🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004501-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004501-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00045 01 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.

PÁGINA Nº 1 DE 4

Villavicencio, diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Procede el suscrito Magistrado a resolver el conflicto negativo de competencia , suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Granada y el Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos (Meta).

1. ANTECEDENTES:

1.1. Obrando por intermedio de apoderad a judicial legalmente constituid a para el efecto, BANCOLOMBIA S.A., presentó demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra del Sr. LEONARDO ALDANA MENESES, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré No.3670088395.

1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (Meta), cuya titular mediante proveído del 09 de noviembre del 2023 , rechazó el libelo introductor tras considerar que carecía de competencia por el factor territorial para conocerla, en razón a que adujo, “(…) La parte actora en su escrito de introductoria, manifiesta que el domicilio de la parte demandada es en la carrera 7 No.10 -45 Barrio Libertador del municipio de San Martin Meta. Así las cosas, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, Meta, por el fa ctor territorial. (…)”

Barrio Libertador del municipio de San Martin Meta. Así las cosas, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, Meta, por el fa ctor territorial. (…)”

1.2.1. Por tal razón, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 inciso segundo del Código General del Proceso, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Villavicencio, con miras a que fuera repartido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Martin de los Llanos (Meta).

1.3. En tal virtud, el asunto fue asig nado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos (Meta), quien mediante auto 18 de enero del hogaño, se abstuvo de avocar su conocimiento y, por lo tanto, formuló el correspondiente conflicto de competencia.

1.3.1. A la anterior determinación arribó el aludido estrado judicial, luego de señalar que “(…) Así las cosas, siendo respetables los argumentos utilizados por quien se declaró incompetente, los mismos no los comparte este juzgador, por cuanto que, una vez elegido –por el lugar de cumplimiento de la obligación -, la competencia se le torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos legales dispuestos para ello . (…)”

1.4. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede la Judicatura, a resolver lo que corresponda de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00045 01 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.

PÁGINA Nº 2 DE 4

2. CONSIDERACIONES

2.1. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.2. En materia de competencia, el o rdenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funció n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

2.3. En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula genera l y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás, y otros, de modo privativo, siendo excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el

siendo excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1º se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; Sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión “salvo disposición legal en contrario”, que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista otra norma que señale cosa distinta, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

2.4. Precisamente los foros que tienen la entidad de ene rvar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la “disposición legal en contrario”.

2.5. Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, solo que confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00045 01 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00045 01 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.

PÁGINA Nº 3 DE 4

2.5.1. En este sentido, un claro ejemplo del “fuero concurrente por elección”, se presenta con las disposiciones previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, al consagrar que:

“Art. 28.- La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene vari os domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…).

(…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligacione s.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…)’’

2.6. Bajo ese contexto, considera esta Corporación que las hipótesis transcritas son aplicables al asunto de marras, pues, bien puede el demandante acudir a la regla general de competencia por factor territorial y presentar la demanda en el domicilio de los demandados, o, atendiendo el lugar donde deba ejecutarse el respectivo contrato y/o pagarse la obligación consignada en el título ejecutivo, pues nótese como la expresión “también” contenida en el numeral 3° ibídem, deja a elección del demandante la escogencia

el respectivo contrato y/o pagarse la obligación consignada en el título ejecutivo, pues nótese como la expresión “también” contenida en el numeral 3° ibídem, deja a elección del demandante la escogencia de la regla de competencia para efectos de fijar la misma por factor territorial, en caso de que concurran varios.

2.7. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente avizora el Despacho que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A. por conducto de apoderada judicial, en contra del Sr. LEONARDO ALDANA MENESES, recae en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (M eta), pues es allí donde primigeniamente se presentó el libelo introductor, aunado a que, es en dicha localidad en donde las partes pactaron que se satisfacerían las obligaciones dinerarias objeto de recaudo.

2.8. Bajo ese contexto, debe señalar el Suscrito que en virtud de la escogencia realizada por la parte demandante, será el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (M eta), el competente para conocer del asunto, pues al verse en el artí culo 28 del Código General del Proceso, las reglas de competencia, y concurrir en un mismo asunto dos o más lineamientos para efectos de fijar la misma, será a elección del demandante donde establezca el Juez competente para conocer del litigio, el cual es el lugar del cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00045 01 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.

PÁGINA Nº 4 DE 4

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (Meta), es el competente para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos (Meta).

NOTIFÍQUESE y CUMPLASÉ,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo

Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 406e4186ed597ee3c05d6adb65e2b9c39437f5ad0a8beec1f3d7a7cf7acfbc6d Documento generado en 19/03/2024 03:21:32 p. m.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...