TSDJ VVC SCF - 50001221300020180027300-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020180027300-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
E43
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 017/discusión 22/08/2024
Villavicencio, Meta), dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 / Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio
Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo
Decisión: Sentencia/recurso infundado.
1. OBJETIVO:
Desatar mediante sentencia anticipada el mecanismo extraordinario de revisión propuesto por Charles Alexander Piñeros Manrique contra la sentencia que data el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio en el proceso ejecutivo con radicación 500014003001 2017 00376 00, donde obró como ejecutante el señor Piñeros Manrique y demandado Iván Ricardo Barreto Cardona.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Proceso subyacente y otros hechos relevantes1:
2017 00376 00, donde obró como ejecutante el señor Piñeros Manrique y demandado Iván Ricardo Barreto Cardona.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Proceso subyacente y otros hechos relevantes1:
1Cfr. folios 8 a 11, cuaderno 1, expediente 50001 22 13 000 2018 00273 00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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Charles Alexander presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Iván Ricardo, rogando el pago forzado del importe de una letra de cambio por cuatro millones ochocientos mil pesos ($ 4.800.000,oo M/Cte.). El ejecutante indicó estar legitimado según la ley de circulación por recibir la cartular mediante endoso en propiedad de Robinsón Hoyos Lozano, de suerte que, solicitó el pago de capital e intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados desde el primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha de exigibilidad de la obligación, hasta su cumplimiento total.
A través proveído de veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado
(2017), fecha de exigibilidad de la obligación, hasta su cumplimiento total.
A través proveído de veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio expidió mandamiento ejecutivo en contra del convocado, quien contestó el libelo2, admitiendo la existencia de una obligación dineraria con Robinson Hoyos Lozano por un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo M/Cte.), producto de un préstamo verbal, cuya data inicial es veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), ya que resulta inverosímil la fecha de creación señalada de primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), así como la cuantía exigida. Por ende, la letra de cambio número 9949252, suscrita en blanco, causando el pago de cuotas que incluyen un rédito del diez por ciento (10%), es decir, ciento setenta mil pesos ($ 170.000,oo M/Cte.).
A su vez, propuso la excepción de pago total acorde con las cuotas durante treinta y tres (33) meses, desde mayo de dos mil catorce (2014), totalizando cinco millones seis cientos diez mil pesos ($ 5.610.000,oo M/Cte.). Sin embargo, debido a que no pudo seguir cumpliendo la obligación por un traslado laboral, pese a múltiples intentos de acuerdos fallidos con Hoyos Lozano, éste decidió endosar en propiedad el título valor,
2 Cfr. folios 12 a 15, cuaderno 1, 50001 22 13 000 2018 00273 00.Especialidad: Civil
Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión
2 Cfr. folios 12 a 15, cuaderno 1, 50001 22 13 000 2018 00273 00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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luego Piñeros Manrique cobra una suma de dinero no debida. Surtido el traslado3, el acreedor cambiario declaró que cuando se le endosó la letra de cambio estaba diligenciada y en relación con el medio exceptivo replicó la ausencia de prueba que corrobore el pago.
Tras el decreto de pruebas4, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue celebrada audiencia concentrada donde se acogió parcialmente la exceptiva de pago y ordenó proseguir el cobro coercitivo por el saldo5. Según la motivación6, apoyada en el testimonio de César Orlando Malagón Díaz e interrogatorio de parte del ejecutado, el juzgado cognoscente estableció (i) que la suma adeudada era un millón setecientos mil pesos ($1.700.000,oo M/Cte.); (ii) Ricardo Hoyos Lozano, impuso un interés del diez por ciento (10%) sobre el capital; (iii) se pactó el pago de treinta y tres (33) cuotas mensuales
pesos ($1.700.000,oo M/Cte.); (ii) Ricardo Hoyos Lozano, impuso un interés del diez por ciento (10%) sobre el capital; (iii) se pactó el pago de treinta y tres (33) cuotas mensuales de ciento setenta mil pesos ($170.000,oo M/Cte.), valor a cargo del obligado cambiario.
