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TSDJ VVC SCF - 50001221300020170018300-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020170018300-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 028/Discusión 05/12/2024

Villavicencio, Meta, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocados: Miguel Antonio Tovar y Otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016/ Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsabilidad C ivil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

1. OBJETIVO:

Desatar mediante sentencia anticipada el mecanismo extraordinario de revisión interpuesto por Transportes y Servicios Cusiana S.A.S., contra la sentencia que data diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, expediente con radicación No 5060640809001.2013.00069.00, litigio donde obró como demandante Marco Antonio Tovar y como demandados Marco Julio Bohada García, Transportes y Servicios Cusiana S.A.S. y Transportes & Montajes JB S.A.S.

2. ANTECEDENTES:

Marco Antonio Tovar y como demandados Marco Julio Bohada García, Transportes y Servicios Cusiana S.A.S. y Transportes & Montajes JB S.A.S.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Proceso de responsabilidad civil extracontractual y hechos relevantes1:

Miguel Antonio Tovar, mediante vocero judicial, impetró demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de Marco Julio Bohada García, Transportes y Servicios Cusiana S.A.S. y Transportes y Montaje J.B. S.A.S., pretendiendo el resarcimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, según la tasación que discriminó en el libelo (daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación).

1Cfr. Cuaderno principal, expediente 5060640890012013.00069.00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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En la causa petendi , relató ser víctima de un siniestro vial mientras conducía una motocicleta, ya que resultó embestido por un tractocamión debido a una maniobra imprudente que ocasionó el siniestro. Precisó que Marco Julio Bohada García era el

motocicleta, ya que resultó embestido por un tractocamión debido a una maniobra imprudente que ocasionó el siniestro. Precisó que Marco Julio Bohada García era el conductor del vehículo, propiedad de Transporte & Montajes J.B. S.A.S., registrando afiliación a Transcusiana S.A.S., indicando que como resultado del choque, sufrió lesiones que derivaron en incapacidades médicas y que menguaron su estado de salud.

Evocó que el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), admitió la demanda2. Posteriormente, surtió emplazamiento hacia doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)3, posesionándose la curadora ad litem Elvia María Bulla Gaitán, quien ejerció el derecho de contradicción de la bancada demandada. Aunque contestó la demanda4, arguyendo acoger el resultado probatorio. La profesional designada de oficio asistió a la audiencia del artículo 101 del C.P.C. 5, igual que algunas audiencias públicas de recaudo de pruebas 6, sin embargo, no recurrió la sentencia de primer grado.

Durante aquel trámite reglado, el extremo pasivo no asistió a interrogatorio de parte, más aún se practicaron los medios de prueba pedidos y aquellos oficiosamente considerados útiles, en tanto que, la agencia cognoscente dictó sentencia el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)7, arribando a las siguientes determinaciones: (i) declarar a los codemandados civilmente responsables de los daños materiales y morales causados al actor y, (ii) condenar a aquellos a pagar indemnización por los conceptos que detallo.

codemandados civilmente responsables de los daños materiales y morales causados al actor y, (ii) condenar a aquellos a pagar indemnización por los conceptos que detallo.

En la motivación, el ad quo concluyó que los elementos de la responsabilidad civil fueron acreditados, mientras que, la parte pasiva no logró desacreditar el nexo causal ni la presunción de culpa, luego el perjuicio demostrado debía ser reparado.

2Cfr. folio 99, ídem. 3Cfr. folio 152, ídem. 4Cfr. folios 153 a 154, ídem. 5Cfr. folio 156, ídem. 6Cfr. folios 174, ídem. 7Cfr. folios 245 a 257, ídem.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló apelación el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)8, empero, rechazada por extemporánea 9, arguyendo que la sentencia fue dictada el “(…) 10 de mayo del año en curso, siendo notificada en el estado del

de mayo de dos mil dieciséis (2016)8, empero, rechazada por extemporánea 9, arguyendo que la sentencia fue dictada el “(…) 10 de mayo del año en curso, siendo notificada en el estado del día 11 del mes y año en curso, cobrando ejecutoria el día 16 de mayo de 2016 (…)”10.

2.2. El recurso de revisión11:

Transportes y Servicios Cusiana S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de revisión invocando el artículo 355, numeral 7° de la ley 1564 de 2012, sustentada en los reproches que se circunscriben al acto procesal de enteramiento.

