TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004700-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020240004700-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Acta N. 029 Radicación No. 500012213000 2024 00047 00
Villavicencio (Meta), veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO:
Desatar el reclamo constitucional elevado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Villavicencio No. 2 e Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Regional Meta.
2. ANTECEDENTES:
La promotora, Defensora de Familia del Centro Zonal Villavicencio No. 2, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la menor L.M.T., por considerar que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental por tener como resuelta la situación jurídica de la niña, acorde con la medida de protección de adoptabilidad ordenada en resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), luego de negar la nulidad en el proceso de restablecimiento de derechos e ignorar la familia extensa de la menor.
En sustento relató que el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quedó autorizado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en adelante (PARD), surtido en favor de la menor L.M.T., trámite que culminó con Resolución No 017 de veinte (20) de enero subsiguiente, contexto en donde además de declarar la
autorizado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en adelante (PARD), surtido en favor de la menor L.M.T., trámite que culminó con Resolución No 017 de veinte (20) de enero subsiguiente, contexto en donde además de declarar la
Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL META contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIOProceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
2
vulneración de garantías, decretó como restablecimiento la continuidad de la medida en hogar sustituto con su respectivo seguimiento. Evocó que el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedó incorporado el despacho de la Comisaría de familia Mapiripán (Meta), ocasión donde se estableció que la menor tiene abuelo paterno con quien no fue posible establecer contacto personal, aunque la visita se atendió por la máxima autoridad del cabildo indígena, poniendo de presente la situación de la niña L.M.T, razón para que el diecisiete (17) de junio de esa anualidad se ordenara prorrogar el término de seguimiento de la medida por seis (6) meses.
Es así como por Resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se determinó medida de restablecimiento de derechos en favor de L.M.T. y se
el término de seguimiento de la medida por seis (6) meses.
Es así como por Resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se determinó medida de restablecimiento de derechos en favor de L.M.T. y se concluyó en declaración de adoptabilidad. Previo a surtir el trámite ante el Ministerio del Interior para la consulta, mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de recién pasado, decidió remitir a la jurisdicción de familia con la finalidad de que con la intervención de la Autoridad Indígena y la familia extensa de la menor L.M.T., quienes al parecer no están deacuerdo con la medida de adoptabilidad, entonces se indagara la intención de su cuidado y retorno a la comunidad con disposición de adopción por parte de su tío materno Campo Meléndez y su esposa Azucena García, apoyados por el gobernador del resguardo. No obstante, concluyó que sería improbable la procedencia del trámite de consulta previa ante el Ministerio del Interior impidiendo así definir la situación jurídica, hecho ventilado en el Comité Consultivo del ICBF en donde se sugirió evaluar las condiciones de la familia a efectos de considerar la propuesta efectuada, iniciativa que respaldo el área de antropología de la entidad accionante.
El Juzgado Segundo de Familia de esta urbe, autoridad que por reparto conoció del asunto, mediante decisión de veintidós (22) de febrero recién pasado no observó nulidad dentro del PARD y, tuvo como resuelta la situación de jurídica de la niña L.M.T., conforme a la medida de protección de declaración de adoptabilidad. Frente a esta decisión se interpusieron recurso de reposición y de apelación subsidiario, sin embargo,
dentro del PARD y, tuvo como resuelta la situación de jurídica de la niña L.M.T., conforme a la medida de protección de declaración de adoptabilidad. Frente a esta decisión se interpusieron recurso de reposición y de apelación subsidiario, sin embargo, negados por tratarse de un asunto de única instancia.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. La Procuraduría General de la Nación: Consideró que al margen de los reparos del extremo accionante y de efectuarse o no las notificaciones pertinentes, echó de menosProceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
3
la citación a la madre de la niña y la autoridad tradicional de la comunidad indígena a la cual pertenece la progenitora, irregularidad protuberante que afecta de nulidad insubsanable toda la actuación, yerros que tampoco pueden enmendarse por el Defensor de Familia por perdida de competencia, razones que en su conjunta enrostra para exigir protección a los derechos invocados.
2.2.2. Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio: Expresó que por reparto tuvo que conocer en sede de revisión el PARD en favor de L.M.T., hacia el veintidós (22) de febrero recién pasado, arguyendo que en esencia no vislumbró nulidad y que tuvo por resuelta la situación jurídica de la NNA, conforme a la medida de protección consistente
febrero recién pasado, arguyendo que en esencia no vislumbró nulidad y que tuvo por resuelta la situación jurídica de la NNA, conforme a la medida de protección consistente en declaración de adoptabilidad ordenada en Resolución No 076 ídem. Enfatizó que el veintiséis (26) de febrero hogaño, la Defensora de Familia interpuso recursos, negados de plano mediante proveído de veintiocho (28) del mismo mes y año, razones para solicitar la negación de protección.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga
ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
4
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Establecer si la autoridad judicial convocada incurrió en defecto procedimental por declarar resuelta la situación de la niña L.M.T., conforme a la medida de protección de adoptabilidad sin examinar previamente las etapas y el acervo probatorio dentro del PARD.
