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TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 0003400-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 0003400-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (M), de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA — BBVA COLOMBIA S. A., interpuso demanda ejecutiva en contra del señor WILSON EDUARDO HERRERA CRUZ, con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en cinco (5) pagarés allegados como fuente de recaudo, los cuales fueron garantizados con hipoteca abierta de primer grado, otorgada mediante la Escritura Pública No. 647 del 04 de abril de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Granada, constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 236 — 69111, propiedad del demandado. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada

(Meta), quien mediante el proveído calendado 06 de octubre de 2017, rechazó e-1 libelo introductorio, disponiendo la remisión dél mismo a su homólogo de San Juan de Arama, tras considerar que carecía de competencia territorial para

(Meta), quien mediante el proveído calendado 06 de octubre de 2017, rechazó e-1 libelo introductorio, disponiendo la remisión dél mismo a su homólogo de San Juan de Arama, tras considerar que carecía de competencia territorial para conocer del procesó, en razón a que el inmueble objeto de la hipoteca se encuentra ubicado en esta última localidad, 1.5. Recibido el expediente por está última oficina judicial, la titular de dicho estrado se abstuvo de avocar su conocimiento, y con fundamento en lo EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.2 dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso, formuló conflicto , negativo de competencia.

Para arribar a la anterior determinación, señaló la aludida funcionaria que en este caso la competencia para conocer del litigio se encontraba asignada de manera "concurrente" tanto al Juez del domicilio ¿lel deudor, como al Fallador con jurisdicción en el lugar de cuhiplimiento de las obligaciones consignadas en los títulos valores allegados como báculo de la ejecución. Por lo tanto, "...al encontrar que el pagaré y su respectiva carta de instrucciones, motivo de la litis se suscribió en la sucursal del 'BBV Colombia' con sede en la ciudad de Granada, que el lugar del cumplimiento de la obligación es esa misma ciudad [y] que el lugar de domicilio del demandado también' se encuentra en Granadá (Meta)...”, quien se encuentra habilitado para conocer del asunto, era la autoridad judicial remitente.

lugar del cumplimiento de la obligación es esa misma ciudad [y] que el lugar de domicilio del demandado también' se encuentra en Granadá (Meta)...”, quien se encuentra habilitado para conocer del asunto, era la autoridad judicial remitente. 1.6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado, a resolver lo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Compete a esta Corporación, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes circuitos de este Distrito Judicial, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 -de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del ' Código' General del Proceso. 11.2. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, dé la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. _ 11.3. En cuanto atañe al conocimiento" en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que sé erige en la cláusula general y otros específicos como el real EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de

Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, ésto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, siendo excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1° se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", Sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión 'kalvo disposición legal en contrario', misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla. Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter "exclusivo", "excluyente" o "privativo", en tanto son los que tienen por propósito instituir un, fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tomándose potencialmente en la «disposición legal en contrarió». Siendo claro ejemplo de esta modalidad de asignación de competencia, los eventos previstos en los numerales 2 (inciso 20), 7, 8 y -10 (inc. 19, del artículo 28 del Código General del Proceso.

ejemplo de esta modalidad de asignación de competencia, los eventos previstos en los numerales 2 (inciso 20), 7, 8 y -10 (inc. 19, del artículo 28 del Código General del Proceso. Con relación al alcance de la expresión "modo privativo", la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación" Civil, ha señalado que: "Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que 'Tejí fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.4 obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tomaná en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél..— • 11.4. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, puede sostenerse entonces, que la aplicación de un foro privativo o excluyente, se encuentra

perdiéndose la razón de ser de aquél..— • 11.4. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, puede sostenerse entonces, que la aplicación de un foro privativo o excluyente, se encuentra supeditado a la verificación acerca de á el asunto fue expresamente regulado por alguna disposición especial, de tal suerte que de estarlo, por obvias razones ésta deberá aplicarse de manera preferente, ya que de lo contrario, lo pertinente será acudir al fuero general, intrínsecamente relacionado con el domicilio del demandado. 11.5. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado, que las pretensiones de la demanda se dirigen a hacer efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el deudor demandado, por lo que, el objeto del debate consiste en ejercer un derecho real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil. 11.6. Circunstancia que de contera, conlleva a señalar que para efectos de. resolver la presente colisión de competencia, debe darse aplicación a las previsiones contenidas en el numeral 70 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, se establece que: "Art. 28.- La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglás: (--)

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesoriosde cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez de/lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones

declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez de/lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas'a elección del demandante" (Negrilla fuera de texto). 11.7. Al respecto, es del caso precisar que la aplicación de la disposición transcrita encuentra su fundamento en el hecho que lo pretendido por el actor, no puede reducirse al cobro de una obligación consignada en los cinco (5) títulos valores allegados como venero de la ejecución, tal y como lo pretende hacer ver la ,señor Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, pues nótese cómo el recaudo de tales obligaciones viene, aparejado ae la prerrogativa de persecución que sobre el bien gravado ostenta el acreedor EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.5 hipotecario (Art. 2452 del Código Civil), circunstancia que conlleva a establecer que los foros relativos al domicilio del ejecutado (Numeral lo) y la satisfacción de los créditos (Numeral 3), se tornan inoperantes en razón de la protagónica y excluyente aplicación del fuero real señalado pór el legislador como privativo, tal ¿ual se explicó en precedencia. 11.8. En ese orden de ideas y como quiera que de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta (Folios 26— 27, c. 1), se desprende,

tal ¿ual se explicó en precedencia. 11.8. En ese orden de ideas y como quiera que de la revisión de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con ésta (Folios 26— 27, c. 1), se desprende, que el bien raíz se encuentra ubicado en San Juan de Arama (M), resulta claro que es a la funcionaria con jurisdicción en dicha municipalidad, a quien le corresponde asumir el trámite del litigio. 11.9. Así las cosas„ resulta claro que erró la apoderada de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía hacer efectiva la garantía real ante los jueces civiles del lugar del dorn'icilio del demandado; así como se equivocó también el juzgador al que se le remitió el expediente, al suscitar el conflicto en virtud del lugar, del cumplimiento de la obligación y la vecindad del accionado, pues en realidad ninguno de dichos factores son determinantes para definir a quien le correspondía el conocimiento del proceso. 11.10. Como corolario de lo expuesto, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (M), es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, ,se dispondrá que por Secretaría se informe de la determinación aquí tomada al Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Granada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil 'Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ,de Granada y Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (M), determinando que la competencia para el

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal ,de Granada y Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (M), determinando que la competencia para el conocimiento del Proceso ejecutivo promovido por el BANCO BBVÁ COLOMBIAEJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S:A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.Ma trado

6 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Te-rcero Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (M), en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al último de los estrados judiciales mencionados. S.A. en contra de WILSON EDUARDO HERRERA CRUZ, corresponde al último de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir la presente actuación, al Juzgado Promiscuo Municipal de

San Juan de Arama (Meta).

TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE

AL TO ROMER OMERO o EJECUTIVO Radicado: 500012213000 2018 00034 00

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandada: WILSON EDUARDO HERRERA C.

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