En efecto, inicialmente el oficio citatorio se dirigió a la “carrera 29C No. 20-09 Bogotá ”, señalada en la demanda, no obstante, la parte actora modificó la nomenclatura por “Cra 29B No 20-09 Bogotá D.C.”. Posteriormente, la jueza originaria aprobó esa modificación, aunque la citación se envió a “Cra 29 No 20-09 Bogotá”, señalización física diferente a la referida por el certificado de Cámara y Comercio que el libelista acompañó con la demanda, esto es, “Cra 29B. No. 20-09 SUR Bogotá”, aunque la empresa de servicio postal certificó por nota devolutiva con la causal “dirección inexistente”.

Igualmente, la notificación por emplazamiento adolece de error por cuanto no fue publicada de manera conjunta en un medio escrito de amplia circulación nacional, es decir, quedó surtido «(…) el emplazamiento en forma independiente sin haberlo incluido en el listado

publicada de manera conjunta en un medio escrito de amplia circulación nacional, es decir, quedó surtido «(…) el emplazamiento en forma independiente sin haberlo incluido en el listado a que se refiere la norma en mención –art. 30, or. 3°, ley 794 de 2003 –, haciendo igualmente el emplazamiento defectuoso (…)»12.

2.3. Contestación del curador ad litem13: La presentó de manera intempestiva.

8Cfr. folio 258, ídem. 9Cfr. folio 261, ídem. 10Cfr. ídem. 11Cfr. folios 1 a 9, expediente 50001.22.13.000.2017.00183.00. 12Cfr. folio 5, ídem. 13Cfr. folio 99Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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4. CONSIDERACIONES:

Una vez surtido el trámite en rigor, conforme a la codificación procesal civil, esta Sala de Decisión subraya que por virtud de los principios de economía procesal y celeridad

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4. CONSIDERACIONES:

Una vez surtido el trámite en rigor, conforme a la codificación procesal civil, esta Sala de Decisión subraya que por virtud de los principios de economía procesal y celeridad acogidos como faros de las actuaciones jurisdiccionales (artículo 4°, ley 270 de 1996), esta corporación acatará el deber de dictar sentencia anticipada, según la regla del artículo 278 del Código General del Proceso, pretermitiendo algunas etapas procesales sin desmedro de las garantías judiciales, cuya protección permanece indemne.

Es así como la correspondencia del caso en estudio con el ordinal 2° ídem, cuyo tenor reza «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o par cial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar» , apunta a que la adopción de esta decisión no resulta impredecible para las partes en contienda, habida cuenta que mediante proveído anterior se advirtió la ausencia de medios suasorios por practicar14.

4.1. Reglas jurídicas aplicables:

En torno al remedio extraordinario que concita la atención de este juez colegiado, resulta plausible asegurar que el mecanismo de revisión tiene una naturaleza excepcionalísima, ya que está dotado de fuerza para quebrar la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada. Semejante poder entraña fuertes condicionamientos a su prosperidad, de ahí que, la procedencia solo aparezca tras demostrar alguna de las causales previstas en la legislación adjetiva, todas con marcado énfasis en razones procesales, en tanto el margen para reeditar el debate sobre la aplicación del derecho sustancial no es propio de este recurso

procedencia solo aparezca tras demostrar alguna de las causales previstas en la legislación adjetiva, todas con marcado énfasis en razones procesales, en tanto el margen para reeditar el debate sobre la aplicación del derecho sustancial no es propio de este recurso extraordinario.

Para el superior funcional «(…) el recurso d e revisión ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros com etidos en su emisión, para lo cual el legislador ha establecido unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los

14Dicha praxis ha sido iterada por la jurisprudencia en múltiples ocasiones, dato que robus tece la adopción de esta determinación. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC4578 de 22 de octubre de 2018. Radicación No 11001-02-03-000 -2016-02283-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Así como las decisiones SC12137-2017, SC 18205-20 17 y SC3731-2018.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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términos legalmente previstos, para evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. (…)»15.

Pues bien, la fisonomía del juicio de revocación suele escindirse en dos fases: (i) la iudicium rescindens y, (ii) iudicium recissorum . La primera, “(…) destinada a saber si la sentencia que se impugna debe o no ser invalidada” 16 y, la segunda “ (…) destinada a reemplazar la sentencia rescindida. Lo cual significa que a la segunda fase o etapa solamente puede llegarse cuando se ha superado positivamente la primera (…)”17.

Ahora bien, el artículo 355, numeral 7° del Código General del Proceso, admite cualquiera de estas hipótesis: i) existencia de indebida representación; ii) falta de notificación y, iii) falta de emplazamiento. Presuponiendo, ineludiblemente, la prueba idónea del interesado, acerca de su calidad de parte demandada en el proceso y, (b) litisconsorte necesario, de suerte que su vinculación ostentara el carácter imperativo porque de lo contrario no existiría vicio alguno “(…) menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión (…)”18.

