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TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004100-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004100-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500012213000 2024 00041 00. Acción de Tutela Primera Instancia. Concede Amparo.

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Villavicencio, 13 de marzo de 2024

Magistrado Ponente: DR. CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 13 de marzo de 2024. Acta No.029

Se decide la tutela promovida por la señora Heidy Yulieth Contreras González en nombre propio y de su menor hijo, c ontra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) ; trámite al q ue se vinculó a l Sr. Mario Alexander Hernández Pérez, la Defensoría de Familia Asignada al Juzgado adscrita al ICBF, la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio y, demás partes e intervinientes en el proceso No. 500013110001 2023 00121 00.

I. ANTECEDENTES:

1. Escrito de tutela:

1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la recreación, debido proceso y acceso a la administración de justicia; los principios de confianza legítima, publicidad, celeridad y eficacia; conforme los siguientes hechos:

1.1.1. Informó que, por conducto de apoderada judicial, inició proceso verbal sumario de permiso de salida del país de su menor hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

celeridad y eficacia; conforme los siguientes hechos:

1.1.1. Informó que, por conducto de apoderada judicial, inició proceso verbal sumario de permiso de salida del país de su menor hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), bajo el radicado No.500013110001 2023 00121 00, con citación del Sr. Alexander Hernández Pérez, padre del niño.

1.1.2. Indicó que el 30 de noviembre de 2023, se autorizó el permiso para sali da del país entre el 1° al 6 de diciembre de 2023, con destino a Cancún (México); sin embargo, no se libraron los oficios respectivos, tornándose inocua la decisión proferida.

1.1.3. Afirmó que, al estar el permiso concedido, su apoderada judicial solicitó “reprogramación de la fecha de salida de Colombia y retorno de Cancún - México, habiendo acreditado nuevos tiquetes y alojamientos con detrimento económico” entre el 3 al 8 de marzo de 2024 ; petición a la que accedió el despacho accionado, a través de auto de 15 de febrero del corriente.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.1.4. Refirió que, sin haberse librado las comunicaciones correspondientes, el expediente ingresó a despacho el 26 de febrero del presente año, y al día siguiente se profirió providencia en el que se dispuso revocar el permiso otorgado.

1.1.4. Refirió que, sin haberse librado las comunicaciones correspondientes, el expediente ingresó a despacho el 26 de febrero del presente año, y al día siguiente se profirió providencia en el que se dispuso revocar el permiso otorgado.

1.1.5. Aseveró que, con la decisión adoptada se incurre en vía de hecho por la configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo en cuanto (i) se desconoció la sentencia de 30 de noviembre de 2023 y auto de 15 de febrero de 2024, decisiones debidamente ejecutoriadas; (ii) se revocó un permiso ya conferido, con base en un derecho de petición presentado por el Sr. Mario Alexander Hernández Torres, sin ser abogado o actuar por conducto de un profesional en derec ho, en el que solicitó copias del expediente y realiz ó “MERAS SUPOSICIONES SIN DESAUTORIZAR EL PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, SIN QUE SEA UN RECURSO VALIDO TAL MEMORIAL (…) inventando hipotéticos requisitos en detrimento de la institución procesal breve y sum aria (…)”; (iii) sin haberse pedido se revocó el permiso concedido.

1.1.6. Advirtió que la actuación desplegada por el progenitor es una retaliación a ella, por las denuncias interpuestas en su contra.

1.1.7. Apreció que la determinación de 27 de febrero de 2024, desconoció el interés superior del menor y frustró por segunda vez la posibilidad de que el niño disfrutara un premio por ser buen estudiante.

1.2. Bajo ese panorama, solicitó:

“(…) 7.1. Se declare que el Juzgado accionado ha incurrido en vías judiciales de hecho, dentro del

buen estudiante.

