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TSDJ VVC SCF - 50001221300020240026900-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020240026900-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 135

Radicación: 500012213000 2024 00269 00

Villavicencio (Meta), seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETIVO:

Decidir el reclamo tutelar promovido por Niyisme Carolina Amaya Novoa, contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La precursora, actuando en su propia causa, solicitó la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso y contradicción que consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada en el desarrollo de un litigio, expediente con radicación No. 50313315300120230024600, impulsado en su contra por Fabio Alexis Montoya Toro.

En gran síntesis, adujo que el juzgado cognoscente promovió en su contra el proceso de restitución de inmueble, señalando como fecha para audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el día treinta y uno (31) de julio recién pasado, empero, debido a que carecía de defensa judicial pidió aplazamiento, audiencia que se programó para el cuatro (04) de septiembre último, aunque previamente solicitó amparo de pobreza, motivo para designar a Luz Amparo Beltrán Polanco como su abogada en amparo, no

para el cuatro (04) de septiembre último, aunque previamente solicitó amparo de pobreza, motivo para designar a Luz Amparo Beltrán Polanco como su abogada en amparo, no obstante, reprochó que la abogada ni el despacho judicial, notificaron las audiencias, aunque admite que no estableció comunicación con la profesional del derecho, hecho Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GRANADA (META).

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relevante que impidió poner en contexto a la abogada acerca de sus argumentos y de los medios probatorios.

Informó que el veintiséis (26) de septiembre hogaño, tuvo lugar la audiencia inicial, aunque no pudo asistir porque estaba en la finca sin acceso a internet, conocimiento que alcanzó el mismo día por comunicación de la agencia judicial. Posteriormente, la operadora judicial convocó a la audiencia de juzgamiento para el seis (6) de noviembre hogaño, escenario en donde declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble.

Descalificó la diligencia de la abogada nombrada en amparo por pobre, quien no presentó recursos, ni desplegó una defensa adecuada, quedando desprotegida frente a las decisiones de la juez porque valoró el acervo probatorio de forma incompleta, deficiencia que deriva en un detrimento patrimonial y emocional. En consecuencia, acude a este ruego constitucional buscando que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada

decisiones de la juez porque valoró el acervo probatorio de forma incompleta, deficiencia que deriva en un detrimento patrimonial y emocional. En consecuencia, acude a este ruego constitucional buscando que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por comprometer sus derechos sobre los cultivos. Finalmente, indica que en la audiencia de veintitrés (23) de septiembre último, recibió trato desobligante por parte de la juez, quien limitó su derecho a la contradicción.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta): Efectuó un recuento de la actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, indicando que el seis (06) de noviembre hogaño desarrolló la audiencia del artículo 373 ídem, llevando a cabo la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia, optando por declarar terminado el contrato de arrendamiento de un predio rural con opción de compra celebrado entre las partes, además de estimar infundadas las excepciones de mérito y ordenar la restitución del inmueble objeto de litigio. En consecuencia, pidió denegar el amparo constitucional porque la actora tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa para ventilar su disenso, amén de no infringir derecho fundamental alguno.

2.2.2. Fabio Alexis Montoya Toro: Señaló que la actuación desplegada por el juzgado convocado se ajustó a los lineamientos constitucionales y procesales, amén que las providencias dictadas por la agencia judicial encartada se notificaron por estado, luego la abogada nombrada en amparo de pobreza tenía conocimiento de las fechas programadas.

convocado se ajustó a los lineamientos constitucionales y procesales, amén que las providencias dictadas por la agencia judicial encartada se notificaron por estado, luego la abogada nombrada en amparo de pobreza tenía conocimiento de las fechas programadas. En últimas, consideró que no existe vulneración a garantías superiores de la accionante.Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GRANADA (META).

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2.2.3. Luz Amparo Beltrán Polanco: Adujo que el trece (13) de septiembre hogaño fue designada como abogada en amparo de pobreza de Niyisme Carolina, amén de realizar un recuento del trámite surtido. Informó que en varias ocasiones intentó comunicarse al abonado telefónico que aparece en la demanda, sin embargo, siempre la remitía a buzón de voz y sólo hasta la audiencia inicial tuvo conocimiento del nuevo número (3226677616), luego desde ese momento mantuvo comunicación constante con aquella.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En principio, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones dictadas por autoridad judicial, sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido por vía de excepción que se puede acceder a este mecanismo, cuando confluyen una serie de requisitos además de los tradicionales que permiten determinar si la autoridad judicial ha obrado al margen de la ley o de un procedimiento previamente regulado, infringiendo así derechos de carácter fundamental.

La Corte Constitucional ha decantado los requisitos generales de procedencia para que una decisión judicial pueda ser revisada en esta sede, tornándose necesario que con

así derechos de carácter fundamental.

La Corte Constitucional ha decantado los requisitos generales de procedencia para que una decisión judicial pueda ser revisada en esta sede, tornándose necesario que con antelación se cumplan las siguientes exigencias: “(…) “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible (…) y, f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1. Finalmente, debe cumplir al menos con uno de los siguientes requisitos específicos: “(…) a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido. g. Decisión sin motivación (…) y, h. Desconocimiento del precedente (…)”.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021. Expediente T-7.910.019.

del precedente (…)”.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021. Expediente T-7.910.019.

M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GRANADA (META).

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Establecer si el presente reclamo constitucional suple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, luego sólo en caso afirmativo se abordará el estudio de fondo acerca del agravio alegado.

3.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la parte actora pretende la nulidad de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble rural con opción de compra por la presunta vulneración de los derechos supralegales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que en su criterio la agencia judicial no valoró el acervo probatorio presentado con la contestación de la demanda y que según el escrito de tutela pretende resguardar las mejoras que se plantaron en el predio, amén de que la judicatura accionada ni la abogada nombrada en amparo, le notificaron de la programación de audiencias, situación que culminó con sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito esgrimidas.

Pues bien, respecto a los requisitos de procedencia de este reclamo tutelar, este colegiado observa que, la legitimación en la causa por activa y pasiva está satisfecha, ya que Niyisme Carolina Amaya Novoa, tiene la calidad de demandada en el proceso de

Pues bien, respecto a los requisitos de procedencia de este reclamo tutelar, este colegiado observa que, la legitimación en la causa por activa y pasiva está satisfecha, ya que Niyisme Carolina Amaya Novoa, tiene la calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble que impulsó Fabio Alexis Montoya Toro en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite donde se dictó sentencia decretando la terminación del contrato de arrendamiento y ordenando la restitución, luego la operadora judicial está llamada a resistir las pretensiones.

En cuanto a la relevancia constitucional y subsidiariedad es indiscutible que cumple estos requisitos porque la causal de restitución del bien inmueble es la mora en el pago del canon, luego el proceso se tramitó como de única instancia, restricción que torna más gravosas las consecuencias jurídicas para la demandada, luego este reclamo es la única vía para pedir amparo a los derechos fundamentales y aunque la mandataria judicial nombrada en amparo pudo pedir la adición de la sentencia, ciertamente la actora no podía acudir directamente al litigio para alegar lo aquí expuesto, máxime, que hay ocasiones en que las autoridades judiciales pueden incurrir en yerros considerables que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que, cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las otrora llamadas vías de hecho, sea procedente este especial mecanismo como pasará a explicarse.

Además, suple el requisito de inmediatez, ya que el lapso comprendido entre el proveído

el desacierto es constitutivo de alguna de las otrora llamadas vías de hecho, sea procedente este especial mecanismo como pasará a explicarse.

Además, suple el requisito de inmediatez, ya que el lapso comprendido entre el proveído censurado (6 nov. 2024) y la presentación de esta acción excepcional (22 nov. 2024), debeAcción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GRANADA (META).

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considerarse reciente, cumpliendo así los requisitos generales de procedencia de este amparo constitucional.

Es así como luego de examinar el expediente de restitución de inmueble se desprende que la titular de la agencia judicial convocada impulsó la demanda de restitución de inmueble arrendado y decidió inaplicar la sanción prevista en el artículo 384, numeral 4° inciso 2° ídem, concluye que el contrato de arrendamiento con opción de compra no debe ser equiparado con el contrato de arrendamiento convencional, postura que avala esta Sala de Decisión, toda vez que la Corte Suprema de Justicia así lo ha expresado en reiterada jurisprudencia:“(…) Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada

contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo (…)”2, luego tuvo por contestada la demanda y el medio documental aportado con ésta fue estimado.

Y es que de las actuaciones de relevancia en el expediente se encuentra que el dieciséis (16) de febrero hogaño3, la demandada actuando a través de mandataria judicial contestó el acto básico y propuso como excepciones de mérito inexistencia del contrato por mutuo disenso, temeridad y mala fe en la acción, en tanto alegó el derecho de retención con la finalidad de asegurar el pago de las mejoras plantadas en el predio, conforme refleja el siguiente extracto:

Por consiguiente, adjuntó avalúo de mejoras sobre el predio rural La Castalia, Vereda Barranco Colorado del municipio de Granada (Meta)4, de ahí que, acorde con el artículo 384, numeral 4° ídem, canon que señala, “cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de demanda y se tramitará como excepción”¸ es decir, la parte demandada alegó el derecho en la contestación de la demanda, (retención), sin embargo, la autoridad judicial en audiencia de juzgamiento no realizó pronunciamiento alguno sobre éste (derecho de

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Radicación No 11001220300020200010801 de 2 de junio de 2020. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Radicación No 11001220300020200010801 de 2 de junio de 2020. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 3Cfr. Archivo: 10ContestaDemanda. Radicación No 50313315300120230024600. 4Cfr. Archivo: 10ContestaDemanda, Fls. 58-116. Radicación No 50313315300120230024600.Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

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retención), pedido por la demandada.

Al respecto el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, explica que“(…) la existencia del derecho a las mejoras y en el caso de que también se hayan presentado excepciones perentorias, simultáneamente se surte respecto de estas [traslado], de modo que si se proponen excepciones perentorias y además se alega el derecho de retención por mejoras, el traslado será único y común para que el demandante pida las pruebas adicionales que estime pertinente, tanto respecto del derecho de retención como de las excepciones perentorias. En este orden de ideas se tiene que, si en la sentencia se declara algún derecho de crédito al arrendatario, que en esencia son las mejoras, este puede retener el inmueble hasta cuando se cancela la obligación (…)”5.

De cualquier modo, tampoco es del resorte de este juzgador colegiado estudiar si la parte demandada logró probar una cifra específica o concreta respecto de las mejoras alegadas, en tanto que el juez de tutela no debe inmiscuirse en la autonomía del juez natural, sin

demandada logró probar una cifra específica o concreta respecto de las mejoras alegadas, en tanto que el juez de tutela no debe inmiscuirse en la autonomía del juez natural, sin embargo, basta una somera revisión de la foliatura y particularmente de la postura que exteriorizó la funcionaria en la sentencia para colegir un defecto procedimental por vulnerar la garantía del debido proceso en su manifestación de tutela judicial efectiva, toda vez que, terminando el contrato de arrendamiento y ordenando la entrega material del bien raíz sin referirse al derecho de retención, desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 ídem, ya que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones, cuestión que traduce garantía al debido proceso, respetando prerrogativas de raigambre constitucional, máxime, cuando el pleito es de única instancia, restricción que tornaría más gravosa la consecuencia jurídica para el extremo demandado.

En punto de la falta de notificación, cabe observar que, este reparo carece de asidero normativo y jurisprudencial, ya que la precursora pretende mimetizar con frágiles exculpaciones su incuria, coyuntura donde es necesario memorar la previsión del artículo 295 del Código General del Proceso, canon que indica: “(…) las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”, en tanto que, el artículo 9° de la ley 2213 de 2022, estableció: “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia

la ley 2213 de 2022, estableció: “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia

5LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, Parte Especial. Dupré Editores. Bogotá, 2017. Página 223.Acción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

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respectiva (…)”, luego era su responsabilidad mantenerse informada acerca de la actuación surtida.

También es importante recalcar que la adopción permanente de normas consagradas en el decreto 806 de 2020, abrió paso a las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, permitiendo que las providencias sean de fácil acceso desde cualquier parte del mundo y que por virtud de las herramientas digitales dispuestas para los usuarios, éstos bien pueden utilizar plataformas como Sistema de Justicia XXI Web-Tyba, Siglo XXI y el micrositio en la página web de la Rama Judicial.

Finalmente, tampoco debe pasarse por alto que la abogada Luz Amparo Beltrán Polanco, desdeñó formular solicitud de adición de la sentencia, luego debe resaltarse que en el ejercicio profesional impera el deber legal en sentido contrario (obrar con suma diligencia), máxime, cuando compromete su responsabilidad en varios planos (civil, disciplinario, etc.), luego será exhortada para que evite cometer esta clase de ligerezas en futuras delegaciones.

máxime, cuando compromete su responsabilidad en varios planos (civil, disciplinario, etc.), luego será exhortada para que evite cometer esta clase de ligerezas en futuras delegaciones.

Es palmario entonces que, será concedido el amparo deprecado y se ordenará a la señora Juez Civil del Circuito de Granada (Meta), dictar sentencia complementaria en el término improrrogable de diez (10) días, respecto a la súplica de derecho de retención elevada por la tutelante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, expediente con radicación

50313315300120230024600. Cumplimiento que deberá acreditar, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo suplicado por Niyisme Carolina Amaya Novoa, contra la señora Juez Civil del Circuito de Granada (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Juez Civil del Circuito de Granada que, durante el perentorio plazo de diez (10) días se pronuncie por sentencia complementaria respectoAcción de Tutela. NIYISME CAROLINA AMAYA NOVOA, contra JUZGADO CIVIL DEL

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a la súplica del derecho de retención elevada por la actora en el proceso restitución de

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a la súplica del derecho de retención elevada por la actora en el proceso restitución de inmueble, expediente con radicación 50313315300120230024600. Cumplimiento que deberá acreditar, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental.

TERCERO: EXHORTAR a la abogada Luz Amparo Beltrán Polanco para que evite cometer esta clase de ligerezas en futuras delegaciones, acorde con la motivación.

CUARTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Licencia)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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