3.3. CASO CONCRETO:
Previamente a abordar el conflicto, cabe observar que, los hechos que originaron este reclamo datan del año dos mil diecisiete (2017), luego en principio las normas aplicables corresponde a la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018, aunque desde este momento se advierte que el reclamo está llamado a prosperar, ya que ciertamente se incurrió en defecto procedimental que conlleva a la afectación de los derechos prevalentes del NNA, quien goza de especial protección constitucional.
El artículo 53 de la ley 1098 de 2006, consagra como medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes: i) amonestación con asistencia
prevalentes del NNA, quien goza de especial protección constitucional.
El artículo 53 de la ley 1098 de 2006, consagra como medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes: i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas donde este en curso, amén de ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento de los derechos comprometidos; iii) Ubicación inmediata en medio familiar; iv) ubicación en centro de emergencia para los casos cuando no procede en hogares de paso y, v) la adopción.
Esta última es considerada una medida de restablecimiento de naturaleza extraordinaria y residual, consiste en la ruptura del vínculo con la familia biológica, por tanto, “(…) el Estado tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía de los derechos del menor al interior del núcleo familiar y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar idóneas para permitir la adecuación del ambiente familiar, a unos estándares mínimos para el desarrollo de los menores. Así, la anterior tarea supone no solo que los padres del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garantía, sino que, adicionalmente, el núcleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, tíos y demás familiares biológicos del menor, no se encuentra en la capacidadProceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
5
2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
5
o cuenta con la disposición de hacerlo (…)”1.
Es así que mediante providencia de veintidós (22) de febrero hogaño, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró entre otros aspectos, no vislumbrar causal de nulidad y en cuanto a la situación de adoptabilidad de la menor de edad ratificó la medida de ubicación en hogar sustituto, sancionando con la pérdida de patria potestad y el seguimiento de proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Sin embargo, el juzgado cognoscente optó por confirmar la medida de restablecimiento más drástica que consagra el ordenamiento jurídico, conclusión que resulta equívoca por cuanto dentro del PARD, iniciando por la notificación de apertura del proceso se soslayó el artículo 102 de la ley 1098 de 2006, pese a tener la información básica de la progenitora, refrendando que la notificación se realizó por transmisión radial el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2, no obstante, ningún medio suasorio existe acerca de que los emplazamientos se hayan surtido también en la página Web del ICBF y en el espacio televisivo denominado “me conoces”.
En visita realizada por parte del Comisario de Familia de Mapiripán a la máxima autoridad indígena, entonces Juan Ladino Jiménez, quedó evidenciado el acuerdo acerca de que a la menor debía garantizarse los derechos, especialmente la salud, manteniendo su estadía en Villavicencio, ocasión donde también se esclareció que en principio la madre de la
indígena, entonces Juan Ladino Jiménez, quedó evidenciado el acuerdo acerca de que a la menor debía garantizarse los derechos, especialmente la salud, manteniendo su estadía en Villavicencio, ocasión donde también se esclareció que en principio la madre de la menor la dejó en situación de abandono a cargo de José Antonio Meléndez (abuelo), persona que no se responsabilizó por su cuidado, razón para ser retirada de ese núcleo familiar y dejada en custodia de la Comisaría de Familia en Hogar de Paso3.
Agotada la etapa probatoria, mediante resolución No 017 de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4, declaró en situación de vulneración de derechos a la menor L.M.T., perviviendo la medida de hogar sustituto, amén de disponer el seguimiento del caso. Tras prorrogarse éste por seis (6) meses, surge la resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto del mismo año que declaró la adopción como medida de restablecimiento de derechos de la niña, amén de reiterar su permanencia en hogar sustituto, terminando la patria potestad de Amanda Meléndez Torres -madre de la menory prohijando el
1CORTE COSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-019 de 27 de enero de 2020. Expediente
T-7.439.545. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS
2Cfr. folios 74 a 75, archivo 02PRUEBAS. 3Cfr. folios 118 a 120, archivo 02PRUEBAS.
T-7.439.545. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS
2Cfr. folios 74 a 75, archivo 02PRUEBAS. 3Cfr. folios 118 a 120, archivo 02PRUEBAS. 4Cfr. Folios 94 a 97, archivo 02PRUEBAS.Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
6
trámite de adopción, entre otras disposiciones5.
