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TSDJ VVC SCF - 50001221300020240006100-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240006100-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 15 de abril de 2024 (Discutido y aprobado en sesión de 12 de abril de 2024. Acta 041)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2024 00061 00

Se decide la acción de tutela interpuesta por Carolina Mora Ramírez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta; trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, partes e intervinientes dentro de los procesos radicados 500014003005 2020 00387 00-01, 500013103002 2016 00408 00, 500013153002 2022 00167 00 y 540014003009 2021 00885 00.

ANTECEDENTES

1.- La demanda y su motivo.

1.1.- La promotora, actuando por cuenta propia y como apoderada de Clímaco Alberto Trujillo Mazo, pidió la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad; de subsiguiente solicitó “ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, revocar el auto de fecha 1 de diciembre de 2022 emitido dentro del expediente No. 500014003005 2020 00387 00 y t erminar definitivamente dicho proceso judicial, como ya había culminado anteriormente”.

1.2. En sustento, se destaca que dicho pleito, promovido por Patricia Cano Salazar

expediente No. 500014003005 2020 00387 00 y t erminar definitivamente dicho proceso judicial, como ya había culminado anteriormente”.

1.2. En sustento, se destaca que dicho pleito, promovido por Patricia Cano Salazar y Clímaco Alberto Trujillo Mazo contra Henry Ruedas Pérez y Jonathan Ruedas Moreno, terminó por transacción aprobada con auto de 8 de julio de 2022 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, autoridad que, además, ordenó la entrega de $9.896.826.67 a la abogada Carolina Mora Ramírez , siguiendo lo establecido por las partes en el acuerdo.

1.3.- Lo anterior, pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le comunicó embargo del crédito perseguido por Trujillo Mazo en aquel proceso desde el 29 de abril de 2022 , decretado dentro del ejecutivo con radicadoProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

500013103002 2016 00408 00 que le promovió Gómez JP y Cía. S.A.S., por lo que, recibida la negativa de la anotación del embargo, le conminó a indagar y verificar el orden cronológico de recepción del memorial de transacción y su oficio de comunicación de la cautela . Así, luego de constatar, a través del auto objeto de crítica –1 de diciembre de 2022-, la autoridad municipal dejó sin valor alguno dicha

orden cronológico de recepción del memorial de transacción y su oficio de comunicación de la cautela . Así, luego de constatar, a través del auto objeto de crítica –1 de diciembre de 2022-, la autoridad municipal dejó sin valor alguno dicha terminación y ordenó a la profesional del derecho reintegrar el dinero.

1.4.- Dicha decisión, Trujillo Mazo la atacó por vía de reposición y, en subsidio, apelación, pero el juzgado con auto de 22 de agosto de 2023, se mantuvo y negó por improcedente la alzada. Luego, propuso queja, que desató de forma adversa el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, el 19 de diciembre de 2023 , declarando bien denegado el recurso porque la decisión de dejar sin valor y efecto la terminación del proceso por transacción, no era pasible de apelación.

1.5.- Criticó que previo al auto que aceptó la transacc ión no obraba registro en el sistema siglo XXI del “embargo del crédito y/o remanente” ordenado por la autoridad de categoría C ircuito, mucho menos fue notificado a las partes, de ahí que la decisión aceptando la transacción, equivalente a “sentencia anticipada”, había hecho tránsito a cosa juzgada . Además, que dentro de tutela que interpuso el ejecutado Jonathan Ruedas Moreno , por mora en la expedición de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, con ocasión de la aludida terminación del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio -a quien correspondió- “no se declaró impedido por los intereses que tenía en el proceso (buscar recursos para suplir a las partes del otro proceso radicado en su despacho)

proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio -a quien correspondió- “no se declaró impedido por los intereses que tenía en el proceso (buscar recursos para suplir a las partes del otro proceso radicado en su despacho) y en vez de ellos, bus có la forma de concertar un fraude procesal con el Juzgado Quinto”1.

2.- Intervenciones de los convocados.

2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió su proceder. Frente a la acción constitucional 500013153002 2022 00167 00 refirió que era competente para desatarla y así lo hizo con sentencia de 18 de julio de 2022, en la que declaró hecho superado, sin que ninguna de las partes impugnara. En cuanto al consecutivo 50001 3103002 2016 00408 00, donde surgió la orden de embargo del crédito perseguido por Trujillo Mazo, refirió atenerse a lo establecido en cada una de las providencias dictadas en su interior. Remitió los enlaces de acceso respectivos.

