TSDJ VVC SCF - 50001221300020230020900-(17-11-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020230020900-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 120
Radicación No. 500012213000 2023 00209 00
Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Fundación Colombia Tierra Prometida , contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y el Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral convocada.
Aseguró que presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio , pretendiendo dirimir la controversia suscitada con ocasión del “contrato de consultoría estructural técnica y legal No 1.003.700.723”, suscrito el cuatro (4) de junio último con Duván Alejandro Chávez Turriago . Instalado el Tribunal de Arbitramento, quedaron designados Rafael Enrique Romero Cruz y Verónica Romero, árbitro único y secretaria.
(4) de junio último con Duván Alejandro Chávez Turriago . Instalado el Tribunal de Arbitramento, quedaron designados Rafael Enrique Romero Cruz y Verónica Romero, árbitro único y secretaria.
Es así como por auto de dos (2) de mayo último, inadmitió la demanda con sustento en el Radicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ– Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ – DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . 2
canon 82, numerales 4 ° y 7° del Código General del Proceso, tras considerar “(...) que las pretensiones están redactadas de forma confusa, en especial las p retensiones segunda y tercera; asimismo, no están clasificadas, en debida forma, es decir, principales y subsidiarias, declarat ivas y de condena. En consecuencia, se solicita al Convocante que proceda a redactar y organizar sus pretensiones en debida forma. (...)”, amén de extrañar la presentación del juramento estimatorio.
consecuencia, se solicita al Convocante que proceda a redactar y organizar sus pretensiones en debida forma. (...)”, amén de extrañar la presentación del juramento estimatorio.
Aduce que, aunque corregió los yerros advertidos, mediante interlocutorio de cuatro (4) de mayo postrero rechazó la demanda. Inconforme, interpuso infructuosamente los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, aunque el primero se desató adversamente , el segundo, quedó rechazado “por improcedente”, tras considerar equivocadamente que el auto que decide la reposición no es susceptible de re medio alguno. Esta razón motiv ó a la fundación reclamante a acudir en queja; sin embargo, el día de su interposición (1º de junio de 2023), quien fung ía como secretaria le indicó que el tribunal había cesado en sus funciones y ya no estaba habilitado para emitir pronunciamiento alguno.
Para el extremo actor, el tribunal convocado erró en la interpretación atribuida al artículo 318 de la ley procesal civil en la medida en que contra el auto que rechazó la demanda sólo se interpuso reposición y apelación subsidiaria , por consiguiente, era desacertado “negar la viabilidad” de la alzada con sustento en esta norma, máxime, considerando que el auto de rechazo es susceptible del remedio vertical por expresa disposición legal. Articulado con lo anterior, reprochó que la autoridad arbitral no hubiese impreso trámite a la queja incurriendo en defectos procedimental y sustancial.
En consecuencia, procura que se “vuelva a integrar el Tribunal de Arbitramento”, amén de revocar la providencia de veinticinco (25) de mayo actual y lograr el trámite de su demanda.
en defectos procedimental y sustancial.
En consecuencia, procura que se “vuelva a integrar el Tribunal de Arbitramento”, amén de revocar la providencia de veinticinco (25) de mayo actual y lograr el trámite de su demanda.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Rafael Enrique Romero Cruz: Además de realizar un pormenorizado recuento de la actuación a su cargo , pidió denegar el amparo por considerar que con su gestión no se quebrantaron garantías superiores. Explicó que conforme es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia es por excelencia el recurso de reposición el mecanismo exclusivo e idóneo para revisar las decisiones proferidas por la justicia arbitral. Por consiguiente, resulta inexacto exigir el trámite de la apelación, conforme aspira la quejosa.Radicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ – DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . 3
2.2.2. Cámara de Comercio de Villavicencio: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas,
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación d e un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda ve z que , solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
El artículo 116 de la Constitución Política, reviste d e manera transitoria a los particulares de la facultad de administrar justicia, obrando como árbitros, habilitados por l as partes en virtud de una convención (cláusula compromisoria o compromiso) para emitir laudos en derecho o en equidad.
3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
virtud de una convención (cláusula compromisoria o compromiso) para emitir laudos en derecho o en equidad.
3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si el único árbitro designado para desatar el conflicto entre accionante y vinculado, incurrió en los defectos procedimental y sustancial predicados en el reclamo tutelar, habida cuenta que éste supera las causales generales de procedibilidad contra la decisión censurada.
