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TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 00050 00-(30-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500012213000 2018 00050 00-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente No. 500012213000 2018 00050 00. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, Meta, dentro de proceso de Fijación de Cuota Alimentaria presentada por Yolanda Figueroa Torres contra Edison Hans Rodríguez Sánchez. ANTECEDENTES 1, Mediante el escrito genitor, la demandante solicitó se fijara cuota alimentaria a su favor, correspondiente a un porcentaje del salario, mesadas adicionales y demás ingresos del señor Edison Hans Rodríguez Sánchez, en su calidad de Cónyuge de la señora Yolanda Figueroa Torres.

2. La causa judicial correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien con proveído del 11 de enero de 2018, rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado de Familia de Acacias, Meta, teniendo de presente que el domicilio del demandado era en dicha ciudad.

En razón de lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias, Meta, quien en auto del 14 de febrero de 2018,

considero que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, si era competente para conocer del presente asunto, al estimar que de los hechos de la demanda, se tiene que las partes se casaron en la ciudad de Villavicencio, lugar donde s e encuentra domiciliada y residenciada la demandante, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 2o del artículo 28 del Código General del Proceso, era viable que la demandante presentara la demanda en lugar de domicilio matrimonial.CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, hay lugar a dirimir la competencia cuando iniciado un proceso específico, el juzgador concluye que no es apto para conocer de éste y considera que otro despacho judicial es el encargado de adelantarlo, quien en consecuencia, estima equivocada la valoración. Por tanto, rechaza la competencia que se le quiere atribuir 1 , y remite a un tercero (superior funcional común) con el fin de resolver la controversia.

2. El artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1o señala que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.

Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante" . De igual forma en su numeral 2 o prevé “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad

De igual forma en su numeral 2 o prevé “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. ” En relación con tal disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica señaló “...En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal. el real o el de cumplimiento obliaacional; algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluventes de cualquier otra regla de atribución aplicable. (...) Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla genera!, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicaré siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista

1 Corte Suorema de lustíria Sala de Ca<;arinn Ck/íl Q=rttenr¡3 Hol ría íurtín ría ~>r\ 1 j m Dregla especial,

( . . . ) Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regia especial. En efecto, vísta la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicaré siem pre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla. Precisamente ios foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario». Por su parte , las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de ta pauta general. en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían ei margen de decisión dei demandante en ia selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional ’2 De lo anterior, puede deducirse, que la regla general de atribución de

competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos de alimentos entre cónyuges, como sucede en el presente caso, también es competente el juez del domicilio matrimonial, por lo que la parte demandante cuenta con dos opciones para interponer la demanda de fijación de cuota alimentaria, teniendo la regla general del domicilio del demandado o la opción del lugar de domicilio matrimonial, siempre que esta parte lo conserve, sin que sean excluyentes entre sí.SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente a ese despacho para que continúe con el proceso, sin perjuicio de informar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, Meta.

NOTIFÍQUESE,

4URK 10 REY AMAYA

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