TSDJ VVC SCF - 50001221300020240010500-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020240010500-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 14 de junio de 2024 (Discutido y aprobado en sesión de 12 de junio de 2024. Acta 061)
Referencia: Acción de tutela 500012213000 2024 00105 00
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ruddy Paola Ávila Mendoza contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Colombia, Registraduría Municipal de Herrán, Norte de Santander y Registraduría Municipal de Villavicencio; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso radicado 500063184001 2023 00040 00, Defensoría del Pueblo y Embajada de Venezuela en Colombia.
ANTECEDENTES
1.- La demanda y su motivo.
1.1.- La promotora, actuando a través de apoderado judicial, alegó la vulneración de su s derechos fundamentales “a tener un nombre, una personalidad y una nacionalidad”, plena identidad y debido proceso; de subsiguiente pidió ordenar “se [corrija] el registro civil de nacimiento colombiano estipulando que (…) nació en el hospital Central Parroquia La Concordia del municipio de San Cristóbal (Estado Táchira, Venezuela) el día 28 de noviembre de 1994. // Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la reg istraduría municipal de Villavicencio entregar la cédula
hospital Central Parroquia La Concordia del municipio de San Cristóbal (Estado Táchira, Venezuela) el día 28 de noviembre de 1994. // Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la reg istraduría municipal de Villavicencio entregar la cédula de ciudadanía”.
1.2.- En sustento, se destaca que es hija de venezolano y madre colombiana y nació el 28 de noviembre de 1994 en San Cristóbal, Estado Táchira de Venezuela , domicilio de sus padres para la época, quienes, en 1995, ya resididos en Herrán, Norte de Santander, la registraron como nacida en este sitio y se levantó registro civil de nacimiento 18561461. Lo anterior “por la situación jurídica que para esa época existía en Venezuela”. No obstante, “al permitirse por el estado venezolanoProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
Accionante: Ruddy Paola Ávila Mendoza Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y otros
Decisión: Niega
registrar a los nacidos en Venezuela con los padres extranjeros, lograron registrarla en dicho país”.
1.3.- Al momento de solicitar su cédula de ciudadanía, se expidió contraseña con lugar de nacimiento en Herrán, Norte de Santander, Colombia, lo cual está mal, y luego le negaron documento de identificación porque tiene “un problema jurídico”. Agotó trámite administrativo y judicial, sin éxito. Este último mediante demanda de corrección de registro civil de nacimiento, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, quien con fallo adiado 18 de abril de 2024 negó la
Agotó trámite administrativo y judicial, sin éxito. Este último mediante demanda de corrección de registro civil de nacimiento, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, quien con fallo adiado 18 de abril de 2024 negó la corrección. Precisó que se identifica desde su niñez con el registro civil de nacimiento colombiano, pues “con ese número de cédula tiene su plena identificación al día de hoy, pero sin poder tener su vida normal” . Tiene 30 años y no ha podido expedir su cédula de ciudadanía, lo que a su vez ha imposibilitado afiliarse al sistema de seguridad social, tener contrato de trabajo formal, casarse “y en conclusión no ha podido (…) ejercer ningún derecho por falta de su documento original de identidad”.
2.- Intervenciones de los convocados.
2.1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, Meta, reafirmó que conoció la demanda de jurisdicción voluntaria formulada por la accionante, proceso dentro del cual negó las pretensiones “por cuanto la ciudadana no pretendía la anulación de su se gundo registro civil de nacimiento que fue hecho en Colombia sino la corrección de dicho registro, cuando las reglas normativas predican que ante dicha situación, existir dos registros de nacimiento, lo procedente es la anulación del más reciente como se explicó en la sentencia de manera clara” (18 abr. 2024). Adujo que lo procedente es anular el registro colombiano, que aquella legalice su nacimiento en el país de origen y se registre extemporáneamente en Colombia, con base en los documentos idóneos que acrediten su nacimiento en Venezuela.
2.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la
en el país de origen y se registre extemporáneamente en Colombia, con base en los documentos idóneos que acrediten su nacimiento en Venezuela.
2.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiv a, en tanto que funcionalmente los encargados de adecuar los registros civiles de nacimiento son las autoridades judi ciales y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sus atribuciones se enfocan en “orientar y fijar lineamientos de aplicación de notarios y registradores de instrumentos públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente, además, adelantar lo s procesos disciplinarios a que haya lugar”.
2.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontró que la accionante aparece inscritaProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
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en la “Registraduría de Herrán, Norte de S antander, el 24 de julio de 1995, con el serial 18561461 y NIP 94112817799, donde figura lugar de nacimiento Herrán, Norte de Santander, registro que se elaboró con certificado médico de nacida viva testigos y se encuentra en estado válido” . Y, también cue nta con “registro civil de nacimiento (…) inscrito en el Consulado de San Cristóbal, Táchira, Venezuela, el 26 de julio de 2001, con el serial 33231438 y NUIP 1007020792, donde figura lugar de
nacimiento (…) inscrito en el Consulado de San Cristóbal, Táchira, Venezuela, el 26 de julio de 2001, con el serial 33231438 y NUIP 1007020792, donde figura lugar de nacimiento San Cristóbal, Táchira, Venezuela, registro que se e laboró con certificado de nacimiento y se encuentra en estado válido”.
Es decir, tiene dos registros civiles de nacimiento válidos, seriales 18561461 y 33231438, entre los cuales existe diferencia en el país de nacimiento. Por lo tanto, para desvirtuar la presunción de ambos documentos y teniendo en cuenta que “los registros civiles cuentan con filiación materna, paterna y fecha de nacimiento diferentes”, debe acudir al juez competente “para que con base en las pruebas aportadas se determine la verdadera f echa de nacimiento y por consiguiente se orden mediante sentencia debidamente ejecutoriada la cancelación o anulación de la inscripción”, pues solo funge como autoridad administrativa y no está habilitada para alterar el estado civil.
En cuanto a la expedición de cédula de ciudadanía, informó que la accionante hizo solicitud en Registraduría de Villavicencio con el NUIP 1007020792 el 15 de enero de 2013 con base en tarjeta de identidad NUIP 1007020792, la cual no fue producida por la duplicidad de registr os. Pero, paralelo a la solución judicial, de estricta carga de la interesada, activó “la opción de revisión” mecanismo diseñado para “expedírsele el documento de identificación de primera vez a aquellos jóvenes cuyos padres por diversos motivos los registraron en múltiples ocasiones, lo anterior con el fin de garantizar su derecho a la personalidad jurídica” . Por tanto, ordenó
para “expedírsele el documento de identificación de primera vez a aquellos jóvenes cuyos padres por diversos motivos los registraron en múltiples ocasiones, lo anterior con el fin de garantizar su derecho a la personalidad jurídica” . Por tanto, ordenó “relanzamiento del material de cedulación de primera vez y la correspondiente agilización en la producción de la cédula de ci udadanía de primera vez No. 1007020792 a nombre de Ruddy Paola Avila Mendoza con número de preparación 38860315” y una vez se confirme la finalización de la elaboración del documento, será remitido a la Registraduría de Villavicencio, lugar donde se solici tó para su entrega. Pidió negar la protección.
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, la Sala interpreta que la accionante discute la sentencia dictada el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, Meta, por medio de la cual negó su solicitud de “corrección” del registro civil deProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
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nacimiento inscrito bajo el indicativo serial 18561461 de la Registraduría del Estado Civil del municipio de Herrán, Norte de Santander.
2.- En esos términos, se advierte desde ya que el amparo fracasará en tanto la decisión judicial surge razonable, no es resultado de una interpretación caprichosa, sino más de una que permite la norma que rige la actuación, y porque este medio
2.- En esos términos, se advierte desde ya que el amparo fracasará en tanto la decisión judicial surge razonable, no es resultado de una interpretación caprichosa, sino más de una que permite la norma que rige la actuación, y porque este medio no fue instituido para evaluar disciplinariamente las actuaciones de los funcionarios judiciales.
Recuérdese que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.- Sin embargo, este no resulta ser el caso. R evisada la actuación, encontró el Tribunal que en estricto sentido la accionante acudió a la autoridad judicial exigiendo por vía de corrección modificar su lugar de nacimiento en el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Herrán, Norte de Santander, bajo el indicativo serial 18561461, y plasmar que ese hecho sucedió en el Hospital Central Parroquia La Concordia, del Municipio de San Cristóbal
nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Herrán, Norte de Santander, bajo el indicativo serial 18561461, y plasmar que ese hecho sucedió en el Hospital Central Parroquia La Concordia, del Municipio de San Cristóbal (Estado Táchira, Venezuela) el día 28 de noviembre de 1994, conforme certificación emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela1; pedido que desechó la autoridad judicial luego de concluir que lo reclamado implicaba anular uno de los registros con que cuenta.
En efecto, luego de remitirse a artículos de investigación, doctrina en la materia y jurisprudencia, determinó que los casos de doble registro e identificación fueron y son hoy en día frecuentes, ya en menor medida, en zonas de frontera. Asimismo, diferenció los mecanismos de corrección, cancelación y anulación, determinando que en casos como el presente donde se pretende modificar el lugar de nacimiento de la persona o lo que es lo mismo, su nacionalidad (estado civil), la corrección no
1 Folio 2, archivo 01DEMANDA.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
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es la vía, a contrario sensu, la cancelación procede cuando la persona ya se encuentra registrada conforme establece el inciso 2 del artículo 65 del Decreto 1260/70, pues el otro camino, la anulación, solo surge por los casos enlistados en el artículo 104 ídem. Todo lo cual llevó a concluir que:
Para el caso que ocupa el Despacho, no puede este funcionario efectuar las
1260/70, pues el otro camino, la anulación, solo surge por los casos enlistados en el artículo 104 ídem. Todo lo cual llevó a concluir que:
Para el caso que ocupa el Despacho, no puede este funcionario efectuar las declaraciones peticionadas por la parte demandante, pues como puede evidenciarse los documentos aportados en la demanda no vienen con las respectivas apostillas y las pruebas de los declarantes caen en imprecisiones por cuanto en el documento público registro civil de nacimiento, al ser un documento público goza de plenos efectos y solo siendo anulado se podrían desconocer las situaciones allí descritas. Con base en ello contamos que la demandante señora Ruddy Paola Ávila Mendoza cuenta con dos registros civiles de nacimiento, el cual en el expediente solo se cuenta con el registro civil colombiano, sin que haya prueba pertinente, conducente y legal de registro civil de nacimiento ven ezolano. Claramente peticiona la demandante que su interés es que en el registro civil de nacimiento colombiano aparezca registrado que nació en el país vecino, sin embargo, esta situación a través del presente proceso es improcedente.
Y se plante así la posición de este Despacho por cuanto no puede el juzgado habiendo dos registros de nacimiento de diferente país, mantenerlos vigentes, pues como claramente lo ilustró (sic) las reglas normativas, la doctrina y la jurisprudencia citada, lo pertinente estar ía en establecer la cancelación del registro más reciente para que luego de ello procediera con el respectivo trámite de registro extemporáneo. (…). Colofón de lo anterior, el despacho expondrá la negación de las pretensiones.
Planteamiento de resolución del caso que, como se anticipó, no ofrece arbitrariedad,
extemporáneo. (…). Colofón de lo anterior, el despacho expondrá la negación de las pretensiones.
Planteamiento de resolución del caso que, como se anticipó, no ofrece arbitrariedad, si en cuenta se tiene que es un entendimiento razonable a la luz de la norma que rige la actuación, precepto 91 del Decreto 1260 de 1970, que establece:
“(…) Una vez realizada la inscripción del e stado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio , mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia”.
“Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresar á el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
“Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”.
Normativa que permite extraer que la corrección se efectúa sobre el primer y único registro que se levanta, bien sea con la simple lectura o comparación de documentos para determinar los yerros y ajustarlos con la sola apertura de un nuevoProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
registro que se levanta, bien sea con la simple lectura o comparación de documentos para determinar los yerros y ajustarlos con la sola apertura de un nuevoProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
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folio o mediante escritura pública, lo cual ocurre cuando se presentan errores puramente escriturales, pero que implican modificar la realidad sin alteración del estado civil de la persona, por ejemplo cuando “el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”. Y, por último, por vía judicial cuando se trate de errores que van más allá del aspecto formal “sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad” (STC7221-2017).
Pero, ello es diferente a los casos en que el hecho alterador del estado civil se registra en dos oportunidades con disparidad en los datos anotados, como sucede aquí, donde la accionante cuenta con dos (2) registros civiles de nacimiento que registran lugar de nacimiento en países distintos, lo que implica la cancelación o anulación del registro errado , previa definición a través de los mecanismos ordinarios que la ley dispone y el cotejo del material probatorio respectivo. Tesis
registran lugar de nacimiento en países distintos, lo que implica la cancelación o anulación del registro errado , previa definición a través de los mecanismos ordinarios que la ley dispone y el cotejo del material probatorio respectivo. Tesis expuesta desde el 2015 por la H. Corte Suprema de Justicia , refrendada en sentencia ut supra, al indicar que:
Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento obedece a que se registraron épocas distintas que mencionan la fecha y lugar de n acimiento del accionante , irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, se hace necesario advertir que precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los Jueces de la República.
Entonces, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del proceso en cuestión y de las pretensiones de la demandante. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuest ionada - en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a
de criterios entre lo considerado por la autoridad cuest ionada - en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como loProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00105 00
Accionante: Ruddy Paola Ávila Mendoza Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y otros
Decisión: Niega
pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC4454-2020, reiterada en STC 11087-2023).
4.- Con todo, lo anterior también permite evidenciar que la accionante bien puede acudir a la jurisdicción nuevamente, pero enfocando su aspiración en la cancelación del registro civil de nac imiento que considera errado, junto con las documentales exigidas para su procedencia, pues en estricto sentido no ha actuado hacía ese fin. Sin que pueda censurársele a la autoridad judicial aquí recriminada no haber encausado la pretensión, pues habría r ecaído en incongruencia (art. 281 C.G.P.) , máxime cuando fue clara la postura de la tutelante de no ser esa su intención , lo cual reiteró en esta sede.
DECISIÓN
máxime cuando fue clara la postura de la tutelante de no ser esa su intención , lo cual reiteró en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Negar la tutela de Ruddy Paola Medina Pacheco.
Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada
Hoover Ramos Salas Magistrado
Ausencia justificada/permiso César Augusto Brausín Arévalo Magistrado