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TSDJ VVC SCF - 50001221300020240008700-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240008700-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 17 de mayo de 2024 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 051)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2024 00087 00

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Silvia León de Agudelo contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio; trámite que al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ra dicado 500014003004 2019 01029 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- La demanda y su motivo.

1.1.- La promotora, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y “propiedad privada” ; por subsiguiente pidió declarar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los estrados accionados el 10 de noviembre de 2022 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente, por las cuales se definió el declarativo de simulación, declarando su falta de legitimación en la causa por activa.

1.2.- Se destaca por ser de interés en esta oportunidad, que la crítica está enfocada

en la indebida aplicación del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, normativa en la quesegún dijose basó el estrado del Circuito para decidir en tal sentido, pese a que, como cónyuge de Tito Alfonso Agudelo Apolinar, se encontraba facultada para adelantar el prenotado juicio con el que buscó develar el detrimento patrimonial que le causó, junto con su hijo y nieta, Eldyvey Agudelo León y Karol Lizeth Barajas Agudelo, con la falsa venta del inmueble con folio de matrícula 230 -1955 que fraguaron, protocolizada en escritura pública 2283 de 10 de junio de 2019, desconociendo sus derechos , derivados de la sociedad conyugal, pues fue adquirido en 1977, en plena vigencia del matrimonio, celebrado el 9 de enero deProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

1975 y dejándola “sin una vivienda y un techo para vivir sin importar [su] edad y los años de casados”.

2.- Intervenciones de los convocados.

2.1.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio recontó la actuación surtida, destacándose que falló en primera instancia el 10 de noviembre de 2022, declarando falta de legitimación en la causa por activa, en virtud de que la accionante no acreditó su condición de consorte. Decisión que confirmó el Juzgado

destacándose que falló en primera instancia el 10 de noviembre de 2022, declarando falta de legitimación en la causa por activa, en virtud de que la accionante no acreditó su condición de consorte. Decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia adiada 12 de mayo de 2023, que luego en sede de tutela esta Sala declaró sin efectos (31 oct. 2023) y ordenó el decreto oficioso de documentales requeridas por la accionante, incluido registro civil de matrimonio con Tito Alfonso Agudelo Apolinar. Así, surgió nueva sentencia expedida el 22 de noviembre de 2013, objeto de esta tutela, confirmando su determinación. Por tanto, el amparo surge improcedente porque la decisión criticada está a tono con lo ordenado por este Tribunal y la tutela no fue instituida como tercera instancia o un medio para modificar decisiones judiciales que han adquirido firmeza.

2.2.- Sugey Yosmile Agudelo León, hija del demandado Tito Alfonso Agudelo Apolinar, por conducto de apoderada debidamente constituida para replicar en este trámite, desvirtuó lo relacionado con el acto tildado de simulado, pues fue venta real. Adujo que su padre nunca negó derechos a la accionante, y con todo, ella nunca promovió proceso de divorcio o acto alguno que le permitiera disolver y liquidar la sociedad conyugal, por tanto, su padre estaba facultado por la ley para enajenar el inmueble, pues tambié n era administrador del haber social. Tal y como hizo la tutelante, quien también vendió un inmueble que estaba a su nombre y no tuvo

sociedad conyugal, por tanto, su padre estaba facultado por la ley para enajenar el inmueble, pues tambié n era administrador del haber social. Tal y como hizo la tutelante, quien también vendió un inmueble que estaba a su nombre y no tuvo ninguna oposición. Con la reprochada venta no se le afectó, pues siempre tuvo y manejó sus recursos, incluidos aquellos que percibió por la venta del inmueble con folio de matrícula 230-129101. Además, actualmente goza de pensión que “le dejó su difunto esposo, que actualmente es de aproximadamente casi tres millones de pesos mensuales”. Pidió negar el amparo.