Y es que la comparecencia imperiosa del afectado debe obedecer a su calidad de parte o a la discusión de alguna relación jurídica que hiciere inevitable su presencia. Amén que,

Y es que la comparecencia imperiosa del afectado debe obedecer a su calidad de parte o a la discusión de alguna relación jurídica que hiciere inevitable su presencia. Amén que, “(…) Ha señalado la jurisprudencia que para que el demandado alegue con éxito esta causal "[...] no basta con que este demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar di stinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circu nstancia y que actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado": Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil, sentencia del 17 de mayo de 2013, exp. 11001-0203-000-2010855-00 (…)”19.

15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC254 de 1° de septiembre de

2023. Radicación 11001-02-03-000-2021-02143-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

16MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Segunda Edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1996. Página 282. 17Cfr. ídem. 18CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3956 de 9 de diciembre de 2022. Radicación No 11001-02-03-000-2021-03386-00 . M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO

PUERTA.

19SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil , Parte General. Primera Edición. Universidad

PUERTA.

19SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil , Parte General. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Página 798.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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Igualmente, el superior funcional ha resaltado que no cualquier irregularidad en el enteramiento germina en la causal de revisión analizada, sino cuando resulta coartado el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, déficit que se traduce en el principio de trascendencia, ya que la finalidad por esta senda «(…) apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…)»20.

Por consiguiente, la anomalía en la convocatoria, de haberse presentado, tampoco debe aparecer saneada conforme a las reglas procesales vigentes, puesto que, si esta hipótesis aparece acreditada, no tiene cabida la revisión de la sentencia.

Por consiguiente, la anomalía en la convocatoria, de haberse presentado, tampoco debe aparecer saneada conforme a las reglas procesales vigentes, puesto que, si esta hipótesis aparece acreditada, no tiene cabida la revisión de la sentencia.

4.1. El caso concreto:

En torno del plazo para interponer este recurso extraordinario, el artículo 356, inciso 2°, del Código General del Proceso, establece: “(…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (…)”.

Expresado en otras palabras: A diferencia de otras causales enlistadas en el canon 355, ídem, la previsión legal concerniente a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento tiene dos maneras singulares de computar el bienio que es perentorio:

(i) desde que la parte perjudicada o su apoderado hayan tenido conocimiento de la sentencia, o, (ii) desde la fecha de registro de la sentencia cuando se precise de ese acto como solemnidad.

A tono con lo explicitado, debe estudiarse en principio la operancia de la caducidad del recurso extraordinario en el evento bajo estudio, puesto que, la decisión fustigada quedó

20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC788 d e 22 de

recurso extraordinario en el evento bajo estudio, puesto que, la decisión fustigada quedó

20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC788 d e 22 de marzo de 2018. Radicación No 11001-02-03-000-2012-02174-00. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA

RESTREPO.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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ejecutoriada hacia el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de ahí que, el enteramiento del representante legal de Transporte y Servicios Cuasiana S.A.S. se materializó el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), acorde con la versión de la revisionista21. Subsiguientemente, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)22, presentó el recurso extraordinario, admitido hacia el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)23.

Es importante recordar que a raíz de la pandemia mundial del covid-19, quedaron suspendidos los términos de caducidad y prescripción entre el dieciséis (16) de marzo y

dos mil veinte (2020)23.

Es importante recordar que a raíz de la pandemia mundial del covid-19, quedaron suspendidos los términos de caducidad y prescripción entre el dieciséis (16) de marzo y el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Enseguida, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)24, remitió el aviso a Trasportes y Montajes J.B. S.A.S., actuación iterada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) 25, luego el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), figuró en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la inscripción del emplazamiento de Miguel Antonio Rojas Basto y Marco Tulio Bohada García26, quedando impulsado solamente hasta el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)27.

A consecuencia de la ausencia de comparecencia de los emplazados, resultó enviada la providencia de nombramiento de curador ad litem a William Sneider Ángel Ángel, mediante mensaje de datos de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)28, quien a su vez, por correo electrónico, aceptó el cargo el veintiocho (28) de abril entonces cursante.

Aclarado lo anterior, debe subrayarse la presencia de un litisconsorcio necesario en esta sede, cuya consecuencia conlleva, aparejando a voces del canon 94, inciso 4° del estatuto adjetivo civil, surtir los efectos de la notificación una vez esté debidamente noticiado cada sujeto procesal que conforma la bancada demandada.

adjetivo civil, surtir los efectos de la notificación una vez esté debidamente noticiado cada sujeto procesal que conforma la bancada demandada.