1 Folio 3, archivo 01DEMANDA.pdf.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

2.2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio adujo que no existe vulneración que conjurar, pues luego de reafirmar los hechos que dieron paso al proveído criticado, refirió que una vez prevenido del error optó por sanear el

2.2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio adujo que no existe vulneración que conjurar, pues luego de reafirmar los hechos que dieron paso al proveído criticado, refirió que una vez prevenido del error optó por sanear el procedimiento en aplicación del aforismo jurisprudencial los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, único modo de hacerlo, pues el yerro cometido no era constitutivo de nulidad. Por demás, procedente, debido a que la decisión de acceder a transacción, no podía ser tenida como sentencia, según los precisos términos del canon 278 del Código General del Proceso.

2.3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta remitió el enlace de acceso al proceso 540014003009 2021 00885 00, al cual, luego de la terminación, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio destinó los r emanentes de lo embargado a Jonathan Ruedas Moreno dentro del informativo 500014003005 2020 00387 00.

2.4.- Jonathan Ruedas Moreno recontó también el trasegar de la actuación y coadyuvó el pedido de tutela.

CONSIDERACIONES

1.- En el presente asunto, la accionante discute el auto de 1 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio , a través del cual dejó sin efecto el proveído de 8 de julio de 2022 que ordenó la terminación del ejecutivo promovido por Clímaco Trujillo Mazo, por transacción; el levantamiento de cautelas; no tener en cuenta el embargo del crédito; y ordenar la entrega de dineros.

ejecutivo promovido por Clímaco Trujillo Mazo, por transacción; el levantamiento de cautelas; no tener en cuenta el embargo del crédito; y ordenar la entrega de dineros. Asimismo, recriminó las presuntas inconsistencias en el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio r especto de lo discurrido en la tutela de Jonathan Ruedas Moreno contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, constitutivas de “fraude procesal” con repercusión en dicha decisión.

2.- En esos términos, se advierte desde ya que el amparo fra casará en tanto la decisión judicial surge razonable, no es resultado de una interpretación caprichosa, sino más bien sensata , que permite la norma que rige la actuación , y porque este medio no fue instituido para evaluar disciplinariamente las actuaciones de los funcionarios judiciales.

3.- En línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha

Decisión: Niega

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponder ado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

4.- Surge necesario decir que una vez revisada la ejecución adelantado por Clímaco Alberto Trujillo Mazo y otra contra Jonathan Ruedas Moreno y otro, se encontró que: i) el 7 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta notificó embargo de remanentes de los bienes del ejecutado Jonathan Ruedas Moreno; ii) el 7 de marzo de 2022 dichas partes transaron el litigio por la suma de $40.000.000 y acordaron que los depósitos judiciales obrantes “que obren hasta la fecha de la providencia que declare la terminación del litigio (…) serán entregados a la abogada Carolina Mora Ramírez” ; iii) el 9 de marzo de 2022 radicaron ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio solicitud de terminación del proceso; iv) con proveído de 31 de marzo de 2022 ese estrado tom ó nota del embargo de remanentes y corrió traslado del memorial de transacción; v) el 29 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio comunicó embargo del crédito que perseguía Trujillo Mazo; vi) con auto de 8 de julio de 2022, la autoridad

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio comunicó embargo del crédito que perseguía Trujillo Mazo; vi) con auto de 8 de julio de 2022, la autoridad municipal accedió a la terminación, levantó cautelas y ordenó remitir al estrado de Cúcuta remanentes d el ejecutado Ruedas Moreno , entregó depósitos por $9.896.826.67 a la abogada y ordenó no tener en cuenta el embargo del crédito por cuanto la transacción fue primera en el tiempo; vii) el 18 de julio de 2022 se materializó la entrega del dinero; viii) el 13 de octubre de 2022 comunic ó que no fue posible tener en cuenta el embargo del crédito; ix) el 2 de noviembre siguiente el estrado de Circuito exhortó a su inferior funcional y puso de presente los artículos 2488 y 2492 del Código Civil; y x) luego surgió el auto de 1 de diciembre de 2022, dejando sin valor y efecto la terminación, ordenó tener en cuenta la aludida cautela y a la abogada Mora Ramírez reintegrar la suma de dinero recibida.

El sustento de esta última decisión básicamente estuvo en que desde cuando arribó la comunicación del embargo del crédito por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (29 abr. 2022), se entendió perfeccionada la cautela, esto es, previo al auto de aprobación de la transacción, que data del 8 de julio de 2022. Por tanto, era inatendible la solicitud de terminación, desconociendo a la acreedora del ejecutante Clímaco Alberto Trujillo Mazo, quien tenía preeminencia en laProceso: Acción de tutela – primera instancia

Por tanto, era inatendible la solicitud de terminación, desconociendo a la acreedora del ejecutante Clímaco Alberto Trujillo Mazo, quien tenía preeminencia en laProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

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obligación y derecho a recibir lo recaudado o depositado dentro del trámite , entonces aplicó la teoría del antiprocesalismo y anuló el efecto de dicha decisión.

Así las cosas, n o puede ser catalogada de arbitraria esa decisión por el hecho de que efectivamente no era dable finiquitar el proceso luego de haberse perfeccionado el embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Circuito con su simple enteramiento, a voces del artículo 593 -5 del C.G.P., sin perjuicio de que la transacción haya surtido efectos desde el momento de su celebración entre las partes, inclusive dando por sentado que las concesiones recíprocas extraprocesales se hubiesen cumplido, pues lo cierto es que la solicitud de terminación anormal del proceso, aspecto consecuencial, así como la posterior orden de entrega de depósitos judiciales -dineros internos derivados de la ejecución-, es acto procesal y como tal el juicio solo termina con el auto que la reconoce. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, dijo (STC14018-2022):

Asimismo, el artículo 312 el estatuto procesal consagra la transacción como una de las formas de terminación anormal del proceso , en dicho canon se dispone que

Suprema de Justicia, dijo (STC14018-2022):

Asimismo, el artículo 312 el estatuto procesal consagra la transacción como una de las formas de terminación anormal del proceso , en dicho canon se dispone que «para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso». Al respecto, Devís Echandía 4 aclaró que « la transacción produce efectos jurídicos desde el momento mismo de su celebración (…) Pero el juicio sólo termina con el auto que la reconoce». Ahora bien, los actos procesales, según Chiovenda 5, son aquellos «que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal, esto es: a) actos de parte, b) actos de los órganos Jurisdiccionales.» En este sentido, puede afirmarse que una cosa es el acuerdo transaccional (contrato) y, otra, la solicitud de terminación anormal del proceso que se presente como consecuencia de esta (acto procesal).

Entonces, una vez constituido el embargo del crédito, en el caso, en favor de Gómez JP y Cía. S.A.S., el patrimonio de su deudor Clímaco Alberto Trujillo Mazo o acreencia en contra de Jonathan Ruedas Moreno y otro , pasó a ser su prenda de garantía (art. 1521-3 C.C.). De suerte que los dineros que obraban como depósito, destinados a la abogada accionante, en realidad, debieron ser destinados o

garantía (art. 1521-3 C.C.). De suerte que los dineros que obraban como depósito, destinados a la abogada accionante, en realidad, debieron ser destinados o redirigidos a la autoridad judicial encargada del proceso de aquella acreedora. Véase que “cuando sobre la obligación ejecutada recae una medida de embargo, lo procedente será llevar los bienes embargados, secuestrados y avaluados a pública subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en pro de así dar satisfacción a las respectivas acreencias. Finalmente, debe recordarse a las partes que el pago hecho al acreedor es nulo si por el juez se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago, de conformidad con los dispuesto por el numeral 2 del artículo 1636 del Código Civil (…)” (STC7709 de 2015).Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