2.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, también describió su actuación en sede de apelación y señaló que con proveído de 7 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la sentencia que dictó el 12 de mayo de 2023, acató la orden de est a Sala. Luego, el 22 de noviembre de 2023 nuevamente resolvió la alzada, decisión que “fue debidamente motivada y se valoró el material probatorio arrimado”. Pidió declarar improcedente el ruego ante la inexistencia de vulneración.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

2.4.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que el predio distinguido con folio 230-1955 se ubica en la “KR 34 A # 14 C – 36 SECT

Decisión: Concede

2.4.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que el predio distinguido con folio 230-1955 se ubica en la “KR 34 A # 14 C – 36 SECT 15 CASA 6 SÉPTIMA ETAPA LA ESPERANZA” , no tiene medidas de embargo inscritas, ni turnos actuales de calificación. Pidió su desvinculación, pues la tutela le es improcedente debido a que no se le endilga acción u omisión.

CONSIDERACIONES

1.- En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, con su fallo de 22 de noviembre de 2023, único que se analizará al definir el asunto debatido.

2.- Para desarrollar ese problema, cabe precisar que este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la int ención del legislador no fue establecer la tutela como mecanismo supletorio. La tutela realmente pone al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en las sentencias SU-143 de 2020, SU296 de 2020, SU -335 de 2020, T -019 de 2021, entre otras, reiteró la regla jurisprudencial adoptada en las providencias C -543 de 1992, C-590 de 2005,

de 2020, SU296 de 2020, SU -335 de 2020, T -019 de 2021, entre otras, reiteró la regla jurisprudencial adoptada en las providencias C -543 de 1992, C-590 de 2005, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-184 de 2019, al indicar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se acredite que dicho acto vulnera los derechos fundamentales, luego de superar los crite rios de procedencia generales y específicos fijados por esa Alta Corte.

Los requisitos generales de procedibilidad son formales y corresponden a: i) que el asunto tenga relevancia constitucional y no la propia de los asuntos de otras jurisdicciones; ii) acreditar que se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pretende evitar un perjuicio irremediable; iii) cumplir el requisito de la inmediatez; iv) que la irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por s í sola lesione gravemente los derechos fundamentales; v) identificar razonablemente los hechos de la vulneración y los derechos lesionados y; vi) que no se trate de sentencia de tutela.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

Los requisitos específicos o de fondo corresponden a las causales que activan la

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

Los requisitos específicos o de fondo corresponden a las causales que activan la intervención del Juez constitucional, a saber: i) defecto orgánico: si el funcionario profiere providencia careciendo absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto: si el funcionario actúa completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico: si la decisión carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal que funda la decisión; iv) defecto material o sustantivo: si la decisión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o si existe una notoria contradicción entre los fundamentos y la decisión; vii) error inducido: si el Juez fue víctima de un engaño por parte de un tercero y esto lo conduce a adoptar una decisión lesiva a los derechos fundamentales; viii) decisión sin motivación: si el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de su decisión; ix) desconocimiento del precedente: si no se atiende el alcance que la H. Corte Constitucio nal ha dado a un derecho fundamental, al ser limitado sustancialmente y; x) violación directa de la constitución.

3.- En esa verificación, se encontró legitimación para promover el ruego al acudir la demandante del juicio auscultado, titular de los derechos reclamados, y la autoridad que emitió la decisión; agotó todos los recursos a su mano, pues controvierte sentencia de segunda instancia proferida debido a la alzada que propuso; decisión

demandante del juicio auscultado, titular de los derechos reclamados, y la autoridad que emitió la decisión; agotó todos los recursos a su mano, pues controvierte sentencia de segunda instancia proferida debido a la alzada que propuso; decisión expedida hace menos de seis (6) meses; que no definió otrora acción de tutela. Por demás, describió a cabalidad los hechos que sustentan su pretensión; la afectación es trascedente desde el punto de vista constitucional, pu es toca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de justicia; y la irregularidad denunciada no es de poca monta, pues incide directamente en la decisión, que finiquitó el pleito que promovió.

En lo particular al defecto específico, evidencia la Sala que el estrado encartado incurrió en defecto sustantivo al aplicar un precedente vertical que no corresponde con la actualidad, a la postre devino en una aplicación indebida y una interpretación contraevidente del caso. Todo lo cual amerita la intervención del juez constitucional.

