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TSDJ VVC SCF - 500012213000 2024 00051 00-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500012213000 2024 00051 00-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 22 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2024. Acta 034)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2024 00051 00

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Gómez Gómez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, Alcaldía municipal, Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia e Inspección de Policía No. 4, todas de Villavicencio ; trámite al que se vinculó a las partes e intervin ientes del proceso radicado 500013103003 2009 00138 00.

ANTECEDENTES

1.- La demanda y su motivo.

1.1.- La promotora, actuando en nombre propio , alegó la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; pidió ordenar al estrado convocado que “suspenda la diligencia de entrega programada para el [13 de marzo de 2024], hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia que inicio ” y “declare la nulidad del proceso ejecutivo singular con radicación 500013105003 2009 00138 00 instaurado por el señor Henry Varón Feged contra Ramón Armando Mariño Rodríguez”.

1.2.- En sustento, adujo que el 28 de febrero de 2024 llegó a su residencia personal de la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio a colocar aviso dando a conocer

1.2.- En sustento, adujo que el 28 de febrero de 2024 llegó a su residencia personal de la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio a colocar aviso dando a conocer fecha de diligencia de entrega, 13 de marzo de 2024, 08:00 a.m., a cuenta del despacho comisorio No. 024 de 22 de junio de 2023 emitido por el estrado accionado dentro del compulsivo prenotado. Afirmó ser víctima del delito de fraude procesal, pues desconoció por completo ese proceso judicial que involucró el bien inmueble en el que lleva residiendo por más de 10 años, viéndose afectada.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00051 00

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Decisión: Declara improcedente

2.- Intervenciones de los convocados.

2.1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, defendió su proceder destacando que su orden obedece incluso a decisión de este Tribunal, quien en sede de apelación confirmó el rechazo de plano a otrora oposición frente a la entrega del inmueble rematado dentro del referido ejecutivo (8 jul. 2022). Por tanto, surgió auto de 2 de junio de 2023 ordenando librar de nuevo el despacho comisorio cuyo objeto es la entrega del inmueble objeto de almoneda. Adujo la improcedencia del amparo, pues según nuestra jurisprudencia, este mecanismo no fue instituido para impedir la práctica de diligencias judiciales como la que aquí se discute.

improcedencia del amparo, pues según nuestra jurisprudencia, este mecanismo no fue instituido para impedir la práctica de diligencias judiciales como la que aquí se discute.

2.2.- La Secretaría de Gobierno y Postconflicto y la Alcaldía municipal de Villavicencio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener que ver con la orden de entrega del predio.

2.3.- La Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio remitió copia del despacho comisorio donde consta que la diligencia se llevó a cabo y en buen término. Allí también consta que la accionante a través de apoderado formuló recurso contra el rechazo de plano a la oposición que expuso en la diligencia, el cual se concedió para ante la autoridad comitente1.

CONSIDERACIONES

1.- En el presente asunto, prontamente se advierte que el amparo está llamado al fracaso porque no respetó la subsidiariedad que impera en esta materia.

2.- En efecto, de manera clara y precisa, dígase que no le corresponde a esta especialidad usurpar la competencia del juez natu ral encargado de definir la problemática en sede del recurso concedido por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio contra el rechazo de plano a la oposición formulada en el curso de la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate, llevada a cabo el pasado 13 de marzo de 2024, quedando así vedada la intervención por esta senda. En consecuencia, no hay posibilidad de proveer ordenando a la suspensión de la diligencia, pues incluso ello ya acaeció y corresponde a la parte sujetarse a las

pasado 13 de marzo de 2024, quedando así vedada la intervención por esta senda. En consecuencia, no hay posibilidad de proveer ordenando a la suspensión de la diligencia, pues incluso ello ya acaeció y corresponde a la parte sujetarse a las resultas de su oposición. Escenario parecido ofrece lo relativo a declarar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, pues una vez cotejado el expediente no se advierte que la interesada hubiese acudido con tal fin ante el estrado comitente.

1 Folios 50-66, A11CONTESTACION.pdfProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00051 00

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Decisión: Declara improcedente

Entonces, como la discusión aquí planteada está pendiente de resolución e incluso la accionante en lo relativo a la nulidad no ha requerido manifestación del funcionario cognoscente del ejecutivo, esas circunstancias hacen denotar lo prematuro de la activa ción de esta herramienta. No en vano, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha labrado repetidamente que,

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la

cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las no rmas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa … (Énfasis. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210 -01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440-2019, STC3867-2020 y STC2922-2024).

Y,

“en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa …. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ STC1259-2017).

Ahora, para abundar en razones, advirtió la autoridad policial en su diligencia que la referida demanda de pertenencia en la cual se apalancó la accionante para requerir en principio la suspensión de la diligencia, en estricto sentido, fue radicada apenas el 8 de marzo pasado, sin que se conozca algo más de dicha actuación. Asimismo, vale decir, sin perjuicio del trámite que devenga del recurso concedido por la autoridad comisionada, lo cierto es que la entrega en este caso está precedida de remate, aspecto que acorde con lo establecido en el canon 456 del C.G.P. resalta la imposibilidad de oponerse a la entrega del bien adjudicado, según disposición expresa del legislador. Sobre lo cual ya conceptuó este Tribunal en sede de alzada.

Al punto, se tiene que “(…) esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega noProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00051 00

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Radicado: 500012213000 2024 00051 00

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Decisión: Declara improcedente

tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso (…)” (STC2108-2020).

Por último, conocido es que la H. Corte Suprema de Justicia tiene explicado “(…) al margen de la pertinencia que puedan o no tener l as manifestaciones del impulsor, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el mecanismo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales» ya que estas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC13927-2021, reiterada en STC 16010 -2021), tal y como sucedió en el caso, donde la orden de entrega está precedida de una orden judicial en firme , con revalidación de este Superior funcional, quien en su oportunidad atestó de razones la situación.

reiterada en STC 16010 -2021), tal y como sucedió en el caso, donde la orden de entrega está precedida de una orden judicial en firme , con revalidación de este Superior funcional, quien en su oportunidad atestó de razones la situación.

3.- Recuérdese que en casos como el presente donde brillan por ausencia alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad (subsidiariedad por vía prematura) o no se colma el mínimo de exigencias de cara al ruego, está autorizado no ahondar en la temática, p ues al no cumplir con ello tampoco se puede pretender que se resuelva sobre la vulneración argüida con tanto énfasis, en tanto que decaído lo primero (la forma) deviene fútil lo segundo (el fondo).

4.- En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Declarar improcedente la tutela de Sandra Milena Gómez Gómez.

Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00051 00

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Decisión: Declara improcedente

NOTIFÍQUESE

Accionante: Sandra Milena Gómez Gómez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta y otros

Decisión: Declara improcedente

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

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