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TSDJ VVC SCF - 500012213000 2023 00023 00-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500012213000 2023 00023 00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 13 de marzo de 2023 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2023 00023 00

ASUNTO PRELIMINAR

Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, que involucra temas que pueden dar lugar a tratamientos discriminatorios y ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los actores, la Sala considera pertinente conservar el anonimato de las personas involucradas en las situaciones fácticas materia de las acciones de tutela de la referencia. Por tanto, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar dichas identidades, las cuales serán remplazadas por seudónimos en cursiva. (T-1162011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Advertido lo anterior, s e decide la acción de tutela interpuesta por Karen Tatiana Betancourt Ramírez, en su condición de Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Villavicencio No. 2 y en representación de la niña Julieta Camacho Torres, contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio; trámite al que se vinculó a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, a la Coordinación de Autoridades Administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y de Derecho , a la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones

Administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y de Derecho , a la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones de Villavicencio, a Carolina Camacho Torres, madre de la niña, a la Comis aría de Familia de Mapiripán, Meta, al Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt, a la Comunidad Indígena JIW de Mapiripán y a las partes e intervinientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en adelante PARD, con radicado 500013110003 2022 00209 que se tramita ante el estrado accionado.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

ANTECEDENTES

1.- La demanda y su motivo.

1.1.- La promotora alegó la vulneración de los derechos fundamentales de la niña Julieta Camacho Torres a la vida e integridad personal; de subsiguiente que se ordene al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio dejar sin valor y efecto los autos de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2022, con los cuales declaró como medida de restablecimient o de derechos en su favor, el reintegro a la comunidad indígena a la que pertenece, y resolvió el recurso de reposición dirigido por la accionante contra esa orden, manteniéndola. Subsidiariamente, declarar la

comunidad indígena a la que pertenece, y resolvió el recurso de reposición dirigido por la accionante contra esa orden, manteniéndola. Subsidiariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del PARD y ordenar al accionado que defina la situación jurídica de la niña teniendo en cuenta sus diagnósticos de salud y la garantía efectiva de sus derechos, considerando la declaratoria de adoptabilidad, “la cual es la más favorable para la niña”.

1.2.- En sustento, se tiene que la niña está diagnosticada con síndrome de Lesch Hyhan, que consiste en la automutilación de dedos y boca. Fue puesta a disposición del ICBF por informe de atención del Hospital Departamental de Villavicencio del 11 de julio de 2018, según el cual se trasladó desde el municipio de Mapiripán, Meta , luego de ser abandonada por su progenitora Carolina Camacho Torres en el centro asistencial de primer nivel de ese municipio. La paciente traía diagnóstico de “infección aguda respiratoria en abandono familiar”.

1.3.- Efectuada la respectiva verificación de sus derechos, el 7 de noviembre de 2018 se da apertura al PARD y se ubica a la niña en hogar sustituto. La notificación de la señora Carolina Camacho Torres y la autoridad tradicional indígena de la comunidad Zaragoza IV del municipio de Mapiripán, Meta, a la cual pertenecen, se surtió el 26 de marzo de 2019 a través de la Comisaría de Familia adscrita a esa localidad, quien además emitió concepto favorable sobre l as condiciones psicológicas y familiares de la señora Carolina. Pero calificó de precarias las habitacionales que podía ofrecerle a la niña, ya que requiere atención médica

localidad, quien además emitió concepto favorable sobre l as condiciones psicológicas y familiares de la señora Carolina. Pero calificó de precarias las habitacionales que podía ofrecerle a la niña, ya que requiere atención médica permanente. Aquella manifestó que estaba de acuerdo con que permaneciera a cargo del Instituto.

1.4. Con Resolución No. 25491023 del 3 de mayo de 2019 se declaró en adoptabilidad a la niña, acto que se notificó el 6 siguiente, sin oposición. Dijo el ICBF que, si bien todos los interesados en el proceso estaban debidamente notificados, no hicieron presencia a la audiencia. El 6 de agosto de ese año, con Resolución No. 028 se ordena la prórroga del término de seguimiento de la medida por 6 meses yProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

el 20 de noviembre siguiente, se solicita la respectiva consulta previa al “Ministerio de Justicia y del Derecho” (sic).

