TSDJ VVC SCF - 5000113110001 1990 12663 07-(15-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 5000113110001 1990 12663 07-(15-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018): Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado del heredero Adolfo Ditterich Chamarravi, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, se tramita el proceso de sucesión del causante Federico Era'rdo Ditterich Hopfenmueller. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 15 de diciembre de 2011,1 la A quo rechazó de plano el incidente de exclusión de bienes de la partición formulado por el heredero Adolfo Ditterich Chamarravi,• luego de considerar que la solicitud no reunía la totalidad de los requisitos formales establecidos en el artículo 605 del Código de Procédirtliento Civil, pues no se acompañó copia del auto que admitió la demanda,, en la que se discute la própiedad del bien cuya exclusión se solicita, así cómo tampoco aportó en original la certificación sobre la existencia del proceso, tal y como lo exigía lá disposición señalada. 1.3. Inconforme con esta determinación el señor apoderado del incidentante formuló recurso de reposición y en 'subsidio apelación argumentando en síntesis, que con la solicitud de exclusión de bienes de la partición' aportó copia dela certificación de la existencia del proceso ordinario, toda vez que la original ya reposaba en el expediente, por haber sido acompañada por el apoderado
síntesis, que con la solicitud de exclusión de bienes de la partición' aportó copia dela certificación de la existencia del proceso ordinario, toda vez que la original ya reposaba en el expediente, por haber sido acompañada por el apoderado 1 Véase folio 55 del Cdno. 52 de ¿opias.del cesionario Gerardo Antonio Alvarado Parra, en el incidente que éste formuló, hecho que puso en conocimiento del Despacho: Así mismo, indicó que contrario a lo afirmado por la A quo, en plenario obraba copia del auto admisorio de la demanda. Con base en lo anterior, e invocando la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, solicitó revocar la providencia cuestionada y en su lugar, dar trámite al incidente de exclusión de bienes de la partición formulado. 1.4. Con proveído calendado 6 de abril de 2017 2, se despachó desfavorablemente el primer •medio de impugnación y se concedió la alzada formulada co. mó subsidiaria. Para arribar a esta determinación, dijo la,señora Juez de primera instancia que los documentos aportados por el cesionario incidentante Gerardo Antonio Alvarado Parra al promover su incidente de exclusión de bienes, no podía subsanar las falencias que presentaba la solicitud del heredero Adolfo Ditterich Chamarravi con este mismo fin, pues cada uno de éstos trámites resultaban ser independientes, y por ende, debían cumplir las formalidades exigidas por el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil. Indicó también, que la dis'posición mencionada exigía la certificación sobre la existencia del proceso ordinario en original, y no en fotocopia como se había
el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil. Indicó también, que la dis'posición mencionada exigía la certificación sobre la existencia del proceso ordinario en original, y no en fotocopia como se había acompañado en la solicitud de exclusión, de ahí, que ante la inobservancia de las exigencias formales debía rechazarse in limine el incidente. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Previamente a entrar a analizar el quid de la alzada, debe advertir el suscrito Magistrado que revisadas las copias allegadas a esta Corporación, se observa que el presente asunto se sigue tramitando con las disposiciones que 2 Véase folio 60 y ss., del cuaderno No. 52 de copias.contemplaba el el derogado Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso el 1 de enero de 2016 — Acuerdo PSAA 15-10892 —, los procesos de sucesión deben regirse con la§ disposiciones del nuevo estatuto procesal, por no preverse para este tipo de asuntos gradualidad alguna. 11.2. Dicho lo anterior, y para lo que a este asunto interesa, el artículo 505 del ' Código General del Proceso establece los lineamientos de tipo formal que debe observar el interesado — cónyuge, compañera (o) permanente o heredero — al momento de presentar la solicitud de exclusión de bienes de la partición, así: :Art. 505 Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido Proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el
de presentar la solicitud de exclusión de bienes de la partición, así: :Art. 505 Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido Proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, ó cualquiera de los herederos podrá solicitar' que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide a favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo , 1406 del Código Civil. Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorió y su notificación." 11.3. Como emerge diáfano de la disposición transcrita, la solicitud de exclusión de bienes de la partición debe formularse previo al decreto' de esta, para lo cual, deberá el cónyuge o compañero permanente o cualquier heredero que la promueva, aportar•cettificado sobre la existencia de/proceso donde se discute la propiedad del bien (es), copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación,. pruebas que en todo caso, el legislador patrio estimó necesario aportarlas desde la presentación de la petición de exclusión para iniciar el trámite, pues de no hacerlo, no puede-dársele curso al incidente por, falta de cumplimiento de los requisitos formales tart. 130 C.G.P} 11.4. Y es que cada uno de estos documentos, de cara a la decisión que debe tomar el funcionario judicial, resulta ser de vital importancia pues permite establecer si la pretensión de exclusión formulada por el iríteresado esta
