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TSDJ VVC SCF - 50001221300020190018800-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020190018800-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500012213000 2019 00188 00. Auto rechaza demanda. PÁGINA Nº 1 DE 9

Villavicencio (Meta), 19 de marzo de 2024

No. Radicado: 500012213000 2019 00188 00

Clase proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Carlos Humberto Garavito Velásquez y otra Asunto: Rechaza demanda por indebida subsanación

Decide el suscrito Magistrado sobre la admisión de la demanda presentada por los señores Carlos Humberto Garavito Velásquez y Luz Mila Rodríguez de Garavito

I. ANTECEDENTES

1. Los recurrentes con base en la causal 1°, 6° y 8° del artículo 355 del C.G.P. promovieron demanda extraordinaria de revisión.

2. Mediante auto de 16 de mayo de 2023, se ordenó al extremo actor:

(i) Informar la fecha en la cual tuvieron conocimiento de la exist encia del proceso de nulidad No.502264089001 2013 00133 00, y la data de ejecutoria de la sentencia impugnada por esta vía; asimismo,

(ii) Señalar los hechos concretos fundamento de las aludidas causales.

3. En término, la parte demandante presentaron escrito tendiente a subsanar esas deficiencias.

II. CONSIDERACIONES

El recurso de revisión , por su carácter extraordinario , no se encuentra instituido para

3. En término, la parte demandante presentaron escrito tendiente a subsanar esas deficiencias.

II. CONSIDERACIONES

El recurso de revisión , por su carácter extraordinario , no se encuentra instituido para replantear el debate surtido en el proceso que se rev isa ni constituye una instancia adicional del proceso, con él se busca desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

“No es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas , sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (CCXLIX. Vol. I, 117)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500012213000 2019 00188 00. Auto rechaza demanda. PÁGINA Nº 2 DE 9

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De allí que el artículo 355 del Código General del Proceso preceptúe causales taxativas para la viabilidad del recurso, esto es, cuando se vulneran las garantías procesales resguardadas p or ese canon legal.

Ahora bien, el artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en genera l; también, relevante es el numeral 4°, el cual contempla: “ la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

Con relación a este último presupuesto, en AC2977-2018 se señaló:

“[l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega» , lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados de berán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada » tendiente a e stablecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico

«motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)”.

Sobre la causal primera de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al p roceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En lo concerniente a esta causal, importante es indicar que, para su configuración es necesario explicar las razones de la novedad del medio de convicción, así como precisar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que dieron lugar a no aportar la documentación.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

“En consonancia con lo expuesto, para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017)”1.

Sobre la causal sexta:

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

Se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, descon ocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, se ha indicado:

“(…) si se trata de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 380 l os hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación

actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44)”2.

No se olvide que, para su reconocimiento se requiere de la confluencia de los siguientes presupuestos.

  1. Una maniobra fraudulenta, unilateral o colusiva. ii.Conducta ilícita tendiente a obtener una sentencia de contenido contrario a derecho iii. Conducta ilícita determinante y decisiva de la sentencia injusta. iv. Resultado obtenido debe causar perjuicio al recurrente

Sobre la causal octava:

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

Tiene lugar cuando se estructura una de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente al momento mismo de proferirse la sentencia.

Con relación a esta, la Corte Suprema de Justicia ha indicado

1 CSJ. Sala Civil. Sentencia SC3731-2018. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 CSJ. Sala Civil. Auto 29 de octubre de 2001. Rad. 2001-0105-01. M.S. Jorge Santos Ballesteros.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Rad.500012213000 2019 00188 00. Auto rechaza demanda. PÁGINA Nº 4 DE 9

“(…)debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento , que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dic ta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).

sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).

En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.- ) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b. -) se adelanta estando el litigio suspendido; c. -) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d. -) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f. -) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h. -) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008 -00825-00). –(Subraya intencional)

En consecuencia, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión , pues este no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio ni es medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación.

CASO EN CONCRETO

instancia en la que pueda replantearse el litigio ni es medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación.

CASO EN CONCRETO

Como quedó expuesto, en el presente asunto, la demanda fue inadmitida para obtener la corrección de las insuficiencias advertidas en la providencia que así decidió, lo cual debía cumplirse con ajustamiento a lo dispuesto en el precepto 357 del C. G. P.