Veamos:

3.1.- Lo primero por referir, a raíz de la réplicas expuestas por los juzgados, es que en el presente asunto, ninguna incidencia tiene la salvaguarda que previamente esta Sala resolvió en favor de la accionante, con ocasión de este mismo proceso, pues si b ien en dicha oportunidad también criticó las decisiones desestimatorias que emitieron los despachos, lo hizo con base en que ambas instancias le reprocharon la falta de aportación de prueba del vínculo matrimonial, omisión en que se apalancaron para predicar falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

la falta de aportación de prueba del vínculo matrimonial, omisión en que se apalancaron para predicar falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

Excesivo ritualismo que conjuró el Tribunal, porque pese al descuido de la interesada en su aportación, debió el juzgador procurar su recaudo para verificar la condición de casada, máxime cuando obraban otros medios de prueba indicadores de esa realidad jurídica. Lo anterior, como forma de no cerrar de tajo su derecho de tutela judicial efectiva. Así, ordenó dejar sin efecto la sentencia del estrado del Circuito, de 12 de mayo de 2023 , y dictar una nueva decisión en el plazo máximo de diez (10) días1.

Ahora, surgió la sentencia criticada adiada 22 de noviembre de 2023, cuya controversia tiene que ver ya no con el aspecto fáctico, sino sustantivo, pues se critica la indebida interpretación de la Ley 28 de 1932, en la que se fundó el juzgado para sustentar nuevamente falta de legitimación en la causa por pasiva. Entiéndase, una vez verificada la condición de casada y vínculo matrimonial entre Ana Silvia León de Agudelo y Tito Alfonso Agudelo Apolinar, con ocasión del decreto oficioso de pruebas, se estable ció que carecía de “interés jurídico, económico, concreto y actual” para demandar por vía de acción de prevalencia. Entonces, queda claro que

de pruebas, se estable ció que carecía de “interés jurídico, económico, concreto y actual” para demandar por vía de acción de prevalencia. Entonces, queda claro que este nuevo estudio va enfocado a otro aspecto, por tanto, está habilitada la Sala para auscultar.

3.2.- En estricto sentido, se advierte que con la providencia objeto de crítica, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque, en su criterio, a la accionante no le asistía ningún interés para pretender invalidar o declarar la simulación de la compraventa del predio con folio de matrícula 230-1955, realizada por quien en vida fuera su esposo, Tito Alfonso Agudelo Apolinar y consignada en la escritura pública 2283 de 10 de junio de 2019, “pues a la fecha de nacimiento a la vida jurídica del negocio, el bien «del cual era el único titular», seguía bajo su libre administración y disposición, cabe apuntar que, ni antes de la radicación y admisión de la presente demanda o en el curso de la misma, se había iniciado juicio para disolver la sociedad conyugal o la liquidación de la misma, por lo que se estaría afectando el derecho patrimonial de la sociedad conyugal existente y vigente, pues se repite, e ste nace al momento de configurarse el estado de disolución”2. Énfasis con intención.

Es decir, no otorgó derecho a la tutelante de accionar por el hecho de que la venta criticada se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal, cuando “cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de los bienes que le

Es decir, no otorgó derecho a la tutelante de accionar por el hecho de que la venta criticada se efectuó en vigencia de la sociedad conyugal, cuando “cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de casarse o que se hubieren aportado al matrimonio o al

11 Radicado 500012213000 2023 00197 00, ponencia del despacho 002, aprobada en Sala de 30 de octubre de 2023, archivo 05PRUEBAS.pdf. 2 Folio 9, archivo CS New Merge Doc 2023-12-02 19:16:30.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

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haber conyugal” o, lo que es lo mismo, cuando Tito Alfonso Agudelo Apolinar , vendió, lo hizo en ejercicio de la atribución de libre disposición que le confería la ley, pues fungía como titular del 100% del dominio, “el inmueble tampoco tenía inscripción de afectación a vivienda familiar , motivo por el cual podía disponer del mismo (…), además, (…) para esa fecha (…), no se encontraba ni disuelto el matrimonio ni se encontraba en estado de liquidación la sociedad conyugal, o se había notificado al cónyuge so bre admisión de demanda de divorcio, siendo entonces que, si no había ocurrido ninguna de estas dos situaciones, ʽni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni esta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por

siendo entonces que, si no había ocurrido ninguna de estas dos situaciones, ʽni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni esta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados por aquelʼ”3. Resaltado adrede.