3.3. CASO CONCRETO:Radicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ – DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . 4
En primer lugar, destaca la Sala que la queja satisfacen los requisitos generales de procedencia, en la medida en que supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra la decisión que negó la concesión de la alzada, frente a la cual no procede ningún medio de impugnación, conforme se explicará seguidamente. En segundo término, se advierte que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido, comoquiera que la demanda de amparo se presentó el 3 de noviembre de 2023, mientras que la decisión cuestionada se profirió el 4 de mayo de 2023, esto es, dentro del semestre considerado como
demanda de amparo se presentó el 3 de noviembre de 2023, mientras que la decisión cuestionada se profirió el 4 de mayo de 2023, esto es, dentro del semestre considerado como razonable. Adicionalmente, el asunto goza de relevancia constitucional.
En apretada síntesis, pretende la fundación convocante que a través de este mecanismo residual se ordene el trámite del recurso de alzada, interpuesto de forma subsidiaria con el de reposición, contra la decisión de cuatro (4) de mayo último que rechazó la demanda por considerar que la providencia cuestionada es apelable, según el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso.
De modo invariable se ha considerado que el juez de tutela está vedado inmiscuirse en asuntos ordinarios en trámite o concluidos. Sin embargo, conforme a las causales de procedibilidad que gobiernan este dispositivo preferente se permite la intervención excepcional, siempre que la decisión reprochada sea fruto de una actividad abiertamente contraria a las normas que rigen la materia en particular discutida. Así, anticipadamente se indica que este medio de amparo no se abre paso, conforme a las razones que seguidamente pasan a exponerse.
Previene el artículo 107 de la ley 1563 de 2012 que contra el laudo solo procede el recurso de anulación, según las causales taxativas enlistadas. Contrario sensu, contra las restantes decisiones que allí se profieren procede de forma exclusiva el remedio horizontal o recurso de reposición (artículos 25, 30, 31 y 37 ibidem), toda vez que, el proceso arbitral es de única instancia , luego el recurso de apelación no tiene cabida . Hizo bien el árbitro en
de reposición (artículos 25, 30, 31 y 37 ibidem), toda vez que, el proceso arbitral es de única instancia , luego el recurso de apelación no tiene cabida . Hizo bien el árbitro en denegar la concesión de éste.
No debe olvidarse además que, conforme ha reconocido la jurisprudencia, “el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a qui enes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaríaRadicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ – DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . 5
a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ” (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010 -01404-01, reiterada STC177 -2016, rad. 2015 -03119-00, STC714-2016, 29 ene. 2016, rad. 02826-01, entre otras).
Pues bien, respecto a la censura relacionada con la falta de pronunciamiento frente al recurso
ene. 2016, rad. 02826-01, entre otras).
Pues bien, respecto a la censura relacionada con la falta de pronunciamiento frente al recurso de queja interpuesto, de be decirse que este reclamo carece de vocación de prosperidad , ya que en principio se recalca que para la época cuando se presentó este mecanismo defensivo el tribunal de arbitramento había cesado sus funciones y, por lo tanto, no le era permitido realizar algún tipo de pronunciamiento, d ebido a su carácter transitorio o temporal en la función pública de administrar justicia atribuido , postura que ha decantado el superior funcional así: ‘“(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T1100102030002006-01794-00) o providencia alguna.
“(…) En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficció n, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”1.
por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”1.
En consecuencia, será denegada la protección rogada conforme a las breves, pero sólidas razones advertidas en precedencia que apuntan a persuadir sobre la inexistencia de las causales especiales de procedibilidad alegadas, amén de porfiar en un pronunciamiento en contravía de expresa disposición legal y pese a que el árbitro había cesado en sus funciones.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Expediente T 2011-00412-01. Cfr. Sentencia de 18 de abril de 2012. Expediente 05001-22-03-000-2012-00213-01.Radicación 500012213000 2023 00209 00 Acción de Tutela. Primera Instancia FUNDACIÓN COLOMBIA TIERRA PROMETIDA contra TRIBUNAL ARBITRAL –ÁRBITRO RAFAEL ENRIQUE ROMERO CRUZ – DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y EL CENTRO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO . 6
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo suplicado por Fundación Colombia Tierra Prometida,
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO .
6
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo suplicado por Fundación Colombia Tierra Prometida, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y el Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada