TSDJ VVC SCF - 50001221300020250014600-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250014600-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 6 de junio de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 063)
Referencia: Acción de tutela 500012213000 2025 00146 00
Se resuelve la acción de tutela que promovió Carolina Garzón Triana, a través de abogado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.
La pretensión y su resistencia
1. La reclamante exigió amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicit ó que se ordene al juzgado accionado emitir la decisión que en derecho corresponda en el proceso divisorio con número 50573318900220250001600, asignado por reparto el 6 de febrero de 2025.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (ad.06), informó que el 4 de junio de 2025 admitió la demanda a que alude la señora Garzón Triana.
Consideraciones
1. La Sala declarará improcedente el deprecado amparo porque quien promueve la salvaguarda carece de legitimación en la causa para asistir los intereses de la persona natural a quien dice representar en esta sede constitucional , pues el mandato conferido no lo habilit aba para tan específico propósito, como pasa a explicarse.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
mandato conferido no lo habilit aba para tan específico propósito, como pasa a explicarse.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López
Decisión: Improcedente
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2. Según se infiere del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la legitimación en causa para acudir a la acción de tutela la tiene «(…) en todo momento y lugar (…) [cualquier] persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestar se en la solicitud».
Frente al tema, la jurisprudencia ordinaria tiene dicho que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela (…) (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); (…) STC3778-2021, citada en la STC894-2022.
2.1. En lo que atañe al acto de apoderamiento judicial en tutela, la Corte Constitucional en una reciente providencia, reiterando la postura de antaño
2.1. En lo que atañe al acto de apoderamiento judicial en tutela, la Corte Constitucional en una reciente providencia, reiterando la postura de antaño adoptada, explicó que : «(i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela (T-106-2023).
2.2. Por ese mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en STC10721 -2023 unificó el criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico de otorgar poder. En lo que ahora mismo concierne a esta Sala, dijo que cuando se actúa por intermedio de profesional del derecho, el interés que predica el mandante «solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez de be comprobar esa circunstancia en forma estricta»”, por tanto:Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López
Decisión: Improcedente
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«(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o provide ncia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
La aludida posición fue iterada recientemente por la corporación en STC12430-2024, STC8868-2024, STC13376-2024, STC13901-2024, STC13912-2024, STC14267-2024, STC14286-2024, STC14293 -2024, STC14298 -2024, STC14433 -2024, STC148102024, STC15245 -2024, STC15314 -2024, STC16628 -2024, STC16720-2024 y STC011-2025 entre otras, por lo que indiscutiblemente corresponde a un criterio consolidado, definido e invariable adoptado por la Corte Suprema de Justicia que
STC011-2025 entre otras, por lo que indiscutiblemente corresponde a un criterio consolidado, definido e invariable adoptado por la Corte Suprema de Justicia que en definitiva no puede desconocerse.
3. En este caso, aunque la acción de tutela la presentó el abogado Kevin Santiago López Borda a nombre de Carolina Garzón Triana, el profesional del derecho omitió allegar un poder especial en el que se determinara de manera concreta (i) los derechos fundamentales objeto del reclamado amparo y (ii) la situación particular que desembocó en la alegada transgresión, pese a que desde el auto admisorio de la tutela se le requirió con tal fin (ad.04), pues el que adosó con ese propósito (ad.01, fl.11), carece de tal habilitación, aun cuando imprescindible resultaba que la incorporara. Tal situación impide se utilice dicho apoderamiento en este escenario jurisdiccional.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López
Decisión: Improcedente
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3.1. No está demás precisar que «las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente
de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» tal y como se adveró en STC10721-2023.
3.2. La advertida circunstancia es razón suficiente para colegir que el profesional del derecho carece de legitimación en la causa para alegar el quebranto de las garantías superiores a favor de Carolina Garzón Triana , situación que impide a la Sala analizar el fondo de la queja constitucional planteada, pues de hacerlo se estaría permitiendo que un tercero actúe a nombre de otro sin tener la especial atribución para ello, avalando así un ejercicio indebido de la representación judicial.
4. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la reclamada salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
causa por activa.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00146 00
Accionante: Carolina Garzón Triana
Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López
Decisión: Improcedente
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Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y de no ser impugnada se remita la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión,
Notifíquese y cúmplase,
Claudia Patricia Navarrete Palomares
Magistrada
Hoover Ramos Salas Magistrado
César Augusto Brausín Arévalo Magistrado