Sin embargo, ese propósito no se satisfizo, en tanto no fueron atendidas las exigencias hechas, conforme pasa a exponerse:

1. Respecto de la causal primera:

Los demandantes para tipificar la causal primera del artículo 355 del Código General del

Proceso precisaron: Rama Judicial del Poder Público

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 La Sra. Rosa María Gutiérrez de Ramírez (Q.E.P.D.) suscribió documento ante notario, el 23 de agosto de 2010.

 “El documento antes mencionado y que se anexa a este escrito, no fue posible aportarlo oportunamente como medio de prueba documental, dentro del acervo probatorio relacionado con el proceso de nulidad de la escritura publica No.603 de fecha 11 de febrero d e 2009, el cual finalizo con la sentencia del 20 de septiembre de 2019, que es objeto del presente Recurso de Revisión.

Este documento ostenta por si solo, el suficiente poder de convicción para, de haberse aportado

finalizo con la sentencia del 20 de septiembre de 2019, que es objeto del presente Recurso de Revisión.

Este documento ostenta por si solo, el suficiente poder de convicción para, de haberse aportado el proceso, determinar un cambio susta ncial en la sentencia que es objeto del presente Recurso Extraordinario de Revisión.

El documento en comento fue suscrito el 23 de agosto de 2010 y la demanda de Nulidad de la escritura antes mencionada fue presentada el 07 de noviembre de 2013 y contes tada el 19 de mayo de 2014, sin haber sido posible adjuntar este documento como medio de prueba documental debido a que este documento había sido extraviado dentro de toda una documentación que tienen en casa los recurrentes. Conocida la sentencia en todo su contenido, los recurrentes se dieron a la tarea de buscar este documento , pues en ella se mencionó una deuda laboral por trabajo a favor del señor RAFAEL GUTIERREZ por servicios de más de 30 años (…)”

 Si el documento se hubiere aportado “seguramente” la sentencia objeto de revisión hubiere cambiado sustancialmente su contenido en cuanto a lo relacionado con las acreencias laborales a favor del señor Rafael Gutiérrez.

Con ocasión de dicho relato, se requirió a la parte para:

“2. Señalar ‘los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal 1°, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para aportar pruebas que debieron allegarse en el desarrollo del debate probatorio, y que pe rmanecieron en poder de los recurrentes, inclusive antes del proferimiento de la sentencia que atacan por esta senda extraordinaria”.

debieron allegarse en el desarrollo del debate probatorio, y que pe rmanecieron en poder de los recurrentes, inclusive antes del proferimiento de la sentencia que atacan por esta senda extraordinaria”.

En acatamiento de esta exigencia, advirtieron:

“(…) después de proferida la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que es objeto impugnación, se encuentra o fue hallado un documento que no fue posible aportarlo oportunamente como medio de prueba documental al dentro del desarrollo del Proceso de Nulidad de la Escritura Pública N°603 de fecha 11 de febrero de 2009, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral. Si se hubiera conocido este documento oportunamente, se hubiera presentado como medio de prueba dentro del respectivo Proceso de Nulidad y seguramente la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que es objeto de impugnación hubiera resultado contraria a las pretensiones de los demandantes. Este documento nunca permaneció en poder de los recurrentes ni se conocía antes de proferirse la respectiva sentencia (…)”

Los apartes transcritos no evidencian los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el aludido instrumento notarial dentroRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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del término legal oportuno, pues se indicó que “el documento había sido extraviado dentro de toda una documentación que tienen en casa los recurrentes”, teniendo acceso al mismo luego de proferida la sentencia; situación que escapa al entendimiento del imprevisto

del término legal oportuno, pues se indicó que “el documento había sido extraviado dentro de toda una documentación que tienen en casa los recurrentes”, teniendo acceso al mismo luego de proferida la sentencia; situación que escapa al entendimiento del imprevisto irresistible.

Recuérdese, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, es menester que se exponga con detalle claro y preciso cuáles fueron esas circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito, u obra o acto imputable a la contraparte, que le i mpidieron obtener la prueba y aportarla, teniendo en cuenta que “ no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (G.J. t. LI bis pág. 215)”3.

Adicionalmente, si se lee con detenimiento, no se sustentó la trascendencia del documento, en tanto no se explicó de que manera la declaración vertida por la Sra. Gutiérrez de Ramírez, hubiere variado el contenido de la sentencia que se pretende revisar, únicamente se señala que en él se establecía sobre una deuda existente a favor del señor Rafael Gutiérrez sin que se determine la relación de este con el fallo proferido el 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta).