Acto seguido, quedó aprobada la liquidación de crédito presentada por Iván Ricardo Barreto Cardona y se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación7. Sin embargo, el demandante presentó acción de tutela contra el juzgado cognoscente del proceso ejecutivo buscando el amparo al debido proceso, aunque mediante sentencia de
3Cfr. folio 16 a 17, ídem. 4Cfr. folio 32, cuaderno principal del proceso subyacente 50001.40.03.001.2017.00376.00, interlocutorio de 15 de septiembre de 2017. 5Cfr. folio 40, ídem: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra del demandado IVÁN RICARDO BARRETO CARDONA, como se dijo en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta los abonos realizados. (…) CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito (…). Téngase en cuenta el pago realizado por el demandado, cuyo saldo será cancelado de los dineros consignados a favor del proceso con ocasión a la medida cautelar vigente, una vez aprobada la liquidación se dará la orden de pago”. 6 Cfr. 42:29 a 51:29 minutos, audiencia 28 de febrero de 2018.
de los dineros consignados a favor del proceso con ocasión a la medida cautelar vigente, una vez aprobada la liquidación se dará la orden de pago”. 6 Cfr. 42:29 a 51:29 minutos, audiencia 28 de febrero de 2018. 7 Cfr. folio 51, cuaderno principal, expediente 50001.40.03.001.2017.00376.00, auto de 19 de julio de 2018.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio8, ésta fue denegada, decisión confirmada por el superior9.
2.2. El recurso de revisión10:
Charles Alexander Piñeros Manrique, invocó la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, arguyendo ausencia de motivación de la decisión judicial, conforme a la siguiente crítica: La juez primigenia en absoluto se pronunció sobre la inviabilidad de excepciones personales relativas al negocio jurídico subyacente en relación con el tercero de buena fe exento de culpa, calidad que ostentó el ejecutante al momento del endoso
a la siguiente crítica: La juez primigenia en absoluto se pronunció sobre la inviabilidad de excepciones personales relativas al negocio jurídico subyacente en relación con el tercero de buena fe exento de culpa, calidad que ostentó el ejecutante al momento del endoso por parte de Robinson Hoyos Lozano. Por lo contrario, aplicó indebidamente el artículo 784, ordinal 7° del decreto 410 de 1971, soporte del veredicto sin reparar que esas excepciones son inoponibles a la parte actora en el proceso originario por cuanto recibió mediante endoso en propiedad del primer beneficiario el título valor diligenciado por cuatro millones ochocientos mil pesos ($ 4.800.000,oo M/Cte.).
Inclusive, remarcó la inexistencia de prueba tanto de la anotación en el cuerpo del título valor, así como la extensión de recibos de pago, exigencias propias de pagos parciales para amortizar la obligación cambiaria según el artículo 624 del Código de Comercio, de manera que, la jueza de conocimiento se apartó de la previsión legal sin justificación alguna.
También se abstuvo de resolver acerca de la razón determinante para regular el crédito en un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000,oo M/Cte.) y ordenar el pago compulsivo
8Cfr. folios 18 a 28, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00. 9Cfr. folio 29 a 11, ídem. 10Cfr. folios 1 a 18, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00.Especialidad: Civil
Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión
10Cfr. folios 1 a 18, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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de cinco millones seiscientos mil pesos ($ 5.600.000,oo M/Cte.), cuando en realidad, la obligación ascendía a seis millones siete mil setecientos noventa y siete pesos ($ 6.007.792,oo M/Cte.), conforme a su providencia.
Finalmente, subrayó el déficit de argumentación sobre “(…) por qué el demandante (tercero de buena fe) tenía porque saber de los pagos efectuados, o , por qué imputaba el presunto pago al capital y no a intereses, o por qué no se imponía en este caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 510 de 1999, modificado del art.184 del C. Co., esto es, la perdida (sic) de los intereses (…)”11.
2.3. Contestación de Iván Ricardo Barreto Cardona12:
En armonía con el proveído veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), no hubo alternativa diversa a tener por no contestada la demanda.
3. CONSIDERACIONES:
En armonía con el proveído veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), no hubo alternativa diversa a tener por no contestada la demanda.
3. CONSIDERACIONES:
Surtido el trámite en rigor, conforme a la codificación procesal civil, esta Sala de Decisión subraya que en virtud de los principios de economía procesal y celeridad acogidos como pilares de las actuaciones jurisdiccionales (artículo 4°, ley 270 de 1996), resulta inexcusable el deber impuesto por el artículo 278 del Código General del Proceso que habilita dictar sentencia con anticipación, pretermitiendo algunas etapas sin desmedro de las garantías cuya protección permanece indemne, debido a la correspondencia del caso bajo estudio con el ordinal 2°, ídem, tenor que reza: «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar». En una frase, la adopción de esta decisión no es impredecibles para
11Cfr. folio 5, cuaderno 1, expediente 50001.22.31.000.2018.00273.00. 12Cfr. folio 53, cuaderno 1, expediente 50001.22.31.000.2018.00273.00.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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las partes, toda vez que, mediante proveído que antecede, esta magistratura advirtió la ausencia de medios probatorios para practicar e indicó que se dictaría sentencia anticipada13.
3.1. Reglas jurídicas aplicables:
En gran síntesis, la revisión tiene una naturaleza excepcionalísima, ya que está dotada de la fuerza para romper la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada. Semejante poder aniquilador tiene fuertes condicionamientos de prosperidad, de ahí que, la procedencia esté supeditada a alguna de las causales expresas, todas con marcado énfasis en razones procesales, en tanto el margen para reeditar el debate sobre la aplicación del derecho sustancial no es propio de este recurso extraordinario. Para el superior funcional «(…) el recurso de revisión ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual el legislador ha establecido unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos legalmente previstos, para evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada(…)»14.
La fisonomía formal del juicio de revocación suele escindirse en dos fases: (i) iudicium
transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada(…)»14.
La fisonomía formal del juicio de revocación suele escindirse en dos fases: (i) iudicium rescindens y, (ii) iudicium recissorum. La primera, “(…) destinada a saber si la sentencia que se impugna debe o no ser invalidada”15 y la segunda “destinada a reemplazar la sentencia rescindida. Lo cual significa que a la segunda fase o etapa solamente puede llegarse cuando se ha superado positivamente la primera (…)”16.
13Dicha praxis ha sido iterada por la jurisprudencia en múltiples ocasiones, dato que robustece la adopción de esta determinación. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC4578 de 22 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-02283-00. M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Así como las decisiones SC12137-2017, SC 18205-2017 y SC3731-2018. 14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC254 de 1° de septiembre de
2023. Radicación 11001-02-03-000-2021-02143-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
15MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Segunda Edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1996. Pág. 282. 16Cfr. ídem.Especialidad: Civil
Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión
Profesional. Bogotá, 1996. Pág. 282. 16Cfr. ídem.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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Ahora bien, artículo 355, numeral 8° de la Ley 1564 de 2012, consagra como causal de revisión: “(…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)”. A partir de su literalidad se extraen dos requisitos “(…) 1) que se haya incurrido en vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya originado en la sentencia; 3) que la sentencia haya puesto fin al proceso y, 4) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno (…)”17.
Al respecto la jurisprudencia ha decantado posibles eventos subsumibles en la norma transcrita, cuando explica “(…) la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: a.) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado
lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: a.) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado «desistimiento tácito», regulado por la ley 1194 de 2008; b.) se adelanta estando el litigio suspendido; c.) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.) la que tiene «deficiencias graves de motivación» (sentencia de 1.° de junio de 2010, exp. 2008-00825-00) (…)”18.
En esta dirección, la debida motivación como elemento estructurante del debido proceso supone la consumación de alguna ineficacia procesal con virtud de derruir la providencia contentiva de la presunción de tino y certeza. Sin hesitación alguna, el juzgador al adoptar una decisión diserta a viva voz sobre los múltiples problemas jurídicos ventilados a que haya lugar, de suerte que, los sujetos procesales perciban sus razonamientos, dinámica que genera prima facie una sensación de imposibilidad de controvertir respecto a la consumación de este tipo de invalidez en la sentencia, empero, el juez de la causa litigiosa
17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 22 de octubre de
consumación de este tipo de invalidez en la sentencia, empero, el juez de la causa litigiosa
17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 22 de octubre de
2018. Radicación 11001-02-03-000-2016-02283-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
18CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Casación Civil. Sentencia de 8 de abril de 2011. Expediente 11001203-000-2009-00125-00. M. P. Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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puede desenfocar su pronunciamiento o éste resultar lánguido en el proveimiento de la solución del conflicto.
Es así como la Corte Suprema de Justicia precisa la necesidad de elucidar que, «(…) el cuestionamiento a la providencia por “deficiencias graves de motivación”, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino a la demostración de que la fundamentación que éste
cuestionamiento a la providencia por “deficiencias graves de motivación”, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino a la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria. De tal manera que el razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes (…)»19.
Bajo este derrotero, el advenimiento de la invalidez se encuentra estrictamente limitado a la ineficacia de orden procesal «(…) en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de derecho de defensa (…)»20. Por consiguiente, deberá auscultarse si la argumentación se aviene con un razonamiento concienzudo y plausible jurídicamente, o, por lo contrario, una vez escrutado el proceso silogístico, fulgura un manto irreflexivo que en realidad cohonesta con un veredicto carente de basamento motivacional21.
3.2. El caso concreto:
19CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 12377 de 12 de septiembre de
2014. Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUIÉRREZ.
20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil y Agraria. Sentencia SC 4106 de 16 de septiembre de 2021.
Radicación 110001-02-03-000-2018-02233-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
21CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5408 de 11 de julio de 2018. Radicación 11001-02-03-000-2014-00691-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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Sea lo primero indicar la inoperancia de la caducidad del recurso extraordinario en el caso examinado, puesto que, la decisión fustigada data de veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)22, posterior a la calenda de presentación del remedio extraordinario que corresponde a diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)23, cuyo resultado consistió en la admisión de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)24 y notificación el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), cuando la parte actora
resultado consistió en la admisión de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)24 y notificación el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), cuando la parte actora remitió correo electrónico con los archivos del auto admisorio, el líbelo demandatorio y anexos a la dirección iban.barreto@correo.policia.gov.co, extraída del proceso ejecutivo originario.
Por consiguiente, el enteramiento personal acerca del recurso abordado se realizó conforme a la exigencia legal determinada por el superior funcional, cuando razona que “(…) no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal (…)”25.
Pues bien, esta Sala de Decisión determinará si el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio dictó sentencia contentiva de invalidez en la comprensión de carencia total de motivación por declarar probado el pago parcial de la obligación cambiaria, pese a la inexistencia de comprobante o anotación en el documento base del apremio, así como de incurrir en aplicación indebida del artículo 784, numeral 7° del Código de Comercio, infringiendo el artículo 624, ibidem.
Resulta evidente que las atestaciones acopiadas por el revisionista en el libelo demandatorio correspondieron al aspecto relativo a la aplicación de la regla jurídica
22Cfr. folio 40, cuaderno principal, expediente 50001.40.03.001.2017.00376.00.
23Cfr. folios 37 a 38, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00 24Cfr. folio 43, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00. 25CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC 167333 de 14 de diciembre de 2022. Radicación No 68001-22-13-000-2022-00389-01. M. P. Dr. OCTAVIO AGUSTO
TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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sustancial y la desavenencia en torno a la existencia de prueba idónea en orden a determinar la solución o pago de la prestación dineraria documentada en la letra de cambio LC-21 9949252. Sobre el particular, el revisionista advirtió “(…) revisada la letra de cambio base de ejecución, la misma carece de la constancia del pago parcial como lo exige la norma trascrita, así mismo, no se evidencia en la actuación procesal documento separado del pago alegado por el demandado, que pueda configurar una excepción personal con base en el numeral 13 del art.784 del C.
trascrita, así mismo, no se evidencia en la actuación procesal documento separado del pago alegado por el demandado, que pueda configurar una excepción personal con base en el numeral 13 del art.784 del C. de Co. (…) 17.Sobre la consideración del numeral 7° del art.784 del Co. de Co., la jueza de conocimiento, no explicó los motivos por los cuales se apartaba de la aplicación del artículo 624 (…) La jueza (…), no explicó por qué daba por valido (sic) el pago efectuado aparentemente al endosante (primer beneficiario), sin constar el mismo en el cuerpo del título, tampoco explicitó, por qué daba por verdadero valor del crédito era $1.700.000 y que existía el pago del orden de los $5.600.000, como se dio por probado, pero que finalmente la obligación ascendía a $6.007.792 (…)”26.
Lo expresado hasta aquí supone que la inconformidad del recurrente excepcional no comporta vestigio alguno de nulidad, sino un desacuerdo de índole apreciativo en torno al cimiento jurídico y probatorio utilizado por la juzgadora, de facto, repasado el expediente, obsérvese que la vista pública27 fue impulsada con apego a la ley adjetiva civil, inclusive, absolvió interrogatorio Iván Ricardo Barreto Cardona y rindió deposición César Orlando Malagón Díaz, versiones que no fueron controvertidas por el revisionista en virtud de su inasistencia.
Respecto a lo anterior, sopesando en conjunto los elementos suasorios, la jueza singular aseveró que “(…) afirmaciones que no fueron derrocadas por el acreedor al momento de descorrer el traslado de dicha excepción, porque si bien es cierto la norma exige o establece que el pago se debe probar
aseveró que “(…) afirmaciones que no fueron derrocadas por el acreedor al momento de descorrer el traslado de dicha excepción, porque si bien es cierto la norma exige o establece que el pago se debe probar a través de un recibo o estar anotado al anverso del título, también es cierto que el sistema que utilizan
26Cfr. folios 5 a 6, cuaderno 1, expediente 50001.22.13.000.2018.00273.00. 27Cfr. 0:42:00 – 51-29 minutos, audiencia de 28 de febrero de 2018.Especialidad: Civil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 50001.22.13.000.2018.00273.00
Demandante: Charles Alexander Piñeros Manrique.
Convocado: Iván Ricardo Barreto Cardona.
Sentencia revisada: 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Exp. Revisado: 50001.40.03.001.2017.00376.00 - Ejecutivo Decisión: Sentencia que declara infundado el remedio extraordinario
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los agiotistas para el cobro de sus intereses y el otorgamiento de préstamos, los impide para exhibir o entregar un recibo donde consten efectivamente las sumas que están cobrando tal como lo afirmaba el testigo. Además, que es de amplio conocimiento en la esfera nacional de cómo es que actúan los prestamistas y cuáles son los intereses que cobran siempre por fuera del marco legal. Así las cosas, el despacho procede a declarar probada parcialmente la excepción (…)”28.
Acorde con esa exposición, adviértase que como puntal argumentativo29 a partir de la
despacho procede a declarar probada parcialmente la excepción (…)”28.
Acorde con esa exposición, adviértase que como puntal argumentativo29 a partir de la práctica probatoria (testimonio de César Orlando Malagón Díaz e interrogatorio del demandado), el juzgado cognoscente estableció: (i) que la suma adeudada correspondió a un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000,oo M/Cte.); (ii) Ricardo Hoyos Lozano cobró un interés del diez por ciento (10%) sobre el capital prestado y, (iii) el pago por el obligado cambiario de treinta y tres (33) cuotas mensuales de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.oo M/Cte.).
Finalmente, determinó que esas hipótesis no fueron derruidas por el acreedor al descorrer el traslado de la excepción, de hecho, si bien no se hallaron constancias de pago al anverso de la cartular, ni se arribó recibo de pago, ciertamente es que a nivel nacional es consabida la práctica del agiotismo que “impide” a los prestamistas expedir medios de prueba que patenticen el cobro de cifras exorbitantes que rayan en la ilegalidad. En este sentido se tuvo el valor de la obligación cambiaria por seis millones siete mil setecientos noventa y dos pesos ($ 6.007.792,oo M/Cte.) y que el demandado canceló el valor de cinco millones seiscientos diez pesos ($ 5.610.000,oo M/Cte.).
Es necesario evocar que, según la doctrina nacional, respecto a la postura del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, precisa que «(…) en su fallo prolado de 11 de marzo de 1991,
Es necesario evocar que, según la doctrina nacional, respecto a la postura del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, precisa que «(…) en su fallo prolado de 11 de marzo de 1991, en el cual continuó doctrinando –la Corte–que este especial motivo de nulidad “tiene que estar conteni