1.5.- El 12 de noviembre de 2021 la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas de la Regional Meta del ICBF avoca el caso, previo traslado de otra autoridad administrativa, quien a su vez lo remite el 4 de febrero de 2022 al Juzgado de Familia para su revisión, pues evidenció que no se adelantaron gestiones para ubicar a la familia extensa de la niña, ni para realizar la publicación en el programa institucional

para su revisión, pues evidenció que no se adelantaron gestiones para ubicar a la familia extensa de la niña, ni para realizar la publicación en el programa institucional “me conoces” y tampoco se art iculó a la autoridad indígena a fin de que rindiera concepto. Sin desconocer que el proceso estaba viciado de nulidad porque la audiencia de pruebas y fallo se llevó a cabo sin la presencia de algún familiar. De ahí que no procedía aplicar la medida de adoptabilidad.

1.6.- Correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, con auto de 22 de febrero de 2022 declar ó la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 23 de abril de 2019 que programó la audiencia de pruebas y f allo; asumió el conocimiento del caso ; comisionó a la Comisaría de Familia de Mapiripán para notificar dicha decisión a Carolina Camacho Torres, madre de la niña, y a la autoridad tradicional indígena ; ordenó que la niña siguiera en hogar sustituto ; requirió a la Defensora de Familia para que acreditara el emplazamiento de la familia extensa de la niña, ordenado desde el 3 de diciembre de 2018, y adelantara visita al hogar donde se encuentra la niña para verificar sus condiciones.

1.7.- Ante la pérdida de competencia de ese juzgado, el proceso se remit ió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien lo avocó 13 de junio de 2022 y el 19 de julio posterior requirió a la Defensora de Familia para que allegara concepto médico que certifique el estado actual de la niña y la viabilidad de su

de 2022 y el 19 de julio posterior requirió a la Defensora de Familia para que allegara concepto médico que certifique el estado actual de la niña y la viabilidad de su reintegro a la familia y comunidad. También agregó las diligencias de notificación de la Comisaría de Familia de Mapiripán, tuvo por debidamente enterada a la señora Carolina Camacho Torres y libró nueva comisión, está vez para enterar al Cabildo Mayor del Sector No. 1 Nuevo Territorio Comunidad JIW del trámite e interrogarlo sobre si existía interés en la comunidad de recibir a la niña. De igual forma a la progenitora, a quien además debía visitar para establecer sus condiciones y decidir si le asignaba o no la custodia.

1.8.- El 8 de abril de 2022 se expide constancia de publicación del caso en el programa institucional “me conoces”. El 10 de agosto la Defensoría de Familia remite el informe médico expedido por el área de neurología pediátrica a la Comisaría de Mapiripán para que se comparta a la autoridad indígena, según el cualProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

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la niña cuenta con otras neuropatías hereditarias e idiopáticas, por lo que debe recibir terapia s ocupacionales, física y de lenguaje. También se encuentra en seguimiento por varias especialidades médicas con citas de control pendientes, frente a lo cual el equipo interdisciplinario del ICBF recomendó la necesidad de

recibir terapia s ocupacionales, física y de lenguaje. También se encuentra en seguimiento por varias especialidades médicas con citas de control pendientes, frente a lo cual el equipo interdisciplinario del ICBF recomendó la necesidad de garantizar la continuidad de su atención desde la entidad, a fin de no entorpecer el tratamiento que lleva hasta la fecha.

1.9.- Sin embargo, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio emite fallo el 24 de agosto de 2022 declarando como medida de restablecimiento de derechos el reintegro de la niña a la comunidad indígena, condicionado al concepto del médico tratante, así como también la viabilidad del reintegro a la comunidad indígena. Por ende, ordenó la preparación de la niña por 1 mes y el seguimiento de la medida por 6 meses a cargo del ICBF. Decisión que fue objeto de reposición por parte de la Defensora de Familia, sin que variara, ya que con proveído de 28 de septiembre de 2022 ese estrado la mantuvo.

1.11.- Afirmó la accionante que la orden del juzgado no tuvo en cuenta que la comunidad y la progenitora de la niña no tienen deseo de recibirla. Eso significa , falta de condiciones adecuadas para el tratamiento de la salud de la niña, se suma el hecho de que existe un concepto del equipo de antropología del ICBF según el cual un intento de ingreso al territorio sin la debida autorización del gobernador, implica también una violación a su autonomía territorial.

2.- Intervenciones de los convocados.

2.1.- La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia,

implica también una violación a su autonomía territorial.

2.- Intervenciones de los convocados.

2.1.- La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio indicó que en el caso se debe atender el interés superior de la niña. Dijo que la actuación del Juzgado Tercero de Familia no esta viciada de nulidad porque la Ley 1098 de 2006 no prevé la pérdida de competencia por no resolver el PARD dentro de los 2 meses siguientes a su radicación, para el juzgado que asume el conocimiento luego de la declaración que en tal sentido hace el estrado que lo precedió.

Alegó la improcedencia de la acción porque la Defensora de Familia no ha solicitado el cambio de medida ante el juzgado, cuando inclusive en e l fallo que ordenó el reintegro a su progenitora y a la comunidad se habilitó esa posibilidad si las circunstancias cambiaban. Refirió que no se observa actividades de seguimiento por parte del ICBF.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

2.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que dentro de sus funciones no está realizar consultas previas en el marco de proceso o medidas de restablecimiento de derechos de NNA, pues dicha competencia la ostenta la Dirección de la Autoridad N acional de Consulta

por pasiva y precisó que dentro de sus funciones no está realizar consultas previas en el marco de proceso o medidas de restablecimiento de derechos de NNA, pues dicha competencia la ostenta la Dirección de la Autoridad N acional de Consulta Previa, adscrita al Ministerio del Interior.

2.3.- El Ministerio del Interior también refirió la falta de legitimación porque no se le acusa vulneración. Sin embargo, indicó que en los PARD de NNA indígenas las instituciones están en el deber de involucrar a las autoridades tradicionales indígenas o a los representantes legales de los cabildos que las conforman, quienes son los “encargados de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente proceso de restablecimiento de los derechos, exceptuando aquellos en donde la jurisprudencia y la ley han dispuesto que la competencia le corresponde a la Autoridad Administrativa”. Lo anterior, en razón a que dicho escenario vincula un ámbito de protección más amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyos titulares no son únicamente los niños y niñas sujetos a las medidas de protección, sino también sus familiares, la comunidad y el territorio.

2.4.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio relató sus actuaciones dentro del caso y las órdenes dadas con la sentencia expedida el 24 de agosto de 2022. Defendió su proceder. Dijo que si bien es cierto se podría considerar que dictó la sentencia por fuera de término, lo hizo con el fin de no desdibujar el propósito del legislad or y evitar una rotación sistemática de la actuación entre los Juzgados de Familia de este Circuito como ha venido ocurriendo por años sin resolver la situación jurídica de los NNA, ya que si en la autoridad

desdibujar el propósito del legislad or y evitar una rotación sistemática de la actuación entre los Juzgados de Familia de este Circuito como ha venido ocurriendo por años sin resolver la situación jurídica de los NNA, ya que si en la autoridad administrativa se toman más de 6 meses con la lo gística y los equipos interdisciplinarios a su disposición, mal podría pretenderse que un Juez de Familia pueda resolver el asunto en apenas 2 meses.

En adición, dijo que el proceso PARD de un niño indígena amerita la participación no solo de la familia de origen sino de la comunidad a la pertenece, por lo que el fallo buscó evitar que la niña Julieta perdiera su arraigo cultural. Señaló que condicionó la medida de reintegro al concepto médico y previa preparación de aquellos, dada la condición particular de la niña, merecedora de un trato con enfoque diferencial, por lo que debía estar a cargo del ICBF entre tanto. De ahí que no desconoció las condiciones de la niña, pues no determinó un reintegró inmediato, ya que es claro que debe prevalecer su derecho a la salud en conexidad con la vida sobre el de tener una familia.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

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Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

Con todo, dijo que la negativa de la progenitora y la comunidad de recibir la niña se debe a que no cuentan con las herramientas para atender su enfermedad, pero no porque no deseen su regreso. Además, en todo el tiempo trascurrido desde la

Con todo, dijo que la negativa de la progenitora y la comunidad de recibir la niña se debe a que no cuentan con las herramientas para atender su enfermedad, pero no porque no deseen su regreso. Además, en todo el tiempo trascurrido desde la decisión, las autoridades administrativas no han acreditado la preparación de la familia ni el seguimiento ordenado.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala determinar si con el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, que mantuvo la medida de protección decretada para la niña Julieta Camacho Torres de “reintegro familiar a su familia de origen y a la comunidad a la que pertenece” , a través de proveído de 24 de agosto, se trasgredieron garantías fundamentales.

2. Para desarrollar ese problema, cabe precisar que este instrumento no está destinado a reemplazar jueces naturales (en los procesos ordinarios o especiales), quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como mecanismo supl etorio. La tutela realmente pone al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.