Entonces, el relato del extremo demandante, de por si insuficiente, no subsana la falencia advertir al encontrarse aun ausente el requisito de la narración de los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 1° de revisión.

2. Respecto de la causal sexta:

advertir al encontrarse aun ausente el requisito de la narración de los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 1° de revisión.

2. Respecto de la causal sexta:

Los promotores sustentaron:

 La sentencia recurrida se fundamenta en “declaraciones tendenciosas, de mala fe, no ceñidas a la verdad de los declarantes señores MIGUEL ANGEL RAMIREZ, RAFAEL GUTIERREZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ y en algunos hechos expuestos por el apoderado de la parte demandante (…)”  Aun cuando se indicó no existir insinuación de la donación, se omitió que este requisito debe cumplirse para aquellas que excedan los 50 smlmv.  El valor comercial del bien a donar se encontraba consignado en la Escritura Pública No.603.  No es cierto lo indicado en los ordinales 9° y 12 de la sentencia recurrida.

3 CSJ. Sala Civil. Sentencia 5 de diciembre de 2012. Rad.2003-164-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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 No es cierto que la donante se encontrara en precarias condiciones.

En auto inadmisorio se ordenó:

“(…) 3. S eñalar ‘los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal 6°, esto es, debe precisarse cuales fueron las afirmaciones realizadas por Miguel Ángel Ramírez, Rafael Gutiérrez

“(…) 3. S eñalar ‘los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal 6°, esto es, debe precisarse cuales fueron las afirmaciones realizadas por Miguel Ángel Ramírez, Rafael Gutiérrez y Gustavo Rodríguez, no fueron ceñida s a la verdad y los fundamentos fácticos en que se soporta tal aseveración. Lo anterior en la medida que esta causal no está prevista para plantear ningún debate probatorio, o mostrar fallas en la apreciación de los elementos de convicción obrantes en el expediente inicial por parte del juez de conocimiento (…)”.

Los recurrentes manifestaron atender el requerimiento, bajo los siguientes supuestos:

“(…) Los testimonios de MIGUEL ANGEL RAMIREZ, RAFAEL GUTIERREZ y GUSTAVO RODRIGUEZ aparecen anexos al expedie nte en la respectiva demanda y en un CD que contiene el análisis realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2019 (…) y que respetuosamente solicito sean analizadas y tenidas en cuenta al momento de resolver el presente Recurso Extraordinario. Estos testimonios y/o declaraciones, como se ha dicho en la demanda son tendenciosos, de mala fe y no ceñidos a la verdad, son maniobras fraudulentas de parte de los demandantes y que fueron tenidas en cuenta por el señor Juez de conocimiento para dictar un fallo, que respeto, pero no comparto, pues considero no se ajusta a derecho si se tiene en cuenta todo el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad. Con la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Cumaral, mediante la sentencia

comparto, pues considero no se ajusta a derecho si se tiene en cuenta todo el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad. Con la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Cumaral, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que es objeto de Revisión, se ha causado un grave perjuicio a los recurrentes, pues lesiona considerablemente sus intereses económicos ”.

En tales condiciones , los auspiciantes desatendieron la exigencia de precisar y sustentar los supuestos generadores del motivo de revisión invocado, pues aun cuando se ordenó ahondar en la descripción puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso y a terceros para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, se efectuó, una vez más, una narración general manifestándose que los demandantes, el apoderado de ellos y algunos testigos declararon “de manera tendenciosa, de mala fe y no ceñidos a la verdad” ; advirtiendo que el d espacho debía verificar su dicho con las pruebas y declaraciones aportadas con la demanda.

Entonces, se deja entrever que lo pretendido por el extremo activo es censurar la valoración probatoria contenida en el fallo a revisar, fin que no se acomoda a los supuestos de la causal 6°.

3. Respecto de la causal octava:

Como sustento de la configuración de esta causal, en el introductorio los actores alegaron:

 La sentencia recurrida se fundó en “hechos expuestos por el señor apoderado de la parte demandante, como también de los testimonios o declaraciones allegados al proceso” , losRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

demandante, como también de los testimonios o declaraciones allegados al proceso” , losRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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cuales no se ciñen a la verdad según el escrito notarial encontrando con posterioridad al fallo, báculo de la causal primera de revisión.  En consideración, en el literal 3° de la sentencia recurrida debió ordenarse la devolución de los dineros al vendedor Miguel Ángel Ramírez de manos de Carlos Humberto Garavito Velásquez.  No existió afectación de derechos a terceros.  En la decisión de estudio se tratan aspectos que consideran “en nada contribuyen a resolver el proceso de nulidad de la escritura No. 603”, al relacionarse procesos de sucesión, petición de herencia y otro laboral que “nada tiene que ver con el proceso de nulidad de la escritura No.603 (…)”  El certificado médico allegado sobre la salud mental de la donante, consideran, “tiene toda su validez legal”.  El Sr. José Gustavo Rodríguez tenía la capacidad y/o competencia para ser parte demandante.