Por lo tanto , concluyó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, no por el hecho de no haber demostrado el “vínculo marital” que la une con el demandado, sino porque “(…) carece de legitimación teniendo en cuenta que no es titular de derecho alguno sobre el inmueble que fue objeto de negocio jurídico sobre el que se solicita la declaración de simulación, así mismo (sic), tampoco acreditó tener un interés jurídico cierto, actual o concreto para solicitar se accediera a sus pretensiones, pues tal como lo indica el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, se presume que los bienes hacer parte de la sociedad conyugal al momento en que se solicite la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal”. Negrillas de la Sala.

Las anteriores apreciaciones las realizó con base en sentencia SC3864 de 2015, que, en gran resumen, expone la siguiente tesis: “la regla según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe interés, cuando ya se ha notificado al convocad o la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la sociedad conyugal” . En otras palabras, que el interés serio y actual para la

excepción a ese principio, esto es, que también existe interés, cuando ya se ha notificado al convocad o la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la sociedad conyugal” . En otras palabras, que el interés serio y actual para la prosperidad de la acción de simulación “solo afloraba con la real o efectiva disolución de la respectiva sociedad conyugal o, por vía de excepción, con la notificación de la demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese efecto”. Ello porque un entendimiento contrario -decía la H. Corte Suprema de Justiciadesconocía el régimen de libre administración instituido por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932.

3 Folio 12, ib.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

No obstante, esa es una postura que dejó atrás esa misma Corporación y ya no puede ser faro orientador cuando de establecer el interés del cónyuge que se considera defraudado, se trata.

Así se dejó plasmado en fallo SC16280 de 2016, donde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en punto de la legitimación de uno de los esposos o compañeros permanentes para impugnar los actos jurídicos celebrados por el otro en un juicio de simulación, amplió las limitaciones temporales para el d erecho de acción, estableciendo:

(…) carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o

de simulación, amplió las limitaciones temporales para el d erecho de acción, estableciendo:

(…) carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera q ue la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.

Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación , confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social.

(…)

Quiere decir que la sola «disolución de la sociedad conyugal» no tiene el mérito suficiente de imposibilitar la consolidación de «negociaciones aparentes», puesto que aún si los bienes sobre los cuales recaen, conforman el acervo partible, estos siguen a nombre de quien venían figurando, con el riesgo de que los transfiera, ya sea real o fingidamente en el entretanto, acto que puede ser rebatido por el cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la de prevalencia , dado que, contrario a lo que expuso el recurrente, aquellos sí pueden ser simulados. (Resaltado ajeno).

cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la de prevalencia , dado que, contrario a lo que expuso el recurrente, aquellos sí pueden ser simulados. (Resaltado ajeno).

Y, se reiteró de forma más contundente en SC5233 de 2019, donde se hizo un recuento de las posturas que a lo largo del tiempo se han manejado y determinó que en la actualidad el consorte “tiene interés en demandar la simulación desde el momento mismo en que se produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad; y está legitimado para pedir a nombre de ésta desde aquel instante”. Resaltado adrede.

En efecto, a través del tiempo se discutió el momento a partir del cual surgía el interés para promover, en casos como el presente, pleito en busca de salvaguardar el haber social ante actos defraudatorios de uno de los esposos. Fue así como se creyó que el interés surgía a partir de la disolución de la sociedad, pues se tenía la creencia de que la sociedad conyugal era una ficción que nacía para morir.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

Así se decía: “Si cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges

adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disp oner libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial”. (G.J. LXXIX, sentencia del 8 de junio de 1967, que reiteró el criterio fijado en fallo del 17 de marzo de 1955).

Dicha interpretación resultaba contraproducente, ya que se prestaba para malentender los alcances de la facultad que tienen los consortes, antes de la disolución de la sociedad conyugal, de administrar los bienes que están a su nombre, ya que no significa que puedan disponer de estos ilimitadamente e inclusive en detrimento del otro cónyuge, sino que, como toda libertad, implica responsabilidades y en ningún caso, otorga licencias para defraudar o dilapidar el patrimonio familiar.

Posteriormente, se señaló que dicha facultad podía surgir incluso antes de la disolución de la sociedad, cuando el cónyuge defraudado era notificado de la demanda de divorcio o de separación de bienes, momento desde el cual el hecho de la disolución adquiría nociones de realidad, pues con ese acto procesal, se decía, permitía inferir la existencia de un motivo fundado que diera paso a la disolución o que por lo menos exigía un pronunciamiento judicial en el sentido de declarar o no si se disolvía la sociedad.

permitía inferir la existencia de un motivo fundado que diera paso a la disolución o que por lo menos exigía un pronunciamiento judicial en el sentido de declarar o no si se disolvía la sociedad.