En concordancia con lo anterior, tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, la tutela no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebrajaría los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia.

al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebrajaría los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia.

La Corte Constitucional, en las sentencias SU -143 de 2020, SU296 de 2020, SU335 de 2020, T -019 de 2021, entre otras, reiteró la regla jurisprudencial adoptada en las providencias C -543 de 1 992, C-590 de 2005, SU -222 de 2016, SU -632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-184 de 2019, al indicar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se acredite que dicho acto vulnera los derechos fundamen tales, luego de superar los criterios de procedencia generales y específicos fijados por esa Alta Corte.

Los requisitos generales de procedibilidad son formales y corresponden a: i) que el asunto tenga relevancia constitucional y no la propia de los asun tos de otras jurisdicciones; ii) acreditar que se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pretende evitarProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

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un perjuicio irremediable; iii) cumplir el requisito de la inmediatez; iv) que l a irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se

Decisión: Concede

un perjuicio irremediable; iii) cumplir el requisito de la inmediatez; iv) que l a irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; v) identificar razonablemente los hechos de la vulneración y los derechos lesionados y; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Los requisitos específicos o de fondo corresponden a las causales que activan la intervención del Juez constitucional, a saber: i) defecto orgánico: si el funcionario profiere providencia careciendo absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto: si el funcionario actúa completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico: si la decisión carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal que funda la decisión; i v) defecto material o sustantivo: si la decisión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o si existe una notoria contradicción entre los fundamentos y la decisión; vii) error inducido: si el Juez fue víctima de un engaño por parte de un tercero y esto lo conduce a adoptar una decisión lesiva a los derechos fundamentales; viii) decisión sin motivación: si el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de su decisión; ix) desconocimiento del precedente: si no se atiende el alcance que la H. Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental, al ser limitado sustancialmente y; x) violación directa de la constitución.

Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez no podrá continuar

alcance que la H. Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental, al ser limitado sustancialmente y; x) violación directa de la constitución.

Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez no podrá continuar con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.- En esos términos, de cara al cumplimiento de los requisitos formales aludidos, se advierte que en efecto la cuestión que hoy se analiza trasciende al punto de vista constitucional por estar en medio la eventual vulneración de los derechos fundamentales de un NNA, sujeto de especial protección constitucional, y de manera indirecta los de la comunidad trivial a la que pertenece; la accionante en ejercicio de sus funciones como Defensora de Familia no cuenta con otro medio distinto a la tutela para atacar el auto de 24 de agosto de 2022, adoptado dentro de un proceso de competencia del juez de familia en única instancia (art. 21-20 C.G.P.), quien por demás fue diligente en acudir al ruego porque los hechos no superan el plazo de un semestre contados desde que se resolvió la reposición, único recurso ordinario procedente ; la irregularidad denunciada fue decisiva en la decisión; se identificaron plenamente los hechos y derechos trasgredidos y no se trata de una sentencia de tutela.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

Decisión: Concede

Entonces, solo resta por encontrar si con dicha providencia, que definió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Julieta Camacho Torres, la autoridad judicial incurrió en alguno de los defectos específicos o de fondo que hacen procedente la intervención de esta Jurisdicción.

Así, para lo fines de esta sentencia, es necesario establecer que en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, el Estado está en la obligación de intervenir en conjunto con las autoridades -Defensorías y Comisarías de Familia, Inspectores de Policía o el Ministerio Público - a fin de restaurar su integridad y garantizar la capacidad de hacer efectivos los derechos vulnerados (art. 50 y 51 Ley 1098 de 2006), quienes tienen la posibilidad de intervenir con medidas de restablecimiento acordes con la circunstancias del caso: amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; retiro inmediato del niño o niña del entorno de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos para ser dirigido a un programa de atención especializada; ubicación inmediata en medio familiar con familia extensa, siempre que exista y tengan los medios para cuidar de la persona, hogar de paso, en tanto aparezcan dichas per sonas, o, en hogar sustituto, el cual hace las veces de la familia de origen ; ubicación en centro de emergencia para casos en que no es posible ubicarse en hogar de paso; adopción, entendida como

hogar de paso, en tanto aparezcan dichas per sonas, o, en hogar sustituto, el cual hace las veces de la familia de origen ; ubicación en centro de emergencia para casos en que no es posible ubicarse en hogar de paso; adopción, entendida como medida definitiva, pues implica quitar la patria potestad a los progenitores; y sin embargo, cualquier otra que garantice protección integral a la persona.

