TSDJ VVC SCF - 500012213000 2017 00106-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500012213000 2017 00106-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente N° 500012213000 2017 00106 01 Villavicencio, Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Teniendo en cuenta la solicitud que antecede, resulta necesario tener en cuenta las consideraciones: El artículo 132 del Código General del Proceso señala que “. ..Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegaren las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de marzo de 2018 señaló: “Revisada las pruebas obrantes en el plenario, se concluye la viabilidad de la señalada invalidez, por cuanto la sanción consultada no fue impuesta a la autoridad atacada por el número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, debían integrar la Sala de Decisión; es decir, en otros términos, para agotareI respectivo grado jurisdiccional, y sellarla discusión en tomo al cumplimiento o no de la tutela respectiva, no era suficiente el magistrado sustanciador dictara el respectivo auto, tal como aconteció en el caso examinado . ”1 K En este mismo sentido, precisó: “...Conforme al artículo 52 del decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en
tomo a sí se sanciona o no a la persona destinataría de la orden i constitucional, radica en el mismo juez \ expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra como principio general (la) competencia de los jueces de primera instancia (para) miar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el pronunciamiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27, y 52 del Decreto 2591 de 1991, aun en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión'(auto 00063/12 de 27 de marzo de 2012). (...) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento ai mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, la sanción seré impuestapor el mismo juez, esto es, para la hipótesis descrita, la Sala Plural de Decisión y no uno solo de sus integrantes. ..’ También señaló: “(...) si los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición de la sanción
por desacato de un fallo de tutela en el “mismo juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el magistrado ponente, quienes están en la facultadas para resolver el incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla en cuestión al “mismo juez"(. .)’ En el presente caso mediante auto dei 18 de diciembre de 2017, se decidió el,presente incidente, solo por el Magistrado Ponéñte, sin los demás integrantes que conforma la Sala de Decisión, por lo que, no le queda otro camino a este estrado judicial, en cumplimento de los postulados previstos en él artículo 132 del Código General del Proceso, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2017. En ese sentido, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2017 (fol. 228), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificada la presente decisión, ingresen las presentes diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda NOTIFIQUiSE- ------------------- —— ' 2 Corte Suprema de Justicia, Auto del 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre sieuipnre «n fll QPQ.Ofl