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TSDJ VVC SCF - 5000122130002024000950000-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 5000122130002024000950000-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500012213000 2024 00095 00 00. Auto Rechaza Demanda de Plano.

PÁGINA Nº 1 DE 7

Villavicencio (Meta), 12 de diciembre de 2024

No. Radicado: 500012213000 2024 00095 00

Clase proceso: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Rechaza demanda – providencia no es objeto de recurso

Se decide lo pertinente sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por Alirio y Luz Mery Barrera Rojas, frente al auto proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovida por Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Barrera Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. Los impugnantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario

de revisión con base en las siguientes causales:

  • Numeral 6° del artículo 355 del C.G.P. “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Fundada en que “(…) el proceso de rendición de cuentas se llevó al juez a una idea errónea de que los albaceas no asignaron el inmueble “LAS BUENAVENTURA I” a los legatarios. Esto sucedió dado a la omisión de presentar -demandantese investigar - juezel certificado de libertad y tradición

los albaceas no asignaron el inmueble “LAS BUENAVENTURA I” a los legatarios. Esto sucedió dado a la omisión de presentar -demandantese investigar - juezel certificado de libertad y tradición correspondiente del bien que, evidentemente, de haberse tenido en cuenta habría desvirtuado aquella aparente y equivocada realidad que llevó a emitir la decisión injusta y dañina a los recurrentes.”

  • Numeral 8° ejusdem: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”

La nulidad invocada se encuentra contenida en el ordinal 5° del canon 133 del Estatuto Procesal Civil, atendiendo que “se declaró la rendición de cuentas y se ordenó condenar a Alirio y Luz Mery Barrera Rojas a un pago sustancial, sin haber previamente decretado y analizado el certificado de libertad y tradición N. 470 -121507, que habría aclarado realment e las cuentas pendientes entre los albaceas y los legatarios”

2. Para tal efecto, expusieron:

  • Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Barrera Rojas, por conducto de mandatario, propusieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de Alirio y Luz Mery BarreraRama Judicial del Poder Público

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Rojas, cuyo conocimient o correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

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Rojas, cuyo conocimient o correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

  • Los demandados “no pudieron oponerse a la demanda ni objetaron la estimación realizada por los demandantes en el plazo establecido para el traslado de la demanda” ; de manera que, el 18 de mayo de 2022, se emitió auto en el que dejó constancia de que la parte pasiva no hizo contradicción.
  • En contra de esa decisión interpusieron recurso de reposición parcial, argumentando que las citaciones fueron realizadas de manera indebida; y solicitud de nulidad.
  • El medio de impugnación y el remedio procesal fueron denegados. Decisión última que fue confirmada por el ad-quem.
  • El 4 de septiembre de la pasada anualidad, el cognoscente “emitió providencia que puso fin al proceso de rendición provocada de cuentas, en el que se ordenó a Alirio y a Luz Mery Ba rrera Rojas rendir cuentas, ya que no se opusieron / Además se les requirió pagar la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (COP $1.791.864.500.00); y TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENT A Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE (COP $33.755.935.) por concepto de agencias de derecho(…)”
  • La decisión fue notificada sin mediar oposición alguna, de manera que cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2023.

agencias de derecho(…)”

  • La decisión fue notificada sin mediar oposición alguna, de manera que cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2023.
  • “El auto de rendición provocada de cuentas tiene rango de sentencia”

Al respecto, el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso cataloga la providencia como auto “su naturaleza y efectos la equiparan más a una sentencia en sentido estricto. Esta equiparación se justifica debido a que la mencionada decisión no solo pone fin al proceso de rendición provocada de cuentas, sino que además confiere mérito ejecutivo a la decisión misma. Por lo tanto, su carácter esencialmente decisorio y ejecutivo la sitúa en la misma categoría funcional que una sentencia”.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre el principio de legalidad en los recursos ordinarios o extraordinarios

1.1. Al interior de un proceso, a discreción del legislador, el juzgador puede emitir dos tipos de providencias según corresponda en cada evento: autos o sentencias.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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El artículo 278 del Código General del Proceso especifica que son sentencias las providencias judiciales que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, los incidentes de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

Y, adicionalmente aquellas que cumplan los siguientes requisitos formales en aplicación del

incidentes de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

Y, adicionalmente aquellas que cumplan los siguientes requisitos formales en aplicación del artículo 280 del Estatuto Procesal Civil y del canon 55 de la Ley 270 de 1996:

“a) ‘una síntesis de la demanda y su contestación ’; b) una motivación en la cual se realice el ‘examen crítico de las pruebas ’ y se expongan los ‘razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen ’; c) la expresión de la fórmula ‘administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley’ en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir”1.