1.2. Bajo ese panorama, solicitó:

“(…) 7.1. Se declare que el Juzgado accionado ha incurrido en vías judiciales de hecho, dentro del proceso verbal sumario de Heidy Yulieth Contreras González contra Mario Alexander Hernández Pérez, referente para salir del país del menor Andrés Felipe Hernández Contreras con radicación N°50001 3110 001 2023 00121 00, al hacer ilusorias las decisiones judiciales , violentando derechos fundamentales como ARTICULO 44 superior SOBRE RECREACION EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD,CONTRADICCION, CONFIANZA LEGITIMA, PUBLICIDAD, GARANTIAS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION JUSTICIA, CELERIDAD PROCESAL Y EFICACIA, precisamente por incurrir en “VIAS JUDICIALES DE HECHO” por defecto procesal, sustantivo, factico y violación constitucional, desconocimiento d el debido proceso intrínseco, el debido proceso constitucional, especialmente al hacer ilusoria la providencia del 30 de noviembre de 2023, que concedió el permiso para salir del país al menor ANDRES FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, pero dejo de elaborar el ofi cio a MIGRACION COLOMBIA, expedir copia de la providencia con certificación de ejecutoria, habiendo perdido reservas hoteleras y pasajes aéreos.

7.2. Se declare igualmente, que el accionado incurrió en VIAS JUDICIALES DE HECHO por los defectos mencionados atrás y vulneración de derechos fundamentales y conexos ya indicados al REPROGRAMAR, para luego revocar la segunda fecha del viaje a Cancún - México, sin ningún

defectos mencionados atrás y vulneración de derechos fundamentales y conexos ya indicados al REPROGRAMAR, para luego revocar la segunda fecha del viaje a Cancún - México, sin ningún soporte legal, sin un argumento atendible distinto a las suposiciones del señor MARIO ALEXANDER HERNANDEZ TORRES (SIC), quien ha movilizado la administración de justicia para colocarla a su servicio y espíritu vengativo, sin ningún sustento, ni personería.

7.3. Se declare que las actuaciones ilegales, no vinculan al funcionario ni a las partes, p uesto que LO ILEGAL NO GENERA DERECHOS, en el presente caso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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7.4. Como consecuencia, se ordene al accionado que en el término de 24 horas declare sin efectos el auto de fecha 27 de febrero de 2024 en todas sus partes, teniendo por evidente que el permiso para salir del país, a favor del menor ANDRES FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, es un derecho en firme, aunque programable y reprogramable según circunstancias puntuales demostrables.

7.5. Como consecuencia, de lo declarado y ordenado atrás, se disponga a expedirme de inmediato copias de las providencias que otorgan permiso y reprograman viaje ya ejecutoriadas, desde el 22 de febrero del presente año y oficio de salida de mi menor hijo dirigido a MIGRACION

COLOMBIA.

copias de las providencias que otorgan permiso y reprograman viaje ya ejecutoriadas, desde el 22 de febrero del presente año y oficio de salida de mi menor hijo dirigido a MIGRACION

COLOMBIA.

7.6. Se condene en abstracto al pago de pe rjuicios materiales y morales, a cargo del funcionario accionado, cuya liquidación seria mediante incidente posterior.

2. Actuación procesal

2.1. En auto de 29 de febrero de 2024:

  • Se admitió la queja constitucional presentada, vinculándose al Sr. Mario Alexander Hernández Pérez, la Defensoría de Familia Asignada al Juzgado adscrita al ICBF, la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio y, demás partes e intervinientes en el proceso No. 500013110001 2023 00121 00.
  • Se decretaron pruebas de oficio: (i) se solicitó al hijo de la accionante realizar un relato de las razones que motivaban el viaje y si era el deseo de aquel realizarlo. (ii) Se ordenó al Sr. Mario Alexander Hernández Pérez para que aportara los elementos de juicio en su poder, que llevaban a manifestarle al juez cognoscente el presunto motivo de salida del país.
  • Se negó la medida provisional pedida.

3. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas.

3.1. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta)

3.1.1. Informó que en ese estrado se tramita el proceso de permiso de salida del país con rad. No.500013110001 2023 00121 00.

3.1.1. Informó que en ese estrado se tramita el proceso de permiso de salida del país con rad. No.500013110001 2023 00121 00.

3.1.2. De manera puntual comentó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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“(…) con base en las pruebas aportadas y el principio de la buena fe”, esta agencia judicial concedió permiso de salida del país al prenombrado infante, del 1 al 6 de diciembre de 2023, con destino a Cancún, México, en compañía de la madre de él.

El 15 de febrero de 2024 se prorrogó la memorada autorización, del 3 al 8 de marzo de 2024.

Sin embargo, mediante derecho de petición elevado el 20 de febrero de 2024, el señor Mario Alexander Hernández Pérez, padre del menor, alertó al despacho sobre una posible falsa información del motivo real del desplazamiento a esa ciudad, en su sentir, encaminado a pasar ilegalmente a los Estados Unidos de América, a través de la frontera.

Manifestaciones que generaron duda e incertidumbre a este juzgador sobre el trasfondo que podía tener ese viaje, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable tanto para el menor, como para su familia extensa, mediante providencia del 27 de febrero de 2024, preventivamente se revocó el permiso inicialmente con cedido, hasta tanto se ampliaran y ahondaran los motivos de

para su familia extensa, mediante providencia del 27 de febrero de 2024, preventivamente se revocó el permiso inicialmente con cedido, hasta tanto se ampliaran y ahondaran los motivos de este desplazamiento y se aportaran pruebas más convincentes (…)”

3.1.3. Advirtió sobre la ausencia de vulneración al apreciar que “en Colombia existen diversos sitios con similares características geográficas y climáticas a la ciudad de Cancún, incluso más económicos, en los que se puede pasear o vacacionar por periodos más amplios y con mayor facilidad, sin que los niños, niñas o adolescentes tengan que solicitar permisos especiales a una autoridad judicial para acudir a ellos”.

3.1.4. Por lo dicho, solicitó negar el amparo rogado.

3.1.5. Allegó el link de acceso al expediente de la queja constitucional.

3.2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada Provisionalmente para los diferentes Juzgados de Familia de Villavicencio

3.2.1. Apreció cumplidos los presupuestos de legitimación en causa, perjuicio irremediable e inmediatez.

3.2.2. Informó que el proceso judicial No.2023 00121 00 fue radicado el 18 de abril de 2023, asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia dle Circuito de Villavicencio (Meta) y, que en la demanda se indicó la fecha de viaje del menor (durante el 1 al 6 de diciembre de 2023) en compañía de su progenitora. Precisó que, el asunto – según consulta en la página judicial – fue admitido el 11 de mayo de 2023, negandose la medida provisional de conceder permiso de salida.

compañía de su progenitora. Precisó que, el asunto – según consulta en la página judicial – fue admitido el 11 de mayo de 2023, negandose la medida provisional de conceder permiso de salida.

3.2.3. Advirtió que en el sumario se notificó al demandado a la dirección física consignada en los documentos anexos a la demanda (proceso de violencia intrafamiliar), la cual se tuvo por surtida en los términos del artículo 291 del C.G.P., por rehusarse la persona a recibir la comunicación.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3.2.3. Indicó que, la sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 2023, notificada en estados el 1° de diciembre de 2023, por tanto, no se cumplió con su cometido; de ahí que, la apoderada de la parte actora solicitara el cambio de fecha de los tiquetes del 3 al 8 de marzo de 2024.

3.2.3. Señaló que no entendía lo pretendido por el sr. Hernández Pérez en contra de la providencia de 16 de febrero de 2024, pues “intauró un derecho de petición de información soportado con un escrito, sin anexar documento alguno que pruebe sus dichos. Así mismo no anexa poder conferido a su abogada, ni desvirtúa las afirmaciones de su incumplimiento como padre en el pago de la cuota alimentaria mensual”.

con un escrito, sin anexar documento alguno que pruebe sus dichos. Así mismo no anexa poder conferido a su abogada, ni desvirtúa las afirmaciones de su incumplimiento como padre en el pago de la cuota alimentaria mensual”.

3.2.4. Señaló que la providencia de 27 de febrero de 2024, desconoce el artículo 285 del C.G. del P., que prohibe expresamente la revocatoria de la sentencia por parte del mismo juez que la profirió; y se aparta del interes superior del niño involucrado, quien no fue tenido en cuenta en el trámite procesal.

3.2.5. Entonces, refirió que prosperaba la solicitud de tutela presentada.

3.3. Mario Alexander Hernández Pérez

3.3.1. Se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, precisando que no existía vulneración a las garantías constitucionales enlistadas en el mismo.

3.3.2. Afirmó que no contaba con acceso al expediente No.2023 00121 00 y que desconocía los medios utilizados para su notificación de la demanda, aseverando que no fue enterado del asunto. También que no se agotó el requisito de procedibilidad, y que, conforme a providencia de 27 de febrero de 2024, si bien en su oportunidad se acogió el pedimento de la demandante, al no anexarse los soportes correspondientes del motivo de la salida, con posterioridad se negó su pretensión.

3.3.3. Informó que no tiene contacto con su hijo, que desconoce el paradero del niño, que la madre le prohíbe compartir con él, y que “las causas que originaron el supuesto viaje vacacional de la

su pretensión.

3.3.3. Informó que no tiene contacto con su hijo, que desconoce el paradero del niño, que la madre le prohíbe compartir con él, y que “las causas que originaron el supuesto viaje vacacional de la señora CONTRERAS GONZÁLEZ, tal y como lo indica el Juez de Familia el Providencia del 15 de febrero de 2024, obedecieron a la premiación que por buen desempeño recibió aquella al ser excelente vendedora en la temporada de noviembre y diciembre de 2022 y no a un premio a [su] hijo por ser buen estudiante, ya que contrario a lo que hoy se aduce [el] pequeño tiene dificultades de atención y comportamiento, ello dicho por su propia madre (…)”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3.3.4. Refirió que la decisión adoptada por el Juez de Familia “obedeció a un análisis probatorio de las causas que originaron el supuesto viaje vacacional de la accionada y la falta de material probatorio para haber adoptado la decisión del 30 de noviembre de 2023 prorrogada el 15 de febrero de 2024, como lo es, la carencia de soporte de notificaciones o soportes de citaciones para realizar la salida por vía notarial de mi hijo y la nugatoria de estas por mi parte, los soportes del descuento otorgado por la empresa a donde aquella trabajaba en el año 2022, para hacerse acreedora del supuesto viaje vacacional y adicionalmente y

mi hijo y la nugatoria de estas por mi parte, los soportes del descuento otorgado por la empresa a donde aquella trabajaba en el año 2022, para hacerse acreedora del supuesto viaje vacacional y adicionalmente y que no fue contemplado por el juez de familia la indebida o nula notificación que ocasionó que el suscrito no ejerciera sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso”; de manera que, “preponderó los derechos de mi menor hijo protegiéndolo de las posibles intenciones que tiene su madre respecto de la salida al viaje “vacacional” a Cancún e inclusive de los riesgos que este pueda correr si tales intensiones posiblemente sean las de cruzar la frontera a estados unidos u otro país vecino”.

3.3.5.Entonces, precisó que no se configuró una vía de hecho al revocar el permiso de salida, máxime si a través del derecho de petición solicitó retrotraer la decisión.

3.3.6. En consecuencia de lo expuesto, solicitó (I) negar la proteccion solicitada; (ii) confirmar la decisión emitida el 27 de febrero de 2024 por la sede judicial accionada; (iv) compulsar copias de probarse que la existencia de información inexacta y documentos adulterados; (v) se requiera al ICBF para que efectúe acompañamiento del caso en concreto; (vi) permitir ser escuchado como padres pese a estar en mora en el pago de la cuota alimentaria; (vii) se realice debate probatorio; (ix) advertir a la progenitora, de concederse el permiso, que una vez finalice el periodo vacional deberá retornarlo de manera inmediata al país; y, se le responsabilice de la integridad del menor; (x) requerir a la progenitora para que permita la comunicación durante

el periodo vacional deberá retornarlo de manera inmediata al país; y, se le responsabilice de la integridad del menor; (x) requerir a la progenitora para que permita la comunicación durante el término vacional; (xi) plasmar en el fallo de tutela su oposición a la salida del pais del menor y (xii) “Se advierta a la progenitora sobre los casos de muertes de familias enteras, por intentar pasar la frontera de manera ilegal.”

3.4. Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio

3.4.1. Estableció la improcedencia de la acción de tutela porque la promotora no presentó recurso en contra de la decisión del 27 de febrero de 2024.

3.5. Laura Kamila Mesa Truque

3.5.1. La abogada de la demandante en el proceso No.2023 00121 00, aquí accionante, afirmó que la providencia del 27 de febrero de 2024 vulnera el debido proceso y pretermite instancias judiciales; motivo por el cual recurrió la decisión.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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3.5.2. Afirmó que el proceso ha sido dispendioso, teniendo que acudir a solicitar la intervención de urgencia de la Defensoría adscrita al ICBF, la Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de

3.5.2. Afirmó que el proceso ha sido dispendioso, teniendo que acudir a solicitar la intervención de urgencia de la Defensoría adscrita al ICBF, la Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia con funciones en Villavicencio y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la vigilancia administrativa.

3.5.3. Comentó que el demandado se encontraba debidamente notificado, y no efectuó intervención alguna.

3.5.4. Estableció que el Juzgado accionado “se encuentra pretermitiendo instancias judiciales ya precluidas y resueltas, vulnerando además de los artículos objeto de protección en la presente tutela, el artículo 285 del C.G.P. que indica que la sentencia no es revocable por el juez que la profirió”.

3.6. El menor presentó el siguiente dibujo ante el requerimiento efectuado:

4. CONSIDERACIONES:

4.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección, que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa, para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria1. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de

previa, para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria1. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. Desde la sentencia C -543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente ante la presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está de frente a un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de lo s derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. “... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial

fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. “... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)”.

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y l as reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme a la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la proceda la solicitud de tutela, es necesario que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales.

Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela

2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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4.3. Frente al puntual tópico de la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces , no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,

ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,

‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).”

5. Caso en Concreto

5.1. En el asunto puesto al estudio de esta Sala, la ciudadana Heidy Yulieth Contreras González en nombre propio y de su menor hijo, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igual, interés superior del menor; y los principios de confianza legítima, legalidad, eficacia, publicidad y celeridad, presuntamente vulnerados con las determinaciones adoptadas en auto de 26 de febrero del presente año, al configurarse una vía de hechos por defectos procedimental absoluto y sustancial, porque sin motivo acreditado se revocó, por el mismo juez, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, que concedió permiso de salida para su descendiente, modificándose la fecha de salida en providencia del febrero de 2024.

Conforme a ello, en resumen, pretende:

(i) se revoque la determinación que considera ilegal e injusta;

en providencia del febrero de 2024.

Conforme a ello, en resumen, pretende:

(i) se revoque la determinación que considera ilegal e injusta; (ii) se expidan los oficios para salida del país en cumplimiento de la decisión del 15 de febrero del corriente; (iii) se condene en abstracto al pago de perjuicio materiales y morales, al funcionario accionado.

5.2. Para ahondar en el análisis de la cuestión constitucional, menester es historiar las actuaciones surtidas al interior del proceso No.500013110001 2023 00121 00:

  • Demanda para salida del país de un menor de edad, presentada por la Sra. Heidy Yulieth Contreras González en representación de su hijo, en la que se solicitó:Rama Judicial del Poder Público

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PRIMERA: Declárese autorizada la salida del país del menor de edad (…) en compañía de mi poderdante la señora HEIDY YULIETH CONTRERAS GONZALEZ identificada con cedula de

ciudadanía No1.121.900.929 en su calidad de madre y quien tiene la custodia del menor de edad; con destino a la ciudad de Cancún (México), con fecha de ida el día 01 de diciembre de 2023 y con regreso el día 06 de diciembre de 2023.

Como fundamento de su pretensión, afirmó que la demandante desea realizar el viaje a la ciudad de Cancún (México) con su descendiente, porque al laborar como

2023 y con regreso el día 06 de diciembre de 2023.

Como fundamento de su pretensión, afirmó que la demandante desea realizar el viaje a la ciudad de Cancún (México) con su descendiente, porque al laborar como “FREENLANCE/ASESORA EXTERNA EN VENTAS DE PLAN DE VIAJES en la agencia de viajes ‘VIAJANDO POR EL MUNDO YA’”, obtuvo un descuento para realizar el mismo, al “sobrepasar las metas trazadas en ventas de planes de viajes impuesta a los trabajadores (…)”, advirtiendo que el progenitor del niño se niega a otorgar el permiso de salida. (archivo digital 001).

  • El introductorio fue admitido el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, providencia en la que se negó la medida cautelar solicitada

(archivo digital 003).

  • La notificación del demandado se surtió en la dirección física “CL 2A SUR 30B 56 CS 4

BOSQUES DE ROSA BLANCA”, en los términos del inciso 2° del numeral 4° del artículo 291 del C.G. del P. comoquiera que la persona en el lugar se rehusó a recibir el citatorio y aviso (archivos digitales 006 y 009).

  • El demandado guardó silencio.
  • En sentencia de 30 de noviembre de 2023 (archivo 015), el juzgado accionado accedió a la pretensión de la demanda.
  • El
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