En auto de 16 de mayo de 2023, se solicitó:

”4. Señalar los hechos concretos que le sirven de fundamento’ a la causal 8°, teniendo en cuenta que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad para reeditar el debate probatorio (…)”

En el escrito subsanatorio, establecieron:

“(…) Se invocó la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso para presentar la

que este mecanismo extraordinario no es una oportunidad para reeditar el debate probatorio (…)”

En el escrito subsanatorio, establecieron:

“(…) Se invocó la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso para presentar la Demanda de Revisión, por considerar que existe una Nulidad originada en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, si se tiene en cuenta los hechos expresados para fundamentar la Causal Primera, que solicito, comedidamente se tengan en cuenta como parte integrante de este escrito de subsanación. Así mismo, respetuosamente solicito, que los hechos que fundamental al Causal Sexta expresados en la Demanda de Revisión sean tenidos en cuenta como sustentación al n umeral 4° del auto de inadmisión de la presente demanda. Considero así mismo, que los hechos expresados para fundamental la Causal Octava expresados en la respectiva demanda deben hacer parte de este escrito de subsanación, pues allí se manifiesta que los hechos expuestos en la demanda, no están ceñidos a la verdad, si se tiene en cuenta el escrito (autorización) suscrito por la señora ROSA MARÍA GUTIERREZ DE RAMIREZ (q.p.e.d.), escrito que se mencionó en la Causal Primera para presentar la demanda de revis ión y en donde quedó consignado que las declaraciones son los testigos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, RAFAEL GUTIERREZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, pierden su valor probatorio por carecer de veracidad, pues es su propia madre la que está desvirtuando lo dicho por estos testigos o declarantes, en su escrito del 23 de agosto de 2010, documento que reposa en el expediente (…)”.

es su propia madre la que está desvirtuando lo dicho por estos testigos o declarantes, en su escrito del 23 de agosto de 2010, documento que reposa en el expediente (…)”.

Bajo este panorama, nótese que el defecto señalado en el auto inadmisorio no fue subsanado, pues los recurrentes además de insistir en los argumentos inaugurales, sustentan -sin resultar dable hacerlo - la causal 8° en hechos de las causales 1° y 6°, combinándolas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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“Se trata, entonces, de nueve hipótesis diversas que corresponden, separadamente, a otras tantas circunstancias fácticas o supuestos de hec hos bien distintos; y como cada una de ellas es independiente de las otras, tienen individualidad y gozan de autonomía, no resulta admisible combinarlas para estructurar con hechos heterogéneos un resultado homogéneo: una causal híbrida de revisión”4.

Aunado a ello, las inconformidades planteadas atacan la valoración que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) de las pruebas recaudadas ; de modo que su cuestionamiento se centra en la manera en que se resolvió el asunto puesto en estudio a esa sede judicial, al punto en que los demandantes aprecian lo que debió hacer y no realizar el operador de la causa; discusión que no compagina con la finalidad de la causal 8° de revisión la que no puede confundirse con la fundamentación jurídica ni probatoria relacionada al fondo de la controversia.

que los demandantes aprecian lo que debió hacer y no realizar el operador de la causa; discusión que no compagina con la finalidad de la causal 8° de revisión la que no puede confundirse con la fundamentación jurídica ni probatoria relacionada al fondo de la controversia.

Finalmente, no se enuncia de manera concreta la causal originada en la sentencia.

Conclusión:

Como no se establecieron los hechos concretos que le sirven de fundamento a los motivos de revisión invocados (causales 1°, 6° y 8°), conforme a la jurisprudencia y doctrina establecida, se impone el rechazo de la demanda.

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda extraordinaria de revisión presentada por los señores Carlos Humberto Garavito Velásquez y Luz Mila Rodríguez de Garavito, al no haber sido subsanada en debida forma.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría y sin necesidad de desglose, se ordena devolver los anexos a la parte interesada.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

4 Murcia Ballen, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Grupo Editorial Ibañez . Tercera Edición. Pág.223.Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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