Establece el canon 99 de la referida ley que dichas autoridades pueden iniciar la actuación administrativa tan pronto son advertidas de la situación, lo cual implica la respectiva verificación del entorno, como del estado de los derechos de la persona. De ahí que al encontrarse trasgredidos o en riesgo, se tenga la potestad de ordenar medidas provisionales para evitar su continuación y por subsiguiente abrir a inicio el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que finaliza declarando en estado de vulneración de derechos al NNA o su adoptabilidad.

Lo anterior, claro está, luego de agotar todo el procedimiento contenido en el artículo 100, que implica la notificación del auto de apertura a los representantes legales del NNA, a las personas con quienes conviva o sea responsables de su cuidado para que se pronuncien y aporte las pruebas que deseen hacer valer. Agotado el traslado, la autoridad las dec retará junto con las que de oficio hagan falta por recaudar, todas que se decidirán en audiencia de pruebas y fallo . De aquellas recaudadas antes de esa diligencia, habrá traslado a las partes para que se pronuncien. Vencido ese lapso, se fija fecha para la audiencia donde se debe dictar el fallo que corresponda, el cual es susceptible del recurso de reposición. SinProceso: Acción de tutela – primera instancia

pronuncien. Vencido ese lapso, se fija fecha para la audiencia donde se debe dictar el fallo que corresponda, el cual es susceptible del recurso de reposición. SinProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 50001221300020230002300

Accionante: Defensora de Familia Karen Tatiana Betancourt Ramírez en representación de Julieta

Camacho Torres

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Decisión: Concede

embargo, el proceso debe remitirse al Juez de Familia para la respectiva homologación de la decisión y la medida impuesta.

Los términos son precisos, de ahí que la autoridad administrativa cuenta con 6 meses siguientes al conocimiento de la denuncia del caso para resolver de alguna de las 2 formas antedichas; de no hacerlo, pierde competencia pa ra actuar y debe remitir el expediente al juez de familia, quien resuelve el proceso de única instancia dentro de los 2 meses siguientes a su radicación. En los casos en que no lo logre, se ha admitido que no pierda competencia, pese a la regla legal y sin perjuicio de la investigación disciplinaria que acarrea esa conducta, dado que prima el interés superior del niño o niña, que se vería afectado si se admite la rotación indefinida del paginario entre autoridades sin encontrar resolución definitiva.

Sobre en ese supuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC137862021, ya se pronunció indicando que:

Como puede verse, la pérdida de competencia de la autoridad judicial para conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el evento en que no lo decida en el plazo de dos (2) meses, luego

Como puede verse, la pérdida de competencia de la autoridad judicial para conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el evento en que no lo decida en el plazo de dos (2) meses, luego de que la autoridad administrativa se lo remita por vencimiento del plazo para fallar, está destinada a que las garantías de estos sean restauradas con prontitud.

Sin embargo, lo cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra, debido a que esa hipótesis, en la práctica, genera que el asunto se traslade a tres autoridades distintas, sin recibir, en el entretanto, una solución definitiva. Nótese que de la autoridad administrativa pasaría a la judicial, y esta, a su vez, enviaría el expediente a otra del mismo linaje, sin dirimirse la situación del menor, quien ha debido recibir del Estado la protección inmediata de sus prerrogativas.

La primera remisión, sin duda alguna, se justifica frente al interés prevalente de los infantes, pues con él se logra que la jurisdicción especializada aprehenda la controversia y la dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo con el segundo envío, pues, en todo caso, el conflicto seguiría sin resolución, sometiéndolo, además, a las vicisitudes que puede generar la asignación a un tercer funcionario, que, en principio, no está sometido a un término específico para fallar, como si lo estarían las dos primeras autoridades.

Es decir, en últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío, la solución del caso podría postergarse injustificadamente en el tiempo.

como si lo estarían las dos primeras autoridades.

Es decir, en últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío, la solución del caso podría postergarse injustificadamente en el tiempo.

Claro, es reprochable, desde todo punto de vista, que el juzgador no decida el PARD en el término de dos (2) meses, toda vez que por esa vía lesiona los derechos de los menores y, por ello, debe ser investigado, pero es más censurable que no lo resuelva y lo remita a otro funcionario para que lo haga, pues de ese modo deja en vilo las garantías esos sujetos de especial protección.

Así que, frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia por no fallar el PARD en el término de dos (2) meses, y otro en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de preferirse el segundo, en virtud del interés superio

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