Y es que la visita psicosocial al resguardo indígena para notificar la apertura del PARD, tuvo lugar hasta el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es decir, siete (7) meses después de su inicio formal, inclusive, luego de la fase de alegaciones y decisión que data veinte (20) de febrero de esa anualidad, desfase temporal que deja en evidencia el yerro procedimental que sin duda afecta los derechos superiores de la menor involucrada en este conflicto.
Pues bien, luego de que el PARD peregrinara por varios despachos y estuviese suspendido a raíz de la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid19, el decurso procesal se remitió a la Defensora de Familia que conoce de asuntos indígenas, autoridad que avocó conocimiento el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6, continuó con el seguimiento de las medidas adoptadas, además de ordenar a través del equipo interdisciplinario la emisión de concepto antropológico7 respecto a la declaratoria
continuó con el seguimiento de las medidas adoptadas, además de ordenar a través del equipo interdisciplinario la emisión de concepto antropológico7 respecto a la declaratoria de adoptabilidad de la menor, perteneciente al resguardo indígena Naexal Lajt, pueblo de la etnia Jiw del Municipio de Mapiripán, verificación de las condiciones psicológicas, familiares, sociales, emocionales y habitacionales de los señores Campo Meléndez y Azucena García, quienes por intermedio de la autoridad tradicional indígena, expresaron su deseo de adoptar a la menor y que retornara a la comunidad, estudio que concluyó: “(…) el contexto antropológico del resguardo indígena Naexal Lajt, el contexto individual de la NNA y los espacios de diálogo adelantados con el tío materno y la ATI del resguardo; se sugiere que el caso sea sometido a revisión, toda vez que no se cuenta con la aprobación de la declaratoria de adoptabilidad por parte de la familia extensa de la NNA, tampoco por parte de la autoridad tradicional indígena, en cuyo caso al tener que pasar la declaratoria de adoptabilidad por la diligencia de consulta previa con el Ministerio del Interior, su resultado sería negativo. Razón por la que la situación de la NNA continuaría sin resolverse (…)”.
El expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio para su revisión, dependencia que mediante proveído de veintidós (22) de febrero hogaño no avizoró nulidad alguna y tuvo como definida la situación jurídica de la niña L.M.T. con la declaracion de adoptabilidad. Aseveró además que, desde la notificación realizada al
5Cfr. folios 160 a 171, archivo 02PRUEBAS.
la declaracion de adoptabilidad. Aseveró además que, desde la notificación realizada al
5Cfr. folios 160 a 171, archivo 02PRUEBAS. 6Cfr. folios 561 a 562, archivo 02PRUEBAS. 7Cfr. folios 694 a 701, archivo 02PRUEBAS.Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
7
abuelo de la menor y la autoridad indígena, quedó demostrado el desinterés, amén de indicar que si el tío materno decide adoptar a la menor, podrá hacer valer su interés en la consulta previa ante el Ministerio del Interior, empero, aquella conclusión resulta desconcertante por decirlo menos, más aún, en tratándose de la definición acerca de una menor de origen indígena, análisis que exige mayor rigor en el horizonte de aplicación de un enfoque diferencial8 (cfr. artículos 12 y 13, ley 1098 de 2006), ponderación que sin duda apuntaría a proveer la mejor decisión posible en aras de resolver la situación conflictual, más reparando que el proceso administrativo comenzó desde dos mil diecisiete (2017) y que desde entonces se ordenó su ubicación en hogar sustituto.
Sin embargo, el juez cognoscente limitó su intervención a definir la situación con celeridad, desdeñando verificar que el trámite se surtiera conforme exige la normatividad especial, irregularidades que en manera alguna pueden ser prohijadas, ni siquiera al
Sin embargo, el juez cognoscente limitó su intervención a definir la situación con celeridad, desdeñando verificar que el trámite se surtiera conforme exige la normatividad especial, irregularidades que en manera alguna pueden ser prohijadas, ni siquiera al amparo de una orden judicial previa que imponía resolver con premura, puesto que, tampoco implica desdibujar por completo su naturaleza y finalidad protectora. Ha debido por tanto la juzgadora no solamente procurar la revisión minuciosa, si no dirigir sus esfuerzos a obtener una intervención interdisciplinaria del Centro Zonal de donde provenía el trámite para establecer si resultaba necesario sacar a la niña de su lugar de origen o si algún familiar distinto a sus padres y abuelo materno podía asumir el cuidado y custodia personal de ésta, máxime, apreciando que el gobernador del Cabildo de la comunidad indígena, pidió el retorno de la menor a su seno, arguyendo que el tío materno y esposa tienen la disposición de acogerla en su hogar, pese a contar con dos (2) menores más.