Si no reúnen estas características aun cuando “puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos(…).2

Por consiguiente, de antaño se ha ratificado que “a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia , no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, así le ponga fin al proceso anormalmente… no es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador” 3

ley procesal califica como auto, así le ponga fin al proceso anormalmente… no es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador” 3

1.2. Ahora bien, los medios de impugnación en contra de las providencias judiciales no escapan a la regulación del legislador , en tanto es la ley la que autor iza la viabilidad de los recursos ordinarios o extraordinarios. Desconocer esta premisa para admitir alguno de ellos en contra de una decisión que no es susceptible de censura, a no dudarlo, transgrede el derecho al debido proceso.

En relación con el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“(…) al intérprete u operador judicial no le está permitido autorizar formas no previstas en la ley para confrontar determinadas decisiones de los jueces. Surge, entonces, que poder recurrir un auto o una sentencia es un evento que sólo la ley contempla; es la norma respectiva la que dispone si ese pronunciamiento admite tal o cual recurso o, si, definitivamente, está excluido de cualquier forma de impugnación.

(…)

En fin, trátese de un auto o de una sentencia, sólo la ley defiere la posibilidad de ser recurridos y, a su vez, establece qué impugnación procede (…)”4

1 CSJ AC 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01703-00. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 2 Ídem. 3 CSJ Auto 16/10/1986, GJ CLXXXIV, pág323, reiterada en Sentencia 23/07/1987, GJ CLXXXVIII, pág74.

2 Ídem. 3 CSJ Auto 16/10/1986, GJ CLXXXIV, pág323, reiterada en Sentencia 23/07/1987, GJ CLXXXVIII, pág74. 4 CSJ.AC174-2014. M.P. Margarita Cabello Blanco.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 354 del Código General del Proceso preceptúa que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

Así lo tiene por sentado no solo la ley procesal, también la Corte Suprema de Justicia:

“’no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferent es a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se vie ne comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos’, porque ‘si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’”5.

expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’”5.

Corporación que ha reseñado:

“(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza sem ejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio”6

3. Respecto del proceso de rendición de cuentas:

En relación con el proceso de rendición provocada de cuentas, jurisprudencialmente se ha establecido:

“La rendición provocada de cuentas. Tiene por objeto que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto

salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, e l juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.

(…)

El demandado puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el d emandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (artículo 418 numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demand ado pueda ejercitar sus derechos, pues

5 CSJ Auto 29/10/1979, GJ CLXI, volumen I, pág303; reiterada en CSJ Auto 22/06/1994, GJ CCXXVIII, volumen II, pág1499, AC62132014, AC007-2019, AC2036-2020, AC5412-2021, AC4986-2022, y AC4145-2024. 6 CSJ AC 23 de agosto de 2012, exp. 2012-01408-00. Reiterado en AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00, AC7361-2014Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.

(…)

Finalmente, si el demandado considera que no está obligado a rendir cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en ella se considera que, si lo está, se fija un término prudencial para que las rinda. Si no lo hace, se tendrán como ci ertas las que estimó el demandante en su escrito de demanda.”7 (resaltado fuera del original)

Caso en concreto:

En el asunto de la referencia, pretenden los recurrentes la revisión de la providencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso con radicado No. 500013153002 2021 00359 00.

La aludida decisión se emitió en los términos del numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso, y en ella se consignó:

“(…) teniendo en cuenta que en este caso los demandados no contestaron la demanda dentro del término legal, lo que equivale a decir que ninguna oposición presentaron respecto a las pretensiones formuladas en su contra, es necesario aplicar lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 379 del Código General del Proceso, por lo que se acogerá el

dentro del término legal, lo que equivale a decir que ninguna oposición presentaron respecto a las pretensiones formuladas en su contra, es necesario aplicar lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 379 del Código General del Proceso, por lo que se acogerá el estimativo efectuado por los demandantes sobre lo que consideran que les adeudan los convocados, el cual asciende a $1.791’864.500 (A.01, fl.06); por tanto, se les ordenará pagar esa cantidad a favor de los impulsores de la acción una vez quede en firme esta decisión.

(…)

Decisión:

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,

Resuelve:

Primero: Declarar que Alirio Barrera Rojas y Luz Mery Barrera Rojas deben cuentas a Blanca Isabel Barrera Rojas, Pablo Barrera Rojas y Gilberto Antonio Barrera Rojas por valor de $1.791’864.500, cuantía que los demandados deberán pagar a los reclamantes una vez ejecutoriada esta decisión.

