TSDJ VVC SCF - 50001221300020250001600-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250001600-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Ariza Suárez
Villavicencio, 25 de febrero de 2025 Rad. 50001221300020250001600
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, para conocer el proceso de interdicción, ahora de adjudicación de apoyos a Pablo Antonio López Lesmes, presentado por Ana Luisa López Lesmes y Rosa Oliva López Lesmes, sucedidas procesalmente por Pedro Miguel Rico López.
Antecedentes
1. Ana Luisa López Lesmes y Rosa Oliva López Lesmes solicitaron declarar la interdicción de su hermano Pablo Antonio López Lesmes 1; para tal efecto, fijaron la competencia en los jueces de familia del circuito de Villavicencio, por ser éste el lugar de residencia del presunto interdicto2.
2. Tras recibir la asignación por reparto, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio admitió el referido proceso de jurisdicción voluntaria en auto de 10 de abril de 201 83. El 29 de agosto de 2022 ordenó adecuar el trámite del asunto al de adjudicación de apoyos contemplado en la Ley 1996 de 2019; adicionalmente, reconoció como sucesor procesal de las fallecidas demandantes a Pedro Miguel Rico López 4.
Empero, a l constatar se que Pablo Antonio López Lesmes desde 2021 residía en el municipio de Acacías, el 5 de noviembre de 2024 la autoridad judicial declaró su falta de
Empero, a l constatar se que Pablo Antonio López Lesmes desde 2021 residía en el municipio de Acacías, el 5 de noviembre de 2024 la autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al juez con atribución para decidir5.
3. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías suscitó colisión negativa de competencia porque atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y prorrogabilidad de la competencia , el asunto debía ser resuelto por el Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Villavicencio.
1 C01PrimeraInstancia, C01Principal, ad.01, fl.4-16. 2 ídem fl.6 y 16 3 ibidem fl..18 4 C01PrimeraInstancia, ad.005. 5 C01PrimeraInstancia, C01Principal, ad.28.Consideraciones
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala, a través de la suscrita magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión negativa porque esta Corporación funge como superior funcional común de los despachos judiciales involucrados, los cuales pertenecen a diferente circuito e igual distrito judicial.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales es la atribución que otorga la ley a cada funcionario para conocer y decidir determinados asuntos con exclusión o preferencia respecto de otros jueces o tribunales de la misma especialidad, esa distribución de la competencia se hace a través de los consabidos factores subjetivo,
cada funcionario para conocer y decidir determinados asuntos con exclusión o preferencia respecto de otros jueces o tribunales de la misma especialidad, esa distribución de la competencia se hace a través de los consabidos factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y conexidad, que constituyen presupuesto indefectible para la admisión de cualquier asunto, según se infiere del artículo 90 ídem.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los que se encuentra la otrora denominada interdicción, ahora reemplazada por la adjudicación de apoyos definitivos, la atribución se halla diferida al «juez de la residencia del incapaz » entendido bajo la egida de la Ley 1996 de 2019 como persona con discapacidad, porque así lo estipula el literal a, numeral 13 del artículo 28.
3. En esta oportunidad, se evidencia que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito se desprendió de la competencia del proceso de jurisdicción voluntaria que bajo el radicado número 5000131100320180007400 tramitaba, con sustento en que Pablo Antonio López Lesmes, en favor de quien se requirieron apoyos, reside desde 2021 en el municipio de Acacías, sin tener en cuenta que para la calenda en que se radicó y admitió el líbelo el aludido ciudadano residía en la ciudad de Villavicencio, pues fue precisamente esa situación la que ll evó a la referida autoridad judicial a admitir la demanda, sin que tal atribución se extinga por el ulterior cambio de residencia de López Lesmes, pues como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia
en AC625 de 2025, únicamente:
atribución se extinga por el ulterior cambio de residencia de López Lesmes, pues como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en AC625 de 2025, únicamente:
«(…) [E]xisten dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas» (CSJ AC5051-2018, reiterado en CSJ AC1322-2022). // De igual forma, se ha insistido en que:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió elconocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o
aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda (…) son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 200900516-00 citado en auto de 15 nov. 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018).
4. Ante tal panorama, se remitirá el expediente al juzgado que venía tramitando el asunto desde el inicio de la actuación, pues ostensible resulta que se desprendió de su conocimiento sin una admisible razón.
Decisión
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Resuelve:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer el proceso de interdicción, hoy de adjudicación de apoyos , promovido por Ana Luisa López Lesmes y Rosa Oliva López Lesmes, respecto de Pablo Antonio López Lesmes, que suscitó la colisión negativa de competencia aquí desatada.
Por secretaría remítase, de forma inmediata, el expediente al referido despacho.
Segundo: Comuníquese a las partes, demás intervinientes y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, la decisión aquí adoptada.
Notifíquese y cúmplase,
Segundo: Comuníquese a las partes, demás intervinientes y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta, la decisión aquí adoptada.
Notifíquese y cúmplase,
Liliana Yineth Suárez Ariza Magistrada
La presente decisión se notifica por estado electrónico No 14 de 26 de febrero de 2025