Era necesaria con la valoración interdisciplinaria establecer la viabilidad de esa declaración, antes que tener como resuelta la situación jurídica con alero en la adoptabilidad, toda vez que, conforme sugirió la autoridad judicial que debió proceder la autoridad administrativa antes de acudir en sede de tutela a agotar la consulta previa, bajo el amparo del artículo 70 de la ley 1098 de 2006, no solo se incurrió en defecto procedimental, sino que además los derechos de los NNA prevalecen sobre las garantías
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-001 de enero de 2012. Expediente Tprocedimental, sino que además los derechos de los NNA prevalecen sobre las garantías
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-001 de enero de 2012. Expediente T2.801.782. M P. Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ: «Con relación al interés superior del niño indígena, el principio pro infans se ha venido reconociendo y tutelando de manera que la prevalencia del interés superior del niño o niña se establezca teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque diferencial de los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. Esta prevalencia especial concilia los derechos de los niños y su interés superior con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada.».Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
8
de los demás, tornándose necesaria una intervención urgente que defina la situación jurídica de manera prioritaria y efectiva, ya que la actuación data de octubre de dos mil diecisiete (2017). Y es que antes de realizar la consulta previa se practicó estudio antropológico al tío de la menor, su familia y la comunidad indígena, arrojando como resultado la negativa a la declaración de adoptabilidad por parte de la familia extensa y la máxima autoridad indígena del resguardo, luego es un compromiso internacional y responsabilidad constitucional del juez respetar la cosmovisión y trámite interno en la
resultado la negativa a la declaración de adoptabilidad por parte de la familia extensa y la máxima autoridad indígena del resguardo, luego es un compromiso internacional y responsabilidad constitucional del juez respetar la cosmovisión y trámite interno en la comunidad indígena conforme a su tradición, costumbres y usanzas, balanceo que no riñe con la calidad de sujeto de especial protección constitucional y menos con los intereses superiores y prevalencia de sus derechos.
En este panorama se concederá el amparo y se ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para que en el término improrrogable de cinco (5) días deje sin valor y efecto la decisión de veintidós (22) de febrero recién pasado por medio del cual se homologó la resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y todas aquellas actuaciones que dependan de ésta. En su lugar, el juzgado cognoscente será exhortado a estudiar la viabilidad de declarar la nulidad por indebida notificación de la actuación surtida en el PARD, inclusive, desde el proveído de apertura, amén de establecer si operó la pérdida de competencia frente a la autoridad administrativa, quien sdebe proceder a desplegar todos los esfuerzos necesarios con la finalidad de resolver durante el plazo legal la situación jurídica de la niña L.M.T., aplicando criterios de enfoque diferencial y étnico, debido a que la menor es originaria de comunidad Jiw, en tanto que, las autoridades administrativas copartícipes deberán prestar colaboración oportuna, eficaz y célere a los requerimientos judiciales bajo apremio de incurrir en responsabilidad,
diferencial y étnico, debido a que la menor es originaria de comunidad Jiw, en tanto que, las autoridades administrativas copartícipes deberán prestar colaboración oportuna, eficaz y célere a los requerimientos judiciales bajo apremio de incurrir en responsabilidad, escenario donde nada obsta para que decrete y practique pruebas con miras a verificar la posibilidad de retornar a la niña a la comunidad de origen, empleando sus facultades de instrucción y correccionales para un mejor proveer.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,Proceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
9
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional reclamada por la doctora Karen Tatiana Betancourt Ramírez, Defensora de Familia del Centro Zonal Villavicencio
No 2 en favor de la menor L.M.T. En consecuencia, se ordena a la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, dejar sin valor y efecto jurídico la providencia de veintidós (22) de febrero recién pasado que homologó la resolución No 076 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y todas aquellas actuaciones que dependan de esta.
SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Juez Segunda de Familia de Villavicencio para
agosto de dos mil dieciocho (2018) y todas aquellas actuaciones que dependan de esta.
SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Juez Segunda de Familia de Villavicencio para que estudie la viabilidad de declarar la nulidad por indebida notificación de la actuación surtida en el PARD, inclusive, desde el proveído de apertura, amén de establecer si operó la pérdida de competencia frente a la autoridad administrativa, quien debe proceder a desplegar todos los esfuerzos necesarios con la finalidad de resolver durante el plazo legal la situación jurídica de la niña L.M.T., aplicando criterios de enfoque diferencial y étnico.
TERCERO: CONMINAR a las autoridades administrativas copartícipes a prestar colaboración oportuna, eficaz y célere a los requerimientos judiciales, bajo apremio de incurrir en responsabilidad.
CUARTO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado PonenteProceso: Acción de Tutela. DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL VILLAVICENCIO No 2 E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL META, contra JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
10
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO
10
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada