TSDJ VVC SCF - 50001221300020240026500-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020240026500-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2024 00265 00 Fallo Acción de Tutela.
PÁGINA Nº 1 DE 14
Villavicencio, 2 de diciembre de 2024
500012213000 2024 00265 00
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 2 de diciembre de 2024. Acta No.120
Se decide la tutela promovida por Marlon Eduardo Barón Pérez, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Policía Nacional; trámite al que se vinculó a (i) la SIJIN seccional automotores; (ii) Secretar ía de Tránsito de Cota; (iii) Unidad Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT Movidic y (iv) a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 50001315300120140018800.
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
1.1.1. El 30 de junio de 2023 los señores José Joaquín Barón Rojas y Marlon Eduardo Barón Pérez adquirieron la propiedad del vehículo tipo tractocamión de placa SQL -506, comoquiera que en el certificado de libertad y tradición del automotor no reportaba ninguna medida
Pérez adquirieron la propiedad del vehículo tipo tractocamión de placa SQL -506, comoquiera que en el certificado de libertad y tradición del automotor no reportaba ninguna medida cautelar de embargo.
1.1.2. El 19 de agosto de 2024 el señor José Joaquín Barón Rojas le transfirió al accionante, los derechos de propiedad que tenía sobre el citado automotor, de suerte que el accionante Marlon Eduardo tiene la totalidad del derecho de dominio del bien.
1.1.3. El 2 de septiembre de 2024, el señor José Joaquín se movilizaba en el rodante cuando fue requerido por la Policía Nacional, pues el vehículo contaba con una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En dicha oportunidad, el conductor mostró el certificado de libertad y tradición en el que no aparecía ninguna medida vigente, por lo que la autoridad permitió continuar con el recorrido.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.1.4. El 10 de septiembre de 2024 se presentó derecho de petición ante el juzgado accionado, en el que solicitó información sobre el estado del vehículo SQL – 506 en relación con el proceso 2014-00188. Mediante auto de 19 de septiembre del año en curso, se informó que el rodante había sido embargado y secuestrado, además refirió que la Secretaría de Tránsito de Cota había levantado la cautela sin mediar orden de ese despacho.
había sido embargado y secuestrado, además refirió que la Secretaría de Tránsito de Cota había levantado la cautela sin mediar orden de ese despacho.
1.1.5. Que tuvo acceso al expediente, en el que pudo observar el proveído de 6 de septiembre de 2024 en el que se indicó que no había lugar a emitir orden de embargo o secuestro sobre el vehículo de placa SQL-506 comoquiera que no pertenece a los demandados.
1.1.6. En virtud de lo anterior, el 18 de noviembre pasado, el señor José Joaquín Barón Roja transportaba una carga de a rroz desde Yopal hasta Barranquilla. Sin embargo, fue detenido nuevamente por la Policía Nacional, por la orden de embargo y secuestro proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio. El conductor se opuso al procedimiento argumentando lo dispuesto en el auto de 6 de septiembre de 2024.
1.1.7. Señaló que la Policía consultó al estrado judicial quienes le informaron que el citado auto era falso y que la orden de aprehensión estaba vigente. Sin embargo, refiere que el auto fue descargado directamente del micrositio del despacho, en el que se verificó que su notificación fue en el estado de 9 de septiembre.
1.1.8. Ante la contradicción, los miembros de la Policía Nacional continuaron con la inmovilización, por lo que sólo se inmovilizó el cabezote del vehículo.
1.1.9. Aseveró que la carga del vehículo se encuentra en un parqueadero de Villavicencio, lo que genera cuantiosos perjuicios al conductor, al propietario y a la empresa que espera el cargamento.
1.1.9. Aseveró que la carga del vehículo se encuentra en un parqueadero de Villavicencio, lo que genera cuantiosos perjuicios al conductor, al propietario y a la empresa que espera el cargamento.
1.2. Con la queja constitucional, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se realicen las siguientes órdenes:
“SEGUNDO. Que se ORDENE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO emitir constancia de VERACIDAD DEL AUTO de fecha SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) dictado dentro del proceso dictado dentro del proceso Ejecutivo No. 50001 31 53 001 2014 00 188 00. TERCERO. Que se ORDENE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO informar a la POLICÍA NACIONAL que en la actualidad NO EXISTE orden de EMBARGO o SECUESTRO vigente, que legitime la aprehensión del tractocamión de placas SQL-506.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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CUARTO. Como consecuencia, se ORDENE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que de manera INMEDIANTA libre los oficios que haya lugar, para notificar formalmente a la POLICÍA NACIONAL y a sus dependencias, frente a la
VILLAVICENCIO que de manera INMEDIANTA libre los oficios que haya lugar, para notificar formalmente a la POLICÍA NACIONAL y a sus dependencias, frente a la inexistencia de medida cautelar vigente sobre el tractocamión de placas SQL -506, así como la orden de aprehensión del mismo. QUINTO. Que en virtud de lo anterior, se ordene a la POLICÍA NACIONAL entregar de manera INMEDIANTA al señor JOSE JOAQUIN BARÓN ROJAS el tractocamión de placas SQL-506. SEXTO. Que se ORDENE que el señor JOSE JOAQUIN BARÓN ROJAS o MARLON EDUARDO BARON PEREZ NO deben asumir costos de inmovilización, traslado de tractocamión, patios, o cualquier otro concepto que surja de la situación presentada entre los días DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE y DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE de los corrientes”.
2. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculadas
La acción de tutela se admitió el 20 de noviembre de 2024.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emitieron los siguientes informes:
2.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2.2.1. Informó que el proceso con radicado N°. 2014 -00188 se trata de un proceso ejecutivo promovido por Humberto Rodríguez Rodríguez contra Oscar Wilfredo Rodríguez Rueda por las sumas contenidas en letras de cambio; en el que se libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2014 y se profirió orden de seguir adelante la ejecución el 3 de julio de 2015.
sumas contenidas en letras de cambio; en el que se libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2014 y se profirió orden de seguir adelante la ejecución el 3 de julio de 2015.
2.2.2. Entre las cautelas decretadas, se dispuso el embargo y secuestro del automotor de placas SQL-506, este último fue consumado el 13 de diciembre de 2017. Indicó que se ha intentado en varias oportunidades su remate, sin embargo, no ha sido posible.
2.2.3. Frente a las peticiones elevadas el 10 de septiembre de 2024 del accionante, manifestó que fueron atendidas mediante auto de 19 de septiembre de 2024, en la medida que respondió sus inquietudes y negó la solicitud de levantamiento de la cautela; providencia que fue debidamente ejecutoriada ante ausencia de recursos.
2.2.4. Se encuentra a la espera de la respuesta de la Secretaría de Movilidad de Cota – Movilidad Integral y Digital de Cundinamarca MOVIDIC de los múltiples requerimientos realizados, orientados a que informe las razones por las que procedió a levantar el embargo sin que mediara orden de dicho estrado judicial.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.2.5. Posteriormente, allegó auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual decretó la interrupción del proceso a voces de lo normado en el numeral 2° del artículo 159 del Código
2.2.5. Posteriormente, allegó auto de 22 de noviembre de 2024, por medio del cual decretó la interrupción del proceso a voces de lo normado en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, por cuanto el apoderado judicial del demandado Dionicio Alirio Castellanos Ortegón fue suspendido desde el 10 de septiembre de 2024 hasta el 9 de septiembre de 2025.
Por lo que, requirió al ejecutado para que comparezca al proceso o designe a un nuevo apoderado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, vencido el plazo se reanudará el proceso.
2.2. La Policía Metropolitana de Villavicencio – SIJIN Automotores.
2.2.1. Que el vehículo de placa SQL 506 registra en el Sistema Integrado de Automotores una orden vigente inmovilización desde el año 2017 SOL.INM N°040 por el proceso ejecutivo N°. 50001310300120140018800.
2.2.2. Indicó que fue radicada la orden de inmovilización N°. 03 de 19 de julio de 2024, contra el vehículo en mención, y que hace referencia al mismo proceso.
2.2.3. Que el 18 de noviembre de 2024 fue allegado un correo electrónico al grupo de automotores, en el que se informó la retención del vehículo, y se solicitó confirmación con el Juzgado accionado.
2.2.4. Indicó que el rodante fue trasladado a las instalaciones del parqueadero Captucol ubicado en la manzana H Número 25 -14 lote 3 barrio primero de mayo. Así mismo, fue dejado a
Juzgado accionado.
2.2.4. Indicó que el rodante fue trasladado a las instalaciones del parqueadero Captucol ubicado en la manzana H Número 25 -14 lote 3 barrio primero de mayo. Así mismo, fue dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requirió.
2.2.5. Aseveró que en el sistema no reposa ningún soporte documental que dé cuenta que alguna autoridad judicial haya ordenado la cancelación de la inmovilización del automotor.
2.2.6. Solicitó desvincular de l a acción de tutela a la unidad, comoquiera que no se evidencia acciones u omisiones por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio.
2.3. Humberto Rodríguez Rodríguez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.3.1. Hizo un recuento del trámite procesal surtido al interior del ejecutivo 2014-188, relacionado con el secuestro del automotor:
● El 19 de septiembre de 2017 la Policía Nacional detuvo el vehículo objeto de tutela. Aunque, indicó que fue devuelto al demandado. ● El 13 de diciembre de 2017 se realizó el secuestro del rodante y se nombró a la señora Luz Mary Correa como secuestre. ● El 20 de febrero de 2028 se designó a Luis Enrique Pedraza como nuevo secuestre, quien por la pérdida del camión interpuso denuncia ante la Fiscalía, logrando su
Luz Mary Correa como secuestre. ● El 20 de febrero de 2028 se designó a Luis Enrique Pedraza como nuevo secuestre, quien por la pérdida del camión interpuso denuncia ante la Fiscalía, logrando su recuperación el 13 de febrero de 2021. ● Se l e ha requerido en múltiples oportunidades al auxiliar de la justicia para que devuelva el rodante, pero no lo ha realizado. ● Que no se ha ordenado el levantamiento de ninguna medida cautelar.
2.3.2. Aseveró que el demandado es consciente del estado cautelado de su rodante, pero que se ha valido de artilugios para la generar la situación que acá lo convoca.
2.4. Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca y sus diferentes sedes operativas.
2.4.1. Que el expediente vehicular del rodante de placas SQL506 no registra prendas, ni embargos a la fecha.
2.4.2. Que la Unión Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT MOVIDIC, es la actual concesionaria de la Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca de conformidad con el contrato STM -LP-322-2023, desde el mes de agosto de 2023.
2.4.3. Relacionó lo manifestado por Unión Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT MOVIDIC en el documento de fecha 24 de julio de 2024, en el que se lee:
“Se presume que la concesión en su momento no registró la medida cautelar del proceso N. 201400188 debido al error de interpretación al cual se indujo en el levantamiento del oficio N. 1645
“Se presume que la concesión en su momento no registró la medida cautelar del proceso N. 201400188 debido al error de interpretación al cual se indujo en el levantamiento del oficio N. 1645 del 22 de julio de 2015 y en cuanto a que el proceso 201400188 había sido rechazada su inscripción en respuesta al oficio N. 2589 de agosto de 2014, por encontrase inscrita otra medida cautelar de embargo, induciendo así probablemente a la Oficina de registro en un error.”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.4.4. Solicitó desestimar las pretensiones del escrito de tutela comoquiera que no ha vulnerado los derechos del accionante.
2.5. Unión Temporal Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca – UT MOVIDIC
La unión temporal vinculada guardó silencio durante el término para rendir su res pectivo informe.
II. CONSIDERACIONES:
3.1. De la acción de Tutela.
En principio es importante resaltar que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios
preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, que existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-318 de 2017, enseñó:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requirien do por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen . Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren , tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo p ara la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
3.2. Derecho al acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el dere cho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2019, indicó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“(…) El contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: “La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar c on procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que
ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso ; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. (…)” (Negrilla fuera de texto) 3.3. Del debido proceso
Con respecto al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado, por vía de acción de tutela.
La Honorable Corte Constitucional ha señalado que éste comprende:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen par te, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la indepen dencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
4. CASO EN CONCRETORama Judicial del Poder Público
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4.1. Problema jurídico: esta corporación le corresponde determinar los siguientes:
● ¿El Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la expedición de los autos de 9 y 16 de septiembre de 2024? ● ¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la aprehensión del rodante de placa SQL – 506?
4.2. De la revisión efectuada al expediente, se advierte que el asunto se concreta en la inconformidad del accionante con relación al auto de 6 de septiembre de 2024, pues, a su juicio, considera que con dicha providencia se certifica que no hay medidas cautelares vigentes sobre el rodante de placa SQL-506.
En procura de atender la queja constitucional, es menester acotar el siguiente trámite que se ha surtido en el marco de la medida cautelar:
● Mediante auto de 14 de julio de 2014 se decretó el embargo del vehículo con placa SQL – 506 (fl. 10, archivo 1, cdo. 2) ● Se expidió el certificado de tradición N°. 9961 en el que se registró la inscripción del embargo en el referido rodante (fl. 33, archivo 1, cdo. 2):
● En auto de 28 de abril de 2017 se decretó el secuestro del camión antes relacionado.
embargo en el referido rodante (fl. 33, archivo 1, cdo. 2):
● En auto de 28 de abril de 2017 se decretó el secuestro del camión antes relacionado. ● El 5 de diciembre de 2017 se realizó el secuestro, mediante comisión realizada a la Inspección Cuarta de Tránsito (fls. 57 y 58, archivo 1, cdo. 2). ● El 20 de febrero de 2018 se relevó a la secuestre Luz Mary Correa y, en su lugar, se designó al señor Luis Enrique Pedraza. ● El 13 de febrero de 2021, el rodante SQL -506 fue entregado al citado auxiliar de la justicia. ● El 10 de septiembre de 2021 se relevó al señor Luis Enrique Pedraza como secuestre, al ya no hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. ● A través del au to de 1 de abril de 2022 se requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota – Cundinamarca, con el objeto que rinda un informe frente a los siguientes puntos:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Petición reiterada en los proveídos de 3 de junio de 2022, 30 de septiembre de 2022
● El 1 de diciembre de 2023 se requirió nuevamente a la Secretaría de Tránsito de Cota para que informara el estado jurídico del citado rodante.
● El 1 de diciembre de 2023 se requirió nuevamente a la Secretaría de Tránsito de Cota para que informara el estado jurídico del citado rodante. ● Por auto de 12 de julio de 2024 se requirió la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota para que, en el término de 10 días, informar á con fundamento en cuál orden judicial se levantó el embargo del bien que fue decretado en el asunto 2014-188. ● El concesionario de la Sede Operativa de Cota, allegó oficio (archivo 74, cdo. 2) en el cual informó la situación jurídica del vehículo, en señaló que levantó el embargo por cuenta del oficio N°. 369 por terminación de pago de la obligación. Además, se resalta:
● Mediante auto de 6 de septiembre de 2024 (archivo 79, cdo. 2), el Despacho Judicial accionado indicó:
● El 19 de septiembre del año 2024, en respuesta al derecho de petición elevado por Marlon Eduardo Barón Pérez, se le informó al acá accionante:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Del trámite ante relacionado, se observa que la medida cautelar decretada por el estrado judicial accionado respecto al automotor de placa SQL -506 no se ha ordenado su cancelación, pues no obra auto que así lo disponga ni se advierte la configuración de alguna de las causales
judicial accionado respecto al automotor de placa SQL -506 no se ha ordenado su cancelación, pues no obra auto que así lo disponga ni se advierte la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 591 del Código General del Proceso.
Por el contrario, salta a la vista que desde el 1 de abril de 2022 el Juzgado accionado ha requerido en múltiples oportunidades a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota en procura que aclare la situación jurídica del citado rodante. Sin embargo, hasta el 25 de julio del año en curso obra respuesta de la autoridad administrativa.
En ese orden de ideas, no se observa que el decreto y práctica de la medida cautelar haya conculcado algún derecho fundamental del accionante por parte del Despacho encartado, pues ello obedeció al trámite propio del instituto cautelar en el marco de un proceso ejecutivo.
Sin embargo, en atención a lo solicitado por el accionante, la vulneración de los derechos se predica en la inconsistencia entre lo dispuesto en el auto de 6 de septiembre de 202 4 y lo informado en el proveído de 19 de septiembre de 2024. Pues mientras en el primero se indicó: “(…) infórmese al citado Organismo de tránsito que, como la titularidad del automotor, no recae en la persona demandada en esta causa, no hay lugar a disponer el embargo y secuestro del citado rodante.”; el segundo refirió “(…) no se ha ordenado el levantamiento de la cautela”.
En ese orden de ideas, salta a la vista (i) la existencia de dos providencias cuyo contenido es contradictorio en el contexto del p rocedimiento antes relacionado y (ii) la comunicación de la
En ese orden de ideas, salta a la vista (i) la existencia de dos providencias cuyo contenido es contradictorio en el contexto del p rocedimiento antes relacionado y (ii) la comunicación de la autoridad de tránsito, según la cual la medida se levantó como consecuencia de la terminación por pago del compulsivo que le dio origen.
En consecuencia, se hace necesario amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con miras a garantizar la certeza y uniformidad en sus decisiones; de modo que se ordenará al Despacho que realice control de legalidad en procura que establezca la suerte de las medidas cautelar es decretadas respecto al vehículo de placa SQL – 506. Una vezRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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resuelto lo pertinente, deberá comunicarlo a la autoridad de tránsito respectiva, a voces de lo normado en el artículo 48 del Código Nacional de Tránsito.
Al respecto, memórese que la Corte Constitucional1 ha referido sobre el tópico:
“(…) La igualdad frente a las actuaciones judiciales, como se planteó, involucra además, los principios de seguridad jurídica y debido proceso, los cuales son el punto de partida para lograr que los ciudadanos accedan a un esquema jurídico realmente cohesionado.
Tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interp retan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el
que los ciudadanos accedan a un esquema jurídico realmente cohesionado.
Tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interp retan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualdad. La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpret ación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”(…).
4.3. Ahora bien, respecto a las peticiones orientadas a la declaración de la inexistencia del embargo, secuestro y de la orden de aprehensión, así como de la entrega inmediata del rodante, no es procedente su resolución por el sendero de esta acción, sino que debe ser decidida por el estrado accionado, en atención al principio de subsidiariedad que gobierna esta acción constitucional.
Téngase en cuenta que en proveído del 19 de septiembre de 2024 (archivo 55, cdo. 1), el Juzgado encartado requirió a la autoridad de tránsito en los siguientes términos:
Respecto a dicho requerimiento, el estrado judicial refirió en el informe allegado en este trámite que está a la espera de la respuesta de la autoridad de tránsito. En ese sentido, en el evento que
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.Rama Judicial del Po