concreto
8.1.- Descendiendo al caso concreto sea lo primero precisar que en el sub examine, no fue materia de debate en la primera instancia y tampoco materia de apelación, lo relacionado con la titularidad del derecho de dominio de las demandantes iniciales sobre el predio objeto de reivindicación, así como lo relativo a la posesión de los accionados, endilgada en la demanda y expresamente aceptada por estos , siendo del caso sobre esto último , y por ser conexo al problema jurídico planteado, revisar en esta instancia lo atinente a la fecha de inicio de la aludida posesión . De otro lado, si bien, al descorrer el traslado del recurso vertical, los demandados, en razón del f allecimiento de las demandantes iniciales, alegaron que los sucesores procesales que ahora representan la parte activa, no acreditaron el derecho de dominio sobre el predio en mención, para con ello solicitar el descarte de la acción dominical, tal manifestación no fue propiamente un ataque contra el fallo de primer grado, y por ende no puede ser entendido como un punto objeto de apelación y/o de forzoso pronunciamiento ,
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de agosto del 2001.
ataque contra el fallo de primer grado, y por ende no puede ser entendido como un punto objeto de apelación y/o de forzoso pronunciamiento ,
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de agosto del 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6219.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
9 máxime que su intervención debía enfocarse a hacer replica a los argumentos que sustentaron la alzada, y no a traer unos nuevos para controvertir la demanda.
8.1.1.- No obstante , baste sobre el tema precisar que los señores ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, como sucesores procesales de las actoras primigenias, deben entenderse como representantes de estas , ahora causantes, con el propósito que el proceso continúe, conforme se desprende del inciso 1° del artículo 68 del CG P; en el evento que la acción de dominio result ara favorable a las pretensiones, la restitución necesariamente debe salir en favor de las mencionadas demandantes iniciales, representadas en el juicio por sus sucesores procesales.
9.- Teniendo como introducción la anterior precisión, y comoquiera que el principal embate contra la sentencia apelada, consiste en que, en el plenario, obra suficiente prueba que acredita que el título en el que se sustentó el derecho de dominio
9.- Teniendo como introducción la anterior precisión, y comoquiera que el principal embate contra la sentencia apelada, consiste en que, en el plenario, obra suficiente prueba que acredita que el título en el que se sustentó el derecho de dominio alegado en la demanda, es anterior a la posesión que alegaron los demandados, revisadas las probanzas relacionadas con dicho thema probandum, se advierte lo siguiente:
9.1.- A folios 12 a 19 C.1, obra copia de la Escritura Pública 5890 otorgada el 29 de diciembre de 2011 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, relacionada con la sucesión de la causante EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE , fallecida el 23 de marzo de 2010 , conforme al texto del mi smo instrumento, actuación en la que fungieron como herederas las aquí demandantes PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE y MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ, en calidad de hermanas de la de Cujus, la cual no procreo hijos, y en vida contrajo matrimonio católico con el señ or LUIS FRANCISCO DUARTE ROJAS, sociedad conyugal disuelta y liquidada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, protocolizada con Escritura Pública No. 2255 del 12 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Villavicencio.
9.1.1.- En la relación de bienes del trabajo de partición contenido en la Escritura Pública 5890 del 29 de diciembre de 2011, se denunció un único activo, relacionado
Tercera de Villavicencio.
9.1.1.- En la relación de bienes del trabajo de partición contenido en la Escritura Pública 5890 del 29 de diciembre de 2011, se denunció un único activo, relacionado con el predio objeto de esta litis, es decir, el inmueble urbano ubicado en la Calle 19Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
10 No. 35 -26-30-32-36, del Barrio La Florida del municipio de Villavicencio, y cuya tradición fue adquirida por la causante, “… por adjudicación en sucesión del causante LUIS FRANCISO DUARTE ROJAS, en común y proindiviso junto con el señor Jovino Duarte, según sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), posteriormente por compra del derecho de cuota a Jovino Duarte, como consta en la escritura pública número dos mil doscientos cincuenta y cinco (2255), del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio actos debidamente registrados en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio al folio de matrícula inmobiliaria número 23080638, el veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)…”.
9.1.2.- Conforme al instrumento público que viene revisado, el derecho de dominio sobre el predio en cuestión, fue adjudicado en común y proindiviso a las aquí demandantes, en proporción del 50% para cada una.
9.2.- El anterior acto jurídico fue debidamente inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -80638, como se aprecia en la anotación No. 008 de dicho documento. Asimismo, el certificado en mención, da cuenta que el último de los causantes referenciados, vale decir, el señor LUIS FRANCISCO DUARTE ROJAS, adquirió el predio por compraventa hecha a su anterior propietaria ADELINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, celebrada mediante escritura pública No. 1059 del 18 de julio de 1970 (anotación 001), para luego ser adjudicado a la causante EDELMIRA SUAREZ DE DUARTE y al señor JOVINO DUARTE, en común y proindiviso por sucesión, en un 95.833% y 4.1666% , respectivamente, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (anotación 004). Asimismo, se evidencia que la pluricitada de Cujus, compró la cuota parte del predio al señor JOVINO DUARTE, mediante compraventa protocolizada en escritura pública No. 2555 del 12 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad (anotación 005).
DUARTE, mediante compraventa protocolizada en escritura pública No. 2555 del 12 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad (anotación 005).
10.- Ahora bien, en cuanto a las pruebas practicadas en audiencia se refiere, se advierte lo siguiente:
10.1.- En desarrollo de la audiencia inicial se reconoció al señor ALDEMAR DUARTE LÓPEZ como sucesor procesal de la señora PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE , quien falleció el 08 de agosto de 2018 según se aprecia del registro civil de defunción queProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2017-00276 02
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y otra Demandado: EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y otro Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandada.
11 milita al folio 138 C.1 , calidad que le fue reconocida al citado señor en virtud del acta de nacimiento vista al folio 139 ib, y que lo acredita como hijo de aquella.
10.2.- En la mencionada diligencia se practicó interrogatorio de parte al aludido sucesor procesal.
10.2.1Interrogado sobre si conocía el predio al que se refiere la demanda y en caso afirmativo la razón de ello, señaló que, si lo conocía, y que dicho inmueble fue propiedad de sus tíos, LUIS DUARTE y EDELMIRA SUAREZ. También se le preguntó si conocía a los demandados EDILMA TRASLAVIÑA y RAFAEL MORALES, y de ser así
propiedad de sus tíos, LUIS DUARTE y EDELMIRA SUAREZ. También se le preguntó si conocía a los demandados EDILMA TRASLAVIÑA y RAFAEL MORALES, y de ser así el motivo de ello, a lo que contestó que, a la primera de los nombrados, la conocía desde hacía muchos años, porque era su sobrina, y frente al segundo , que solo la vino a conocer desde el año 2010, cuando su sobrina EDILMA “ se tomó la casa, cuando murió mi tía”. También aceptó que los demandados eran los actuales ocupantes del predio “… desde abril del 2010 …”, así como residían en ese lugar.
10.2.2.- Preguntado en qué consistían los actos posesorios de los accionados, señaló que la posesión fue adquirida mediante el uso de la fuerza, pues estos llegaron al predio a romper candados e ingresaron de ese modo , y que la señora TRASLAVIÑA manifestó en ese mom