Segundo: Advertir que esta providencia presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en lo citada normal procesal.

Tercero. Condenar en costas a los demandados, atendiendo lo reglado en el numeral 1 del artículo 365 ídem. Por secretaría, liquídense. Como agencias en derecho se fija $33’755.935”8

Bajo este panorama y conforme a los derroteros expuestos en la parte considerativa, el suscrito Magistrado observa que la referida determinación no es sus ceptible del medio de extraordinario de impugnación, como pasa a explicarse.

Bajo este panorama y conforme a los derroteros expuestos en la parte considerativa, el suscrito Magistrado observa que la referida determinación no es sus ceptible del medio de extraordinario de impugnación, como pasa a explicarse.

7 CConst. Sentencia T1039-2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Providencia que puede consultarse en el micrositio de la página judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Villavicencio (Meta), Estado 059 del 5 de septiembre de 2023.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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La sentencia surge como forma normal de terminación de los procesos, surtida la citación y audiencia de los convocados y luego de adelantar las fases de instrucción y juzgamiento.

Ahora bien, el ordenamiento procesal patrio , por regla general, valora la ausencia de contestación a la demanda, con sanciones que van desde la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión (art. 96 C.G.P.), a la emisión de sentencia de plano como sucede cuando hay allanamiento (98 ib.).

Además, también hay lugar a sentencia de plano, cuando no hay oposición del extremo pasivo en los procesos de entrega del tradente al adquirente (378), restitución de inmueble arrendado (384), restitución de tenencia (385), investigación o impugnación de la paternidad o maternidad (386), verbal sumario sobre cancelación, reposición o reivindicación de títulos

(384), restitución de tenencia (385), investigación o impugnación de la paternidad o maternidad (386), verbal sumario sobre cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores (398) y en el deslinde y amojonamiento cuando el opositor no formula demanda (402).

Finalmente, el legislador patrio a previsto que, en otros casos, la actitud silente del demandado se resuelva a través de la emisión de un auto, como el de las rendiciones provocada (379) o espontanea de cuentas (380), pago por consignación (381), ej ecutivo (440), adjudicación o realización de la garantía real (467) y efectividad de la garantía real (468).

Por lo tanto, el legislador, en ejercicio de su deber constitucional de expedir los códigos, en uso del poder de configuración, decide cuáles son las consecuencias de no oponerse a las pretensiones, que, para los procesos de rendición de cuentas, consiste en abstenerse de convocar a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, y en su lugar proceder con la emisión de un auto , en el cual s olo ha de verificarse si hubo o no oposición respecto de la obligación de rendirlas.

La providencia mencionada si bien es cierto, pone fin a la contención sobre si las cuentas se deben o no, carece de fuerza de cosa juzgada, toda vez que el canon 303 del Código General del Proceso, reserva tal característica, únicamente a la sentencia.

Memórese que la finalidad del recurso extraordinario consiste en la ruptura de cosa juzgada contenida en sentencia, a voces del artículo 354 ibidem.

Proceso, reserva tal característica, únicamente a la sentencia.

Memórese que la finalidad del recurso extraordinario consiste en la ruptura de cosa juzgada contenida en sentencia, a voces del artículo 354 ibidem.

Además, recuérdese que “el hecho de tener fuerza de sentencia un auto interlocutorio ... no lo reviste de la calidad de sentencia ni con éste lo identifica, pues aún entonces permanecen en pie las restantes diferencias entre una y otra"9

9 CSJ Auto 11/03/1943, GJ LX, pág83, reiterada en AC 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01703-00. M.P. Edgardo Villamil PortillaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Conforme a estos motivos, acoger la postura de los censores consistente en que la providencia judicial proferida en aplicación del numeral 2° del artículo 379 del Estatuto Procesal Civil es una SENTENCIA - que no un AUTO, sería tanto como usurpar la labor del legislador, modificar el ordenamiento jurídico y desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Entonces, se concluye que no procederá recurso extraordinario alguno, pues estos solo se abren paso contra las sentencias y, como la decisión del 4 de septiembre de la pasada anualidad es un auto, no está habilitado el ejercicio del medio de impugnación de revisión.

paso contra las sentencias y, como la decisión del 4 de septiembre de la pasada anualidad es un auto, no está habilitado el ejercicio del medio de impugnación de revisión.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda extraordinaria de revisión promovida por los Sra. Alirio y Luz Mery Barrera Rojas , contra la providencia del 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en el proceso de rendición provocada de cuentas No.500013153002 2021 00359 00.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría y sin necesidad de desglose, se ordena devolver los anexos a la parte interesada.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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