Esta nueva postura desdecía de la realidad del acontecer de las cosas, pues la generalidad en este tipo de casos es que el consorte defraudador no demande antes de distraer u ocultar el bien y pretender que la legitimación del perjudicado dependiera de la notificación de la demanda, sería confundir la titularidad de la acción y dejar a disposición del defraudador la legitimación del que afectó, quien por motivos más que obvios no está interesado en comunicar a su contraparte la existencia del proceso judicial, pues ello le impediría llevar a cabo su propósito de dañar.

Por ende, actualmente, al cónyuge defraudado le surge interés en demandar desde el momento mismo en que se produce la violación del bien jurídico que pertenece a la sociedad y está legitimado para pedir en nombre de ésta desde ese instante, pues el quebrantamiento de su interés acontece con la actuación de fraude del consorte administrador que obró con dolo o mala fe, sin que sea dable afirmar que la sociedad solo nace cuando se disuelve.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Decisión: Concede

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, cita in extenso (SC5233 de 3 de diciembre 2019):

La legitimación para demandar o para responder las pretensiones

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, cita in extenso (SC5233 de 3 de diciembre 2019):

La legitimación para demandar o para responder las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales producidos con el matrimonio, surge desde el momento en que nace la sociedad conyugal con la celebración del contrato nupcial, tal como lo establecen los artículos 180 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932.

Si en el pasado se consideró un punto inicial distinto para reconocer esa legitimación, ello sólo pudo ser posible por creer –erróneamente– que la sociedad conyugal era una “ficción” que “nacía para morir” y no un hecho jurídico real que surge con el matrimonio, como lo ordena la ley.

De ese modo se confundió el momento de la formación de la sociedad conyugal con la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, desconociendo que se trata de conceptos completamente distintos.

En lo que respecta a la legitimación para demandar la simulación de un bien perteneciente a la sociedad, inicialmente se entendió que el interés “actual y real” de uno de los cónyuges para atacar los actos simulados surgía con la disolución de la sociedad.

Posteriormente, la jurisprudencia consideró que ese interés jurídico surgía cuando se presentaba la demanda de separación de bienes y se solicitaban medidas preventivas (CLXV, pág. 215).

(…) El anterior razonamiento no es del todo exacto, pues la facultad que tienen los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal para administrar los bienes

medidas preventivas (CLXV, pág. 215).

(…) El anterior razonamiento no es del todo exacto, pues la facultad que tienen los cónyuges antes de la disolución de la sociedad conyugal para administrar los bienes que están a su nombre no significa que puedan disponer de ellos ilimitadamente y aún en perjuicio del otro cónyuge.

Tampoco es cierto que “sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél”. La introducción del adverbio de modo “sólo” (que la ley no prevé) conduce a una confusión, pues el hecho de que la norma afirme que para efectos de la liquidación de la sociedad se considera que ésta existe desde el matrimonio –como no podía ser de otra manera – no significa que la sociedad surge únicamente al momento de la disolución.

Tal razonamiento confunde la facultad de administrar responsablemente los bienes sociales (desde el matrimonio hasta la disolución de la sociedad) con una especie de libertad irrestricta para disponer de ellos, aún en perjuicio del otro cónyuge. El interés para demandar la actuación fraudulenta surge, entonces, con la violación del interés jurídico del demandante, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento; mas no al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

(…)

Posteriormente se admitió que la legitimación para demandar la simulación existe desde antes de la disolución, para evitar que “el cónyuge avieso se empeñe en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos”, cuando se evidencia «la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la

en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos”, cuando se evidencia «la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensión, por cuanto y a se cuenta de por medio con actos queProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2024 00087 00

Accionante: Ana Silvia León de Agudelo

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

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inequívocamente han convertido la mera potencialidad en acto cumplido, palmariamente orientado a obtener esa consecuencia jurídica». (G.J. CCXXV, pág.

514. Sentencia del 15 de septiembre de 1993).

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