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TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 00025 00-(15-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 00025 00-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias 'y su homólogo Primero Promiscuo Municipal de,San Martín dedos' Llanos (M), de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso. •

1. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en el Pagaré No. 41103010037364, allegado como título fuente de recaúdo. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias

(Meta), quien mediante el proveído calendado 27 de octubre de 2017, inadmitió el libelo introductor, a efectos de que s'e indicara con "precisión y claridad" cuál era el domicilio de la demandada (Folio 24, C. Ppai.). 1.3. En cumplimiento a dicha orden judicial, el mandatario judicial de la parte ejecutante, mediante escrito radicado el 02 de noviembre siguiente, señaló: "...Comedidamente me permito informar que el domicilio de la demandada MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ correspondea la dudad de San Martín Meta, como se indicó en, el acápite de

"...Comedidamente me permito informar que el domicilio de la demandada MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ correspondea la dudad de San Martín Meta, como se indicó en, el acápite de notificaciones en el escrito de demanda. No obstante me permito indicar que la demanda fue presentada en la ciudad de Acacias, en razón a la Art. 28 Numeral 3 del Código , General del Proceso, esto en razón a que el negocio se celebró en. esta ciudad .." (Folio 25, c. 1). EJECUTIVO • Radicado: 500012213000 2018 00025 00

Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.7 1.4. Ante"esta circunstancia, mediante el proveído calendado 10 de noviembre de 2017, adicionado en pronunciamiento del.día 21 del mismo mes, y año, la aludida autoridad judicial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 del Código General dél Proceso, procedió a rechazar la demanda y en consecuencia, dispüso la remisión de la misma, a su homólogo de San Martín

(M), tras señalar que ésta última municipalidad correspondía al lugar de domicilio de la ejecutada, aunado a que "...para las obligaciones contenidas en títulos valores - pagares, letras de cambio, cheques y facturasse rigen por la regla _ general prevista en el numeral 1 del 28 ibídem... "(Folios 26 y 27 ídem). 1.5. Remitido el expediente a esta última localidad, correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien

general prevista en el numeral 1 del 28 ibídem... "(Folios 26 y 27 ídem). 1.5. Remitido el expediente a esta última localidad, correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien mediante auto calendado 26 de enero hogaño, se .abstuvo de avocar su conocimiento y por lo tanto, formuló el correspondiente conflicto negativo de competencia. A la anterior determinación llegó el aludido estrado, luego de señalar que "...la• competencia para conocer el asunto de marras es tanto de/juez del domicilio del demandado como de/juez del lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3), así • las cosas como la ley misma lo expresa, es facultativo y a elección del demandante poner en conocimiento del respectivo proceso por factor territorial, ya sea por regla general en el domicilió del demandado es decir esta localidad o en lugar de cumplimiento de las obligaciones en este casó obedece a ACACIAS - META, como en sú defecto lo decidió el demandante, pues así lo manifiesta en el acápite de. competencia (fi. 20) y lo indica el pagaré allegado (fi. 2), máxime que el apoderado de la entidad financiera en el escrito subsanatorio indica una vez más que eligió ACACIAS como juez competente ... "(Folio 45, C. 1) 1.6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede la Sala, a resolver lo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el incisó 40 del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270

139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270

EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00025 00

Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 11.2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada ásunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funció,n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.- 11.3. En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula generál y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma doncurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinebtes, y otros, de modo privativo, siendo excluyentes de cualquier otra , regla d9 atribución aplicable. ,En efecto, vista la redacción del artículo 28' del Código General del Proceso, puede advertirse que eriel numeral 1° se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado', Sin embargo,

puede advertirse que eriel numeral 1° se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado', Sin embargo, _dentro del alúdido precepto se incluye tambiénla expresión "salvo disposición legal en contrario", misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla. Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «dispoición legal en contrario». Por su parte, las demás 'normativas especiales consagradas de forma concurrente.no aniquilan la operativiciad de la pauta general, en tanto la misma EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00025 00

Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.4 sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 11.4. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., a través

del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 11.4. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., a través de apoderalclo judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva de mínima . cuantía en contra de la señora MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ, expresando que esta última tiene su domicilio en el municipio de "Acacias", y que la qompetencia del Juez se encontraba asignada "...en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones... "(Folio 20, C. 1), aspectos que fueron precisados, en el escrito de súbsanación de la demanda, en donde se señaló "...me permito informar que el domicilio de la demandada MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ corresponde a la ciudad de San Martín - Meta, como se indicó en el acápite de \ notificaciones en el escrito de demanda. No obstante me permito indicar. que la demanda fue presentada en la ciudad de Acacias, en razón a la Art. 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, esto en razón a que el pegocio se celebró en estaciudad..' (Folio 13 ídem). 11.5. Al respecto de esta situación, debe señalar esta Magistratura que en virtud de la escogencia realizada por la parte demandante, será el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, el competente para conocer del asunto, por factor territorial, pues al verse en el artículo 28 del Código General del Proceso, las reglas de competencia, y concurrir en un mismo asunto dos o más lineamientos para efectos de fijar la misma, será a elección del demandante

factor territorial, pues al verse en el artículo 28 del Código General del Proceso, las reglas de competencia, y concurrir en un mismo asunto dos o más lineamientos para efectos de fijar la misma, será a elección del demandante donde establezca el Juez competente pára conocer del asunto, por factor territorial, situación que ha denominado la doctrina como fuero concurrente por elección. 11.6. En efecto, dispone la norma citada en sus numerales 10 y 30 que: "Art. 28.- La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el juez del domicilió del demandado. Si son, varios los demandados o el demandado. tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (...).

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Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.5

(..) •

3. En los procesos originados en ud negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación. de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 11.7. En el presente asunto, considera esta Corporación que las hipótesis transcritas son aplicables al caso de marras, pues, bien puede el demandante acudir a la regla general de competencia por factor territorial y presentar la demanda en el domicilio del demandado, o, atendiendo el lugar donde deba ejecutarse el respectivo contrato y/o pagarse la obligación consignada en el

acudir a la regla general de competencia por factor territorial y presentar la demanda en el domicilio del demandado, o, atendiendo el lugar donde deba ejecutarse el respectivo contrato y/o pagarse la obligación consignada en el título ejecutivo, pues nótese como la expresión "también" contenida en el numeral 3 0 ibídem, deja a elección del demandante la escogencia de la regla de competencia para efectos de fijar la misma por factor territorial, en caso de que concurran, varios. 11.8. Bajo ese contexto, observa el suscrito Magistrado que de acuerdo con la información consignada en el título valor allegado como fuente de recaudo, el lúgar de cumplimiento de la obligación contenida en dicho documento, es la ciudad de Acacias (Folio 2, c. 1). Ahora bien, aunque con el escrito de demanda prinnigeniamente presentado sé indicó que el domicilio de la ejecutada correspondía a la ciudad de Acacias, también lo es, que una vez fue subsanado el -libelo introductor, el apoderado de la parte ejecutante aclaró tal •aspecto, señalando que el asiento principal de los negocios de la demandada correspondía al municipio de San Martín (M). De allí que, atendiendo las normas de competencia territorial señaladas, las autoridades judiciales en disputa son competentes para conocer de la presente demanda. Sin embargo, comoquiera que en el presente asunto el señor apoderado expresamente señaló que la competencia del Juez debía asignarse en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones, será el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacias, el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO POPULAR S.A. contra MARÍA NUNILA CASTRO

del lugar de cumplimiento de las obligaciones, será el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacias, el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO POPULAR S.A. contra MARÍA NUNILA CASTRO , RODRÍGUEZ, debido a la elección realizada por la parte demandante. 11.9. Así las cosas, se declarará que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias es el competente para conocer del presente asunto, por Secretaría EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00025 00

Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.NOTIFIQUESE

O ROMERO 'OMERO Ma rado 6 infórmese de la determinación• aquí tomada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero. Promiscuo Municipal de Acacias y el Primero Promiscuo Municipal de San Martín (M), determinando que la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el BANCO POPULAR S.A. en contra de MARÍA NUNILA CASTRO RODRÍGUEZ, corresponde al primero de los , estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir la presente actuación, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias (Meta). - TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir la presente actuación, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias (Meta). - TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), para los fines pertinentes.

EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00025 00

Demandante: BANCO POPULAR S.A.

Demandada: MARÍA NUNILA CASTRO.

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