11.4. Y es que cada uno de estos documentos, de cara a la decisión que debe tomar el funcionario judicial, resulta ser de vital importancia pues permite establecer si la pretensión de exclusión formulada por el iríteresado esta llamada a salir avante o no, en tanto, revelará si alguno de los bienes denunciados e inventariados que conforman la masa partible debe dejarse4 fuera de esa universalidad jurídica, por la controversia que se ventila sobre la propiedad de los mismos. 11.5. Ahora bien, revisada la solicitud de exclusión de bienes formulada por el heredero Adolfo Ditterich Chamarravi, visible a folios 1 y 2 del Cdno. 52, bien pronto advierte el suscrito Magistrado que esta no viene acompañada con la totalidad de los documentos que exige el artículo 505 del Código General del Proceso, pues no se aportó la certificación de la existencia del proceso donde se debate la propiedad de los bienes que conforman el acervo sucesora!, así como tampoco, copia del auto admisorio de aquel proceso, documentos que constituyen requisitos sine qua non para dar trámite a este tipo de petición. 11.6. •En efecto, tal y como lo manifestó el• señor apoderado del heredero incidentante con el escrito de exclusión aportó' "...copia de/a certificación original de la existencia del proceso, expedida por el Juzgado Primero civil del circuito de Villavicencio de fecha 4 de Agosto de 2016, el documento original ha sido presentado al Despacho con solicitud de exclusión de bien presentada por el apoderado del Señor Gerardo Antonió Alvarado... "Sin embargo, dicha certificación no puede ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de la exigencias de que trata la
al Despacho con solicitud de exclusión de bien presentada por el apoderado del Señor Gerardo Antonió Alvarado... "Sin embargo, dicha certificación no puede ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de la exigencias de que trata la disposición pluricitada, pues tal y como acertadamente lo señaló la señora Juez A quo, el legislador no contempló la posibilidad de la aportación de este documento en fotocopia. 11.7. Ahora, si bien es cierto el inciso final del artículo 245 del Código General del Proceso, establece que "...Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue en copia el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello." (Negrilla para resaltar) dicha hipótesis normativa no resulta aplicable en el sub judice a efetto de tener en cuenta la copia de la certificación de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pues él interesado no aportó prueba si quiera sumaria, que permita colegir que hizo uso del derecho de petición para la consecución de este documento.5 11.8. Igualmente, debe recordársele al apelante que cada uno de los trámites incidentales es independiente, y por lo tanto, cada promotor está en la obligación de probar "el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", tal s como lo dispone el artículo 167 del Código General deF Proceso, de ahí que, la carga procesal de que trata el artículo 505 ibídem, no puede ser subsanada con el certificado que en un trámite de la
jurídico que ellas persiguen.", tal s como lo dispone el artículo 167 del Código General deF Proceso, de ahí que, la carga procesal de que trata el artículo 505 ibídem, no puede ser subsanada con el certificado que en un trámite de la .misma naturaleza promovió otro interesado — Gerardo Antonio Alvarado Parra — pues de cara al incidente, cada incidentante, es un litigante autónomo. 11.9. De otro lado, tampoco observa el suscrito Magistrado que con, la petición de exclusión formulada por el heredero Adolfo Ditterich Chamarr'avi, se hubiere aportado copia del auto admisorio de la demanda, documento que como se ha reiterado a lo largo de estel proveído, fue establecido por el legislador como requisito sine qua non para dar trámite a la solicitud de exclusión de bienes, y que ante su ausencia, conlleva al rechazó in limínede la petición f tart. 130 C.G.P.}, por falta de cumplimiento de los requisitos formales. 11.10. En lo que al último argumento del apelante se refiere, sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal, debe señalar el suscrito Magistrado que si bien es cierto, la H. Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha señalado que "... las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización... '8, no por este este hecho, los funcionarios judiciales o las partes, pueden desconocer o inobservar las formas propias de cada juicio, pues recuérdese que las normas procesales son un irnedio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y su observancia es parte fundamental en la consecución de esté fin.