Por lo tanto, ante el error, era dable aplicar el aforismo de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, sin que incida que la decisión revertida sea aquella que puso fin al litigió, sin fuerza de sentencia , como la que aquí se revisa , cuyo fin es evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y el orden jurídico. Postura que ha revalidado la prenotada Corporación, que en un asunto similar sostuvo: “(…) [D]e conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo

evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y el orden jurídico. Postura que ha revalidado la prenotada Corporación, que en un asunto similar sostuvo: “(…) [D]e conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, la determinación cuestionada emergió del análisis concienzudo del expediente y soportada en argumentos que aunque pudieran o no ser compartidos por esta Corte, al no poder ser tildados de arbitrarios o caprichosos, impiden per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. “Y es que, como quedó visto, el Juzgado de Ejecución de Sentencias criticado, a solicitud de la parte afectada, dejó sin valor ni efecto alguno la decisión con que había culminado el proceso objeto aquí de revisión, por pago total de la obligación, al constatar de una nueva revisión del expediente, que la solicitud para así haber procedido no prov ino de todos los ejecutantes reconocidos dentro del juicio, sino únicamente del acreedor del 50% de la obligación perseguida, situación que imponía continuar con el cobro judicial. “De este modo, el Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ile galidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los aut os manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias

manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T -1274/05, citado en CSJ STC12687 -2019, STC10544-2019 y STC9170-2019) (…)”. Subrayas originales.

Ahora, no es de recibo lo alegado por la abogada respecto a que la comunicación del embargo del crédito no le fue enterada, pues no surgía necesario y la actuación obra debidamente en el informativo, del cual parece ser no estaba vigilante. Así incluso lo admite explícitamente en el hecho décimo cuarto de su tutela, al referir que “una vez revisado el expediente y sus correos, se observa que el juzgado fallador le indicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que no tuvo en cuenta el embargo de crédito (…)”. Y, frente a su vulneración del mínimo vital por la orden de reintegrar los dineros, ni siquiera aportó prueba sumaria que permita corroborar sus dichos y afectación, pues se limitó a referir que los usó para mantener a sus hijos, uno de ellos universitario.

Entonces, que el extremo actor disienta de esa decisión porque, en su criterio, la

dichos y afectación, pues se limitó a referir que los usó para mantener a sus hijos, uno de ellos universitario.

Entonces, que el extremo actor disienta de esa decisión porque, en su criterio, la institución no se estudió de forma correcta, perjudicándola, no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica suProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un cri terio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367 -00, 3 jun. 2011, exp. 00974 -01, 18 en. 2012, STC10771-2018, STC4652-2021).

5.- Del otro lado, frente a las inconsi stencias que el extremo activo encontró en el

en. 2012, STC10771-2018, STC4652-2021).

5.- Del otro lado, frente a las inconsi stencias que el extremo activo encontró en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la salvaguarda que tramitó Jonathan Ruedas Moreno, donde -afirmó- tuvo el control para levantar las medidas cautelares que lo afectaban, sin h acerlo, con incidencia en la terminación que a posteriori se anuló, fraguando conductas que ameritan investigaciones disciplinarias y de índole penal, en tanto, “ (busc[ó] recursos para suplir a las partes del otro proceso radicado en su despacho)”, valga decir que no le asiste legitimación en la causa por activa para discutir prebendas en favor de aquel, pues no cuenta con su representación y no era parte en el proceso, debido a que incluso abogaba por el ejecutante, no por su contrario. Y, también que mucho se ha dicho que este mecanismo no fue destinado para propulsar investigaciones en contra de funcionarios y/o empleados judiciales, ni particulares, pues para ello, los interesados pueden y debe n acudir a los entes respectivos poniendo en conocimiento los hechos que en su sentir fundamentan la denuncia del incumplimiento de deberes o funciones.

Entonces, si los accionantes estiman que el actuar de los funcionarios intervinientes en los procesos donde fungen como partes, amerita ser examinado por las autoridades competentes, está a su alcance activar directamente esas gestiones, asumiendo la responsabilidad que se pueda derivar de ese actuar, ya que no es el juez de tutela el llamado a intervenir en ello.

Frente al tema, se ha dicho que,

asumiendo la responsabilidad que se pueda derivar de ese actuar, ya que no es el juez de tutela el llamado a intervenir en ello.

Frente al tema, se ha dicho que,

«(…) es pre ciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871 -2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00061 00

Accionante: Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Villavicencio

Decisión: Niega

6.- En suma, como al «juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual

le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1021-2019) y, no es esta la vía para exponer presuntos incumplimientos al deber judicial, se negará la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Negar la tutela de Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Carolina Mora Ramírez.

Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

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