TSDJ VVC SCF - 50001220400020250070200-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001220400020250070200-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 5
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 001
Villavicencio (Meta), enero dieciséis de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
Accionante: Juan David Arango Gallo
Accionado: Juzgado Penal del Circuito Granada
Derechos Debido proceso.
I. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Arango Gallo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Se vinculó al proceso a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Popayán y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S.
II. LA DEMANDA
El señor Juan David Arango Gallo manifiesta que se encuentra condenado a una pena de 108 meses de prisión por los delitos deRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Juan David Arango Gallo
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fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hallándose actualmente privado de la libertad. Advierte que ya cumplió el tiempo requerido para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, por lo cual elevó una solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el día 18 de noviembre de 2025, sin haber obtenido hasta la fecha una
requerido para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, por lo cual elevó una solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el día 18 de noviembre de 2025, sin haber obtenido hasta la fecha una respuesta de fondo a su petición.
En virtud de lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que brinde respuesta a su solicitud.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Penal del Circuito de Granada, Meta1 informó que dentro del proceso penal con radicado 50313 60 00 559 2020 00225 00, adelantado en contra del accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el día 9 de mayo de 2024 se procedió a la lectura de la sentencia. En esta se le impuso una condena de 108 meses de prisión, junto con las penas accesorias correspondientes, y se le negaron los subrogados penales, incluida la prisión domiciliaria. Contra dicha providencia se interpuso un recurso de apelación, concedido mediante auto del 29 de mayo de 2024, el cual se encuentra actualmente pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2025 00702 00, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 010CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
DENOMINADO 010CONTESTACIONJUZGADO(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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Accionante: Juan David Arango Gallo
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El señor Arango Gallo fue dejado en libertad el 17 de septiembre de 2025 por vencimiento de términos dentro del proceso penal número 50313600000020230000500, por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, Meta. No obstante, al encontrarse el titular en un permiso debidamente autorizado, esta situación fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Dicha autoridad, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, expidió la correspondiente boleta de encarcelamiento, ordenando mantenerlo privado de la libertad a órdenes de ese Juzgado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
En relación con la solicitud que el accionante afirma haber remitido el 18 de noviembre de 2025, advierte que esta fue conocida por el despacho judicial al momento de la notificación de la presente acción, dado que dicho documento no reposa en el expediente ni fue recibido por los canales institucionales correspondientes.
Sostuvo que en dicho Juzgado se recibió documentación relacionada con un supuesto arraigo familiar y social, allegada a través del correo electrónico de un tercero que no ostenta la calidad de sujeto procesal ni acreditó representación alguna. Dicha documentación no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el estudio de la solicitud, por lo cual el Juzgado se abstuvo de emitir un pronunciamiento, decisión que
acreditó representación alguna. Dicha documentación no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el estudio de la solicitud, por lo cual el Juzgado se abstuvo de emitir un pronunciamiento, decisión que fue debidamente comunicada al procesado a través del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
Por otra parte, resolvió una solicitud de redención de pena presentada directamente por el señor Arango Gallo, en la cual allegó documentos emitidos por el INPEC que reflejaban actividades de trabajo y estudioRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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desde el mes de noviembre de 2023. No obstante, como se le explicó oportunamente al procesado, este se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso únicamente desde el 17 de septiembre de 2025, fecha en la cual se hizo efectiva la orden de captura para el cumplimiento de la sentencia. Por tal motivo, ese despacho solicitó al establecimiento carcelario la cartilla biográfica del interno, de la cual se estableció que el tiempo al que hacía referencia el procesado correspondía a un período de privación de la libertad derivado de un proceso penal distinto, identificado con radicado 50313600000020230000500.
Por lo anterior, resalta que no era jurídicamente viable realizar cómputos de redención de pena imputables al proceso actual, circunstancia que informaron de manera expresa al hoy accionante, dejándose constancia de la imposibilidad legal de acceder a lo pretendido.
3.2. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana
informaron de manera expresa al hoy accionante, dejándose constancia de la imposibilidad legal de acceder a lo pretendido.
3.2. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Popayán2 informó que, tras solicitar información al área de correspondencia del centro carcelario, se le comunicó que el 18 de noviembre de 2025 se radicó documentación dirigida al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. Dicha documentación fue enviada el 20 de noviembre del mismo año por medio de correo certificado 4-72, bajo la guía número RA546264311CO. Según la trazabilidad web, se encuentra en proceso de entrega desde el 25 de noviembre de 2025.
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2025 00702 00, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO007CONTESTACIONCARCELPOPAYÁN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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3.3. El apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A.S.3 señala que, respecto de las manifestaciones efectuadas por el actor, la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4.2. Problema Jurídico
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4.2. Problema Jurídico
En la presente oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Juan David Arango Gallo, debido a la falta de resolución de su solicitud de prisión domiciliaria.
4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Se procede al estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001 22 04 000 2025 00702 00, SUBCARPETA 01PRIMERAINSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 011CONTESTACION472(…)Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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4.3.1. Legitimación en la causa por activa
En el caso particular, el señor Juan David Arango Gallo actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman; por lo tanto, cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela.
4.3.2. Inmediatez
Respecto a la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, el actor, habida cuenta su privación de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Popayán, acreditó que radicó su solicitud ante el precitado centro
Respecto a la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, el actor, habida cuenta su privación de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Popayán, acreditó que radicó su solicitud ante el precitado centro carcelario el 18 de noviembre de 2025. Dicho documento iba dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Granada y, conforme al acta de reparto, se acudió a la presente acción el 9 de diciembre de 2025; esto es, 14 días hábiles después de la radicación de su pedimento. Este término resulta razonable, cumpliéndose así con este requisito.
