TSDJ VVC SCF - 50001221300020190020700-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020190020700-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 1 DE 9
Villavicencio (Meta), 13 de febrero de 2024
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 1 de febrero de 2024. Acta No.10).
Se resuelve anticipadamente el recurso extraordinario de revisión instaurado por Luis Fernando Díaz Díaz, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia No. 505733189001 2011 00026 00 , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.
Antecedentes
1. Síntesis del proceso que dio origen a la sentencia atacada. Campo Elías Guzmán Torres convocó a juicio a Ibo Antonio, Ana Lucrecia , Luis Fernando Díaz Díaz ,; Teresa de Jesús Díaz de Prada; Guillermo Díaz Urrea; Luis Gabriel Díaz Herrera; y, Herederos de Juan Felipe y José Alfredo Díaz Herrera, para que mediante los trámites del proceso declarativo se declar ara que adquirió , por prescripción extraordinaria de dominio , un lote de terreno de aproximadamente 500 hectáreas, denominado “LA ABEJA I”, que a su vez hace parte de uno de mayor extensión de nombre “FINCA
prescripción extraordinaria de dominio , un lote de terreno de aproximadamente 500 hectáreas, denominado “LA ABEJA I”, que a su vez hace parte de uno de mayor extensión de nombre “FINCA LA ABEJA”, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 234-1114. Consecuencialmente pidió que se inscribiera la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se abriera un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
Como sustento de sus súplicas narró el prescribiente que entró en posesión del inmueble objeto de pertenencia por compra que realizara al señor Manuel Antonio Ariza Sánchez, quien, a su vez, la adquirió a Álvaro Mojica Garzón, y este a Ibo Antonio Díaz Díaz . Solicitó adicionar las posesiones públicas, pacíficas e ininterrumpidas que superaban los 26 años, tiempo suficiente para obtener el bien por prescripción extraordinaria de dominio.
El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), bajo el radicado No. 505733189001 2011 00026 00.
Admitido el introductorio y surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de septiembre de 2014 , notificada por edicto, se acogieron las pretensiones de la demanda.
2. Síntesis de la demanda de revisión. El 18 de noviembre de 2019, Luis Fernando Díaz Díaz, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo atrás reseñado, con cimiento en la causal 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, en procuraRama Judicial del Poder Público
conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo atrás reseñado, con cimiento en la causal 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, en procuraRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 2 DE 9
de que se “deje sin efectos la sentencia proferida (…) y, en consecuencia, se dicte la que en derecho corresponde, esto es negando las pretensiones de la demanda de pertenencia”. (fl.7, C.1)
En apoyo de su solicitud, estableció:
“6.1.1. El 01 de marzo de 2011, el señor CAMPO ELÍAS GUZMÁN TORRES, instauró demanda de PERTENENCIA contra LUIS FERNANDO DÍAZ D IAZ Y OTROS, Radicado número 50573318900120110002600, que cursó en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META). (Folios 1 al 13 del cuaderno principal).
6.1.2. El demandante, señor CAMPO ELÍAS GUZMÁN TORRES, en la demanda PERTENENCIA contra LUIS FERNANDO DIAZ DIAZ Y OTROS, que cursó en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), dejó de mencionar que cursa el proceso penal por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEMÁS DELITOS DENUNCIADOS, según denuncia formulada desde el 15 de marzo de 2007.
CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), dejó de mencionar que cursa el proceso penal por DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEMÁS DELITOS DENUNCIADOS, según denuncia formulada desde el 15 de marzo de 2007.
6.1.3. En efecto, el señor LUIS FERNADO DIAZ DIAZ, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor ALVARO MOJICA GARZÓN, por los hechos oc urridos en la FINCA LA ABEJA, predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.234-114, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, por DESPLAZAMIENTO FORZADO, entre otros delitos.
6.1.4. Es oportuno mencionar que en el proceso penal contra el señor ALVARO MOJICA GARZÓN, está acusado, entre otros delitos el de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, estafa agravada, bajo el radicado de la ruptura procesal No.110016000000201802621, el cual se encuentra en etapa preparatoria ante el Juzgado Primero (1°) penal Especializado de la Ciudad de Bogotá, D.C., por los hechos ocurridos en la FINCA LA ABEJA. (Anexo copias de la denuncia y certificado de existencia del proceso penal)
(…)
4.2.6. (sic) La maniobra fraudulenta de la parte actora consiste en el hecho de hacer celebrado una serie de actos de venta de derechos de posesión viciados por el hecho del desplazamiento forzado de que fue víctima el cuidandero que tenía mi representado en la Finca la Abeja.
serie de actos de venta de derechos de posesión viciados por el hecho del desplazamiento forzado de que fue víctima el cuidandero que tenía mi representado en la Finca la Abeja.
4.2.7. (sic) Las maniobras fraudulentas se estructuran en el hecho de que el actor de la acción de pertenencia sumó los supuestos años de posesión viciada que le transfirió el señor ALVARO MOJICA GARZÓN a favor del señor MANUEL ANTONIO ARIZA SÁNCHEZ, quien a su vez vendió los derechos a favor del señor CAMPO ELÍAS GUZMÁN TORRES”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 3 DE 9
6.2.8. Lo que está viciado no puede legalmente sanearse por el hecho de la enajenación de los derechos de posesión, ya que el acto génesis de las cesiones está viciado por el derec ho de desplazamiento forzado que realizó el señor MOJICA GARZÓN (…)”.
En resumen, el recurrente construye el pedimento extraordinario de la siguiente manera:
1. Luis Fernando Díaz Díaz formuló denuncia penal en contra de Álvaro Mojica Garzón por la eventual comisión de varios punibles, entre ellos, desplazamiento forzado del cuidandero de la finca La Abeja.
2. El demandante en prescripción, señor Campo Elías Guzmán Torres, adujo suma de posesiones, cadena de la cual fue partícipe el denunciado Álvaro Mojica Garzón.
la finca La Abeja.
2. El demandante en prescripción, señor Campo Elías Guzmán Torres, adujo suma de posesiones, cadena de la cual fue partícipe el denunciado Álvaro Mojica Garzón.
3. La censura que edifica la causal consiste en que e l señor Guzmán Torres no le informó al Juez de la causa, que el demandado Luis Fernando Díaz Díaz, denunció al señor Álvaro Mojica Garzón, situación que redundó en provecho del prescribiente, ya que la posesión fue obtenida a través de la presunta comisión de delitos y en consecuencia, está viciada.
De cara a la validación del término para proponer el recurso extraordinario co n fundamento en la causal 6, puntualiza que, a la fecha de presentación de la demanda de revisión, aun no se había efectuado inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
El 15 de marzo de 2022 la demanda fue admitida, ordenándose correr traslado a las partes dentro del litigio inicial y solicitándose el expediente contentivo de las actuaciones surtidas en el mismo, el que fuera arrimado a través de medio magnético.
3.- Sentencia anticipada. Al momento de revisar el expediente para continuar el trámite de rigor, se habilita la emisión de sentencia anticipada por caducidad (Numeral 3° Art. 378 C.G. del Proceso) , como se expone a continuación.
Consideraciones
4. No se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado; y, se reúnen las exigencias para dictar sentencia anticipada, la cual puede proferirse en cualquier momento sin necesidad de agotar las
como se expone a continuación.
Consideraciones
4. No se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado; y, se reúnen las exigencias para dictar sentencia anticipada, la cual puede proferirse en cualquier momento sin necesidad de agotar las restantes etapas del proceso, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 4 DE 9
5. Efectivamente, con relación a la sentencia anticipada, el artículo 278 del Código General del
Proceso, a la letra prevé:
“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad , la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”
Sobre este especial tema (sentencia anticipada), la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los
trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten , como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, l o que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”1
6.En cuanto a la caducidad se tiene dicho que:
“(…) implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica , sobre el particular esta
Corporación ha precisado:
1 CSJ. Sala Civil, Sentencia SC132-2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Corporación ha precisado:
1 CSJ. Sala Civil, Sentencia SC132-2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 5 DE 9
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemen te tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, reiterada en SC4065-2020)”2.
7. Siguiendo estas líneas, en materia del recurso de revisión extraordinaria, se requiere que:
- Se invoque por quienes fueron parte en el respectivo proceso y a su vez tengan interés para recurrir o, por quien no lo fue, pero resulta perjudicado (causal 6°. Art.355)3; y, se dirija en contra de aquellas. • Se aduzca contra providencia ejecutoriada susceptible de impugnarse por tal medio, • Se apoye en alguno de los motivos establecidos en el artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, • Se proponga de manera oportuna, según el término establecido por el legislador.
- Se apoye en alguno de los motivos establecidos en el artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, • Se proponga de manera oportuna, según el término establecido por el legislador.
Sobre esta última exigencia, retomando los argumentos anteriores, resulta importante memorar que, tratándose de un plazo perentorio señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir el tiempo establecido sin su ejercicio, se produce la caducidad.
8. Sea preciso señ alar que, para establecer el momento en que una sentencia quedó ejecutoriada, menester es acudir al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha de la
sentencia refutada):
ARTÍCULO 331. EJECUTORIA . Las providencias quedan ejecutor iadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.
Dicho en palabras de la Corte Suprema de Justicia “la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cua l, la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la
menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cua l, la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la
2 CSJ. Sala Civil, Sentencia SC3578-2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Ver. López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá: Dupre Editores, 2016, pág.889.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 6 DE 9
respectiva petición, cobrara firmeza (…) Ahora, si la determinación admitía impugnaciones, con base en la indicada disposición legal, se reitera, su ejecu toria se producía cuando «h[ubier]an vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes , o cuando queda[ra] ejecutoriada la providencia que res[olviera] los interpuestos»”4.
Forma aquella, que varió sustancialmente ante la e misión de las decisiones en audiencia, pues el canon 302 del Código General del Proceso, es el siguiente:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuand o carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Ahora bien, regresando a la derogada codificación, recuérdese que el artículo 323 del C.P.C. determinaba la forma en la que se notificaban las sentencias que se proferían, “ [l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto”; precepto este a tener en cuenta en aras de fijar el instante de la ejecutoria del fallo cuestionado por vía extraordinaria.
CASO EN CONCRETO:
9. Bajo los derroteros fácticos y jurídicos expuestos, procede la Sala a establecer si el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera oportuna.
10. Caducidad. De cara a la tempestividad del recurso extraordinario de revisión, debe señalarse que a voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, éste “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”; artículo que, a no dudarlo, pone en evidencia la extemporaneidad del medio de impugnación, si se tienen en cuenta los siguientes
datos:
causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”; artículo que, a no dudarlo, pone en evidencia la extemporaneidad del medio de impugnación, si se tienen en cuenta los siguientes datos:
4 CSJ. Sala Civil. Sentencia SC2776-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 7 DE 9
- La sentencia objeto de revisión fue proferida el 17 de septiembre de 2014. • El edicto de la sentencia fue fijado el 23 de septiembre y desfijado el 25 de septiembre de esa anualidad. • En contra de la decisión emitida no se interpusieron los recursos de ley. • La decisión quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014. • El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 18 de noviembre de 2019, según acta de reparto obrante en el folio 353 del cuaderno 2.
Entonces, como la providencia recurrida cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2014, al haberse radicado la demandada el 18 de noviembre de 2019, el lapso mencionado en el inciso 1° del artículo 356 del C.G. del P., ya había fenecido.
En otras palabras, había caducado la oportunidad para interponer el recurso cimentado en la causal 6° del canon 356 de la normatividad en cita, la cual precluía el 30 de septiembre de 2016.
En otras palabras, había caducado la oportunidad para interponer el recurso cimentado en la causal 6° del canon 356 de la normatividad en cita, la cual precluía el 30 de septiembre de 2016.
Debe indicar esta Corporación que, ninguna valía tiene la mención realizada por el señor Luis Fernando Díaz Díaz, consistente en que el mecanismo extraordinario fue interpuesto en término porque a la fecha de presentación de la demanda, no se había inscrito en la correspondiente Oficina de Registro la sentencia; puesto que, esa precisa circunstancia no se encuentra instituida para la causal 6° escogida por aquel para impugnar la decisión proferida en el proceso No. 505733189001 2011 00026 00, máxime si, el demandante fue parte en dicho sumario.
A manera de referencia, y por tratarse de un asunto de similar contorno, se trae a colación una decisión adoptada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo (AC877-2021), en la que refería:
“(…) contrario a lo asegurado por la recurrente, en cuanto a que “este recurso se interpone en tiempo, pues la sentencia no ha sido inscrita en los registros públicos de los inmuebles que fueron objeto en los negocios jurídicos debatidos en ella, tal como debe entenderse en la parte final del artículo 356 del CGP”, debe entenderse que la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del
que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo.
Además, hay que repetirlo, dentro del ámbito de libertad de configuración, el legislador no contempló que el conocimiento presunto del fallo, derivado de su registro en una determinadaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 8 DE 9
oficina pública, primara sobre el enteramiento real que de una sentencia tenga la parte que resulta vencida en el litigio”.
Por tanto, no es plausible acoger la postura del impugnante, pues, se itera, “en el recurso de revisión fundado en la causal 6° el límite del plazo para interponerlo es el último día ‘de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”5.
11. Legitimación en causa por el presupuesto 6º de revisión. La lealtad procesal es un deber de conducta de obligatorio cumplimiento en los juicios y es protegida por el legislador, entre otras figuras, por la causal sexta de revisión. Así las cosas, quien podrá infringirla ha de ser algún sujeto procesal o un abogado.
conducta de obligatorio cumplimiento en los juicios y es protegida por el legislador, entre otras figuras, por la causal sexta de revisión. Así las cosas, quien podrá infringirla ha de ser algún sujeto procesal o un abogado.
La demanda señala que Álvaro Mojica Garzón fue denunci ado penalmente por desplazamiento forzado y que en consecuencia el accionante en el proceso de pertenencia estaba obligado a señalar esa situación en la demanda, sugiriendo un ocultamiento al fallador del lazo en la suma de posesiones.
Nótese que la supuesta maniobra fraudulenta realmente no se refiere a la conducta procesal de Campo Elías Guzmán Torres, sino al presunto delito denunciado en cabeza de Álvaro Mojica Garzón, quien, dicho sea de paso, no fue parte del proceso, sino un testigo.
Y es que el ataque luce ficticio por la sencilla razón de que el ocultamiento no sucedió, toda vez que el denuncio penal si fue allegado oportunamente por el hoy recurrente Luis Fernando Díaz Díaz, como consecuencia de haber sido notificado en legal forma de la demanda de prescripción adquisitiva en su contra.
Cosa diferente es que el lo aportara y no su contraparte, pero una vez arrimado el documento al proceso se cubre con el manto del principio de comunidad de la prueba, según el cual, aquella una vez practicada, pertenece al proceso (Ramírez, L.2019)6.
Por lo tanto, si no existió el ocultamiento censurado, mal puede señalarse al contradictor como autor del hecho inexistente, situación impeditiva de la prosperidad del reclamo por falta de legitimación en causa por pasiva en sede extraordinaria de revisión.
Por lo tanto, si no existió el ocultamiento censurado, mal puede señalarse al contradictor como autor del hecho inexistente, situación impeditiva de la prosperidad del reclamo por falta de legitimación en causa por pasiva en sede extraordinaria de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
5 Ídem 6 Evidencia y Prueba. Editorial Legis.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012213000 2019 00207 00. Recurso de Extraordinario de Revisión. Sentencia Anticipada. PÁGINA Nº 9 DE 9
RESUELVE:
Primero: DECLARAR oficiosamente las causales de sentencia anticipada de la caducidad del recurso extraordinario de revisión y falta de legitimación en causa por pasiva, presentado por Luis Fernando Díaz Díaz, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), dentro del proceso de pertenencia No.505733189001 2011 00026 00; en consecuencia, DECLARAR infundado el recurso.
Segundo: Sin lugar a condenar en costas, por no aparecer causadas.
Tercero: Archivar el proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
Notifíquese y Cúmplase,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado