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TSDJ VVC SCF - 50001221300020240017600-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240017600-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00176 00. Conflicto de Competencia Prematuro. PÁGINA Nº 1 DE 5

Villavicencio (Meta), 26 de septiembre de 2024

No. Radicado: 500012213000 2024 00176 00

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia

Decisión: Conflicto Prematuro - Devuelve Juzgado Primigenio.

Resuelve el suscrito Magistrado el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta).

I. ANTECEDENTES:

1. Vertical Work S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra de Calizas del Llano S.A., con el fin de obtener el pago de la suma incorporada en 2 facturas de venta electrónica junto con los réditos causados por su importe.

2. El compulsivo fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta).

La sede judicial en auto de 28 de mayo de 2024 rechazó por competencia el asunto en aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, luego de determinar que, si bien “en el acápite de competencia y procedimiento, quien representa judicialmente a la parte actora, seña[ló] ‘… competente para conocer del presente proceso, por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado y la cuantía de la obligación’” , en los doc umentos base de cobro no se

‘… competente para conocer del presente proceso, por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado y la cuantía de la obligación’” , en los doc umentos base de cobro no se indicaba la ciudad de satisfacción de la obligación , concluyendo que el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) – Reparto, ciudad en la que se encontraba domiciliada la ejecutada.

3. El líbelo fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta), el que por auto de 5 de agosto del cursante repelió el conocimiento del coercitivo, por la principal razón que en el introductorio únicamente se estableció la competencia por la cuantía “sin que se observe cuál es el factor de competencia territorial, que prevé el mencionado artículo 28 ibidem, y los distintos fueros allí regulados”; de modo que, “el Juzgado receptor no podía rehusar el conocimiento de la demanda, sino que en su lugar debió inadmitirla para que la parte ejecutante precisara cuál era su intención” .

Entonces, suscito el conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil Familia de este Tribunal.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00176 00. Conflicto de Competencia Prematuro. PÁGINA Nº 2 DE 5

4. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede la Judicatura, a resolver lo que corresponda de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

corresponda de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. En materi a de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en l a cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás, y otros, de modo privativo, siendo excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1º se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” ; sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión “salvo disposición legal en contrario”, que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista otra norma que señale cosa distinta.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o

y cuando no exista otra norma que señale cosa distinta.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la “disposición legal en contrario”.

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general , en tanto la misma sigue teniendo aplicación, solo que confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

En este sentido, un claro ejemplo del “fuero concurrente por elección” , se presenta con las disposiciones previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, al consagrar que:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00176 00. Conflicto de Competencia Prematuro. PÁGINA Nº 3 DE 5

“Art. 28.- La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…).

(…)

3. En los p rocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es

el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…).

(…)

3. En los p rocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escri ta. (…)’’

Adicional a lo anterior, indíquese que cuando se recauda n títulos valores que no señala expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual “[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio”(…)”1

2. Ahora bien, en relación con la elección de la competencia realizada por el convocante, se ha indicado “cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo” 2.

Dicho de otra manera, ante la inexistencia del criterio de escogencia o si este luce impreciso en contraste con los soportes de la demanda, corresponderá al fallador a través del mecanismo de la inadmisión, exigir se efectué las precisiones correspondientes con el fin de obtener certez a del llamado a conocer el petitorio.

contraste con los soportes de la demanda, corresponderá al fallador a través del mecanismo de la inadmisión, exigir se efectué las precisiones correspondientes con el fin de obtener certez a del llamado a conocer el petitorio.

De esa manera lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:

“Análisis que debe realizar el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde calificar los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de c ompetencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asigno el conocimiento del sub-examine actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio”3.

1 CSJ AC1834-2019. M.S. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 CSJ AC8503-2017. M.S. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 CSJ AC5171-2024. M.S. Fernando Augusto Jiménez ValderramaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

3 CSJ AC5171-2024. M.S. Fernando Augusto Jiménez ValderramaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00176 00. Conflicto de Competencia Prematuro. PÁGINA Nº 4 DE 5

III. Caso en Concreto:

En el presente asunto, de la revisión de la demanda ejecutiva se advierte que la sociedad actora omitió señalar de manera expresa la escogencia del juez cognoscente e n relación con la competencia territorial.

Obsérvese que, en el líbelo introductorio únicamente se estableció la competencia del compulsivo por la cuantía del mismo, de la siguiente forma:

“Es Usted competente Señor Juez en razón a la cuantía de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código General del Proceso, por ser el valor a la fecha de la presentación de esta demanda”.

Por lo tanto, ante dicha omisión, correspondía al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) desplegar las acciones tendientes para que la ejecutante exteriorizara su elección de competencia territorial, si esta se encuadraba en los términos del numeral 1° o 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no actuó conforme viene de ser reseñado, en cuanto rehusó el conocimiento del asunto y remitió el expe diente al Juzgado Civil Municipal de Acacías (Meta), en aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando resultaba evidente que la demandante NO aludió esa asignación de competencia.

En relación, con este puntual aspecto:

numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando resultaba evidente que la demandante NO aludió esa asignación de competencia.

En relación, con este puntual aspecto:

(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.”4

Entonces, la sede judicial a quien inicialmente se le repartió el coercitivo actuó de manera apresurada y prematura.

Por este motivo, se devolverá las presentes diligencias para que el juzgador primigenio adopte las medidas necesarias a través del mecanismo de inadmisión de la demanda establecido en el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, para esclarecer cuál es el despacho facultado para conocer y fall ar el coercitivo ; sin perjuicio del trámite que otorgue a la solicitud de retiro de

4 CSJ AC1943-2019. M.S. Luis Alonso Rico PuertaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2024 00176 00. Conflicto de Competencia Prematuro. PÁGINA Nº 5 DE 5

demanda presentado por el extremo demandante luego de suscitarse el conflicto de competencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

competencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el conflicto suscitado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta).

TERCERO: Comunicar lo aquí dispuesto a la otra judicatura involucrada.

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo

Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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