4.3.3. Subsidiariedad
El accionante dirige su inconformidad ante la presunta mora en la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria. En este sentido, se analizará el presupuesto de subsidiariedad.
La Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de laRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido
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subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»
En el presente caso, se cumple con este presupuesto, pues el accionante, al interior de las actuaciones que puede adelantar en su calidad de condenado, no tiene a cargo ninguna otra obligación diferente a la de elevar su pedimento y, eventualmente, sustentar los recursos.
4.4. Caso particular
4.4.1. La pretensión del accionante está dirigida a que se brinde respuesta de fondo a su solicitud de prisión domiciliaria, lo que impone analizar la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.4.2. Es derecho de toda persona el recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, cuestión que, a su vez, impone al Juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable. En ese sentido, el artículo 228 de la Constitución Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del
sostener que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”4 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión 4 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia5.
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.
Dicha Corporación ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela
en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.
Dicha Corporación ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” 6. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.
6 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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Relacionado con las solicitudes de los internos relativas a la obtención de beneficios administrativos, redención, libertad condicional, entre otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:
«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas,
otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:
«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las libertades condicionales, a todo lo relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.
(…)
En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».
Tratándose de solicitudes diferentes a la libertad, la Ley 906 de 2004 en su artículo 160 señala que, salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia y artículo 159 del mismo compendio normativo, señala que el funcionario judicial señalará el término en los casos que la Ley no lo haya previsto, sin que
deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia y artículo 159 del mismo compendio normativo, señala que el funcionario judicial señalará el término en los casos que la Ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de 5 días.Radicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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Igualmente, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 determina que «Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.»
4.4.3. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que, si bien el accionante radicó ante la Cárcel y Penitenciaría de Popayán su solicitud de prisión domiciliaria el 18 de noviembre de 2025, lo cierto es que dicho pedimento no ha sido recepcionado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Lo anterior, en atención a que, por circunstancias que se desconocen, la Cárcel y Penitenciaría de Popayán advierte que remitió la documentación por correo físico, aportando para ello la guía de envío No. RA546264311CO a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S.
Al evidenciar lo anterior, se requirió en dos ocasiones a dicha empresa para que informara el estado y fecha de entrega de dicho envío, y al centro carcelario para que indicara qué documentación específicamente
Nacionales S.A.S.
Al evidenciar lo anterior, se requirió en dos ocasiones a dicha empresa para que informara el estado y fecha de entrega de dicho envío, y al centro carcelario para que indicara qué documentación específicamente fue la que se remitió por correo certificado del señor Juan David Arango Gallo.
El centro carcelario no atendió el requerimiento en debida forma, pues nuevamente aportó la guía de envío; por su parte, la empresa de envíos informó que, debido al alto volumen de tráfico postal, el envío RA546264311CO aún se encuentra en proceso de entrega, pero no obstante, el equipo logístico realizará un seguimiento riguroso duranteRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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la gestión de entrega para garantizar que el servicio se cumpla a más tardar el próximo viernes 16 de enero de 2026.
En ese orden, no existe certeza de que la documentación remitida por el centro carcelario incluya no solo la solicitud del actor de prisión domiciliaria, sino la documentación que debe expedir la cárcel a efectos de que el Juzgado pueda efectuar su estudio de fondo. Estas falencias, contrastándola con la fecha de la petición, implica una transgresión al derecho que tiene el condenado a una resolución pronta de su pretensión.
Ahora bien, una orden a la empresa de envío no garantiza que cese la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, sin que se entienda por qué el centro carcelario optó por enviar la petición y
pretensión.
Ahora bien, una orden a la empresa de envío no garantiza que cese la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, sin que se entienda por qué el centro carcelario optó por enviar la petición y documentación a través de correo físico y no vía correo electrónico, medio que garantizaría la celeridad en el trámite de dicho pedimento.
En ese orden, se tutelarán los derechos fundamentales del señor Juan David Arango Gallo respecto a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. En consecuencia, se le ordena que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al correo electrónico del Juzgado Penal del Circuito de Granada la solicitud de prisión domiciliaria del accionante junto con la documentación necesaria expedida por dicha dependencia para el estudio del precitado pedimento dentro del proceso penal que se adelanta bajo radicado 50313600055920200022500.
Y teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Granada no intervino en la conducta cuestionada, pero resulta necesario que brindeRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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celeridad a la actuación cuando sea de su conocimiento, considerando la mora en el envío de la solicitud del actor, se le requerirá a efectos de que, una vez recepcione la solicitud y la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Juan David Arango Gallo, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.
V. DECISION
una vez recepcione la solicitud y la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Juan David Arango Gallo, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan David Arango Gallo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al correo electrónico del Juzgado Penal del Circuito de Granada la solicitud de prisión domiciliaria del accionante junto con la documentación necesaria expedida por dicha dependencia para el estudio de la misma dentro del proceso penal que se adelanta bajo radicado 50313600055920200022500.
TERCERO. REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Granada a efectos de que, una vez recepcione la solicitud y la documentaciónRadicación: 50001 22 04 000 2025 00702 00
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necesaria para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Juan David Arango Gallo, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30
necesaria para el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Juan David Arango Gallo, proceda en el menor tiempo posible a su estudio y resolución.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que puede impugnarla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado