TSDJ VVC SCF - 50001221300020250001900-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250001900-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 28 de febrero de 2025 Rad. 50001221300020250001900
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado por Credivalores – Crediservicios SA contra Alba Yolanda Saavedra Granada.
Antecedentes
1. Credivalores-Crediservicios SA demandó a Alba Yolanda Saavedra Granada pa ra obtener el pago forzado de la obligación crediticia incorporada en el pag aré
06365490003347613. Por reparto, el 12 de mayo de 2021 se asign ó el trámite del compulsorio al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada1, quien al advertir que la competencia se determinó tanto por la vecindad de las partes, ubicada en la ciudad de Villavicencio, como por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual no se logró determinar, en auto de 28 de mayo de 2021 rehusó su atribución y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Villavicencio2.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, al que el 4 de junio de 2 021 fue asignada la aludida ejecución3, en proveído de 6 de julio de 2021 suscitó colisión negativa de competencia porque a pesar de haberse indicado en el líbelo que la ejecutada se
asignada la aludida ejecución3, en proveído de 6 de julio de 2021 suscitó colisión negativa de competencia porque a pesar de haberse indicado en el líbelo que la ejecutada se hallaba domiciliada en la ciudad de Villavicencio, allí también se anotó que su dirección de notificaciones correspondía a la Calle 20 No 6A-04 del municipio de Granada4. De ahí que la atribución para adelantar el compulsorio era del Juzgado Tercero Promiscu o Municipal de Granada, Meta.
3. El expediente fue remitido el 3 de agosto de 2021 a la secretaría de esta corporación5, quien el 27 de enero de 2025 lo envió a la Oficina Judicial6 que lo repartió el mismo día.
1Cuaderno01PrimeraInstancia,ad.01.fl.3 2Ídem, ad.01.fl.2 3Ibidem, ad.01.fl.56 4ejusdem, ad.01.fl.57-58 5Ídem. ad.01.fl.61 6Cuaderno02SegundaInstancia, C02ConflictoComeptencia ad.001.Consideraciones
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y c omoquiera que el asunto fue asignado a esta corporación el 27 de enero de 2025, corresponde a la Sala, a través de la suscrita magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión negativa de competencia porque los despachos judiciales involucrados pertenecen al mismo distrito judicial –Villavicenciodiferente circuito, esto es Villavicencio y Granada, y se trata de misma especialidad -civil-.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales es la atribución que otorga la ley a
mismo distrito judicial –Villavicenciodiferente circuito, esto es Villavicencio y Granada, y se trata de misma especialidad -civil-.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales es la atribución que otorga la ley a cada funcionario para conocer y decidir determinados asuntos con exclusión o preferencia respecto de otros jueces o tribunales de la misma especialidad, esa distribución de la competencia se hace a través de los consabidos factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y conexidad, que constituyen presupuesto indefectible para la admisión de cualquier asunto, según se infiere del artículo 90 ídem.
Ya de manera precisa, el artículo 28 del Código General del Proceso estipula que por regla general y salvo disposición en contrario, en los procesos contenciosos la atribución territorial corresponde al «juez del domicilio del demandado»; empero, dicho precepto además contempla que en las disputas que involucren títulos ejecutivos «es tam bién competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Entonces, es claro que para las controversias que se ciernen sobre derechos emanados de instrumentos mercantiles, como la que se estudia en esta oportunidad, la ley contempla un fuero concurrente por elección, en virtud del cual compete al precursor de la acción decidir a cuál de las autoridades con atribución para resolver somete las resultas de su litigio, pues «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que de be pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aq uél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judi cial pueda a su
sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aq uél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judi cial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016)» tal y como reiteró la Corte Suprema de Justicia en AC624 de 2025.
3. En este caso, la ejecutante no definió de forma específica, en el líbelo, cuál de los aludidos fueros eligió; pues en el respectivo aparte determinó la competencia tanto por la vecindad de las partes como por el lugar de cumplimiento de las obligacion es, pues citó el numeral 3 del artículo 28 ídem, de ahí que correspondía a la autoridad que de forma primigenia conoció el asunto solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juez que a elección de la impulsora correspondía asumir el trámite de la reyerta, bajo el tamiz de los ya referidos parámetros.Bajo ese contexto, ciertamente se evidencia que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, actuó de forma prematura al definir la competencia de la forma en que lo hizo, habida cuenta que adolecía de los elementos d e juicio necesarios para esclarecer esa situación, pues, como de forma reiterativa lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en AC5324-2024; AC624-2025; AC719-2025 y AC7222025 entre otros, «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determi nación, está en
2025 entre otros, «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determi nación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera qu e se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
4. Así las cosas, la colisión de competencia suscitada es prematura, por lo que se ordenará devolver el expediente al juzgado que en principio le fue repartido , para que adopte los correctivos de rigor a fin de establecer las variables necesarias que le permitan decidir acertadamente sobre la atribución para desatar la lid, con asidero en las reglas aquí aludidas.
Decisión
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Resuelve:
Primero: Declarar prematura la decisión de suscitar conflicto de negativo de competencia adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, a quien se ordena, por secretaría, remitir el expediente para que proceda conforme se exp uso en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar que se comunique a las partes, demás intervinientes y al Juzgad o Tercero Civil Municipal de Villavicencio las determinaciones adoptadas.
Notifíquese y cúmplase
Liliana Yineth Suárez Ariza Magistrada
La presente decisión se notifica por estado electrónico No 015 de 3 de marzo de 2025