inobservar las formas propias de cada juicio, pues recuérdese que las normas procesales son un irnedio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y su observancia es parte fundamental en la consecución de esté fin. 11.11. Es más, a voces del inciso 10 del artículo 13 del Código ,General del Próceso, las normas procesales "...son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.", por lo que todos los intervinientes en la Litis, debe acatar estrictamente la ley y no sustituir o modificar su própósito, con base en la primacía del derecho 3 Véase sentencia T 268/10. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.sustancial, sino armonizarlos de forma tal, que el uno conlleve a la realización del otro., 11.12. En efecto, la condición de observancia que pregona la disposición citada, garantiza un adecuado ejei-cicio del derecho al debido proceso4 ya la defensa. de las partes, pues permite que estas tengan claro de forma anticipada, las etapas procesales en que deben cumplirse las actuaciones judiciales, proporcionando seguridad jurídica a todos los participantes del litigio, acatamiento que en todo caso, contribuye a la realización de la justicia corno valor superior del sistema normativo. 11.13. Entonces, tanto "...las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,
obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquiera otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el, juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de• velar por el acatamiento de los términos procesales". Términos que por regla general 'Son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes"(Sent. C-012/2002).
Sentencia T-736 de 2003, de la Honorable Corte Constitucional. M. P. Dr. Jaime Araujo
Rentería. La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: "a) El derecho a la jurisdicción, que a. su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para Ser oído y obtener una decisión favorable: De este derecho hacen
establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para Ser oído y obtener una decisión favorable: De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) Él derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso.° la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la indepefidencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuand.o los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los -imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas11.14. Con base en lo anterior, emerge diáfano que no es posible acoger el planteamiento esbozado por el apelante, en el sentido de dar primacía al derecho sustancial, en franco desconocimiento de las disposiciones procesales, específicamente en las exigencias de que trata el artículo 505 del Código General del Proceso, de ahí que al no haberse aportado certificado sobre la existencia del proceso donde se debate la propiedad del bien (es) Inventariados, ni la copia del auto adrnisorio de aquel . proceso, deba confirmarse la providencia fustigada.
General del Proceso, de ahí que al no haberse aportado certificado sobre la existencia del proceso donde se debate la propiedad del bien (es) Inventariados, ni la copia del auto adrnisorio de aquel . proceso, deba confirmarse la providencia fustigada. 11.15. De otrá parte, comoquiera que la oportunidad para presentar la solicitud de exclusión precluye con el decreto de la partición, podrán el cónyuge, compañero permanente o cualquiera de los herederos, presentarla nuevamente con observancia de las disposiciones legales de que se ha venido hablando. 11.16. Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar el auto calendado 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. 11.17.. Comoquiera que la alzada se resolvió de forma desfavorable al apelante, habrá lugar a condenarse en costas del recurso, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGÜNDO: CONDENAR en costas del recurso al apelante.NOTIFÍQUESE Última hoja del auto proferido el 15 de enero de 2018 dentro del proceso radicado 1990-12663en la parte motiva de esta providencia. SEGÜNDO: CONDENAR en costas del recurso al apelante.NOTIFÍQUESE Última hoja del auto proferido el 15 de enero de 2018 dentro del proceso radicado 1990-1266300 que resuelve el recurso de apelación formulado por el incidentante Adolfo Ditterich Chamarravi y se confirma el auto del 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1 .000.000.00) que deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.