21Cfr. folio 2, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2017.00183.00. 22Cfr. folio 18, ídem. 23Cfr. folio 39, ídem. 24Cfr. folio 81, ídem. 25Cfr. folio 84, ídem. 26Cfr. folio 68, ídem. 27Art. 108, inc. 6°, Ley 1564 de 2012. 28Cfr. folio 95, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2017.00183.00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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Es así como mediante proveído de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), quedó admitido el medio de impugnación extraordinario, luego desde el veintisiete (27) de enero de esa anualidad, una vez surtida la notificación por estado, la parte recurrente tenía un (1) año para notificar el extremo pasivo con la finalidad de conjurar la operancia

de enero de esa anualidad, una vez surtida la notificación por estado, la parte recurrente tenía un (1) año para notificar el extremo pasivo con la finalidad de conjurar la operancia de la caducidad, de ahí que, superado ese intersticio temporal sin la realización del acto procesal en comentario, el desenlace ineludible es la declaración de caducidad del recurso extraordinario, sopesando que el enteramiento del último sujeto procesal que conforma la parte demandada tuvo lugar con el curador ad litem, profesional a quien se envió la providencia de nombramiento hacia el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Pues bien, el acaecimiento del término bienal perentorio para interponer el remedio extraordinario examinado constituye óbice para descender a la materialidad del conflicto, de no ser así, de haberse impulsado tempestivamente el enteramiento de cada uno de los encartados durante el año exigido por la ley procesal civil, el rumbo decisional sería diferente por cuanto no existe probanza en el expediente que acredite la notificación por aviso a Transportes y Servicios Cusiana S.A.S. en el proceso subyacente, hecho trascendente que estructura la nulidad prevista en el artículo 355, numeral 7° del compendio adjetivo civil.

Sobre esta temática, el superior funcional de manera reiterada ha señalado: “(…) El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de

estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la o portunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerab le los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, citada en CSJ SC6932022, 31 mar., rad. 201600149-00) (…)”29.

29CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC488 de 14 de d iciembre de 2023. Expediente No 11001-02-03-000-2023-01188-00. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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En gracia de discusión, la inexactitud respecto a la dirección física señalada en el libelo 30

Decisión: Declara caducidad del recurso

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En gracia de discusión, la inexactitud respecto a la dirección física señalada en el libelo 30 y en el citatorio 31 de Transportes y Servicios Cusiana S.A.S. 32 por no corresponder a la indicada en el certificado de existencia y representación legal o en la inscripción de documentos: “Cra. 29B No 20-09 Sur ”, constituye irregularidad necesaria más no suficiente para declarar la nulidad de la actuación surtida por cuanto resulta imperioso demostrar que el extremo demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el designio de ocultar el proceso iniciado en contra de aquel.

Por consiguiente, este juez colegiado itera la configuración de la caducidad del recurso extraordinario de revisión, piedra angular de su declive y razón de peso además para imponer costas y perjuicios a la parte vencida en el recurso vertical, según las normas reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión propuesto por Transporte y Servicios Cusiana S.A.S., contra la sentencia que data diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, expediente con

propuesto por Transporte y Servicios Cusiana S.A.S., contra la sentencia que data diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, expediente con radicación No 5060640809001.2013.00069.00, litigio donde obró como demandante Miguel Antonio Tovar, mediante apoderado, según explica el argumento ut supra.

SEGUNDO: CONDENAR a la revisionista en costas y perjuicios, según el artículo 359, inciso final del Código General del Proceso, precisando que estos últimos deberán liquidarse a través de trámite incidental, además de hacer efectiva la caución prestada.

30Cfr. folio 7, ídem. 31Cfr. folio 138 a 140, ídem. 32Cfr. folio 8, cuaderno principal, expediente 5060064089001.2013.00069.00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2017.00183.00

Demandante: Transportes y Servicios Cusiana S.A.S.

Convocado: Miguel Antonio Tovar y otros Sentencia revisada: 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) Exp. Revisado: 5060640809001.2013.00069.00 - Responsa bilidad Civil Extracontractual Decisión: Declara caducidad del recurso

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TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente cuando sea procedente, previo registro de egreso.

CUARTO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen,

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TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente cuando sea procedente, previo registro de egreso.

CUARTO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen, exceptuando la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión.

QUINTO: AUTORIZAR la notificación por estado de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Licencia por Maternidad)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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