TSDJ VVC SCF - 50001221300020250015300-(18-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250015300-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 057
Radicación: 500012213000 2025 00153 00
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela elevada por el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, específicamente a raíz de una sentencia de idéntica naturaleza, dictada en pretérita oportunidad.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La queja:
El precursor, actuando en su propia causa, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales de dignidad humana, habeas data, honra e intimidad personal y familiar en su criterio quebrantados por la agencia judicial convocada, amén de procurar también la protección en favor de su esposa e hija menor de edad. En gran síntesis, señala que acude a este mecanismo especial buscando la declaración de nulidad de la sentencia adversa en segundo grado que data cuatro (4) de junio cursante, tras desatar el recurso de impugnación en el expediente con radicación No. 50573408900120250010401.
Informó que en esa decisión el juzgado cognoscente revocó parcialmente la sentencia de primera instancia adiada veinticuatro (24) de abril anterior, emitida por el Juzgado Primero
Informó que en esa decisión el juzgado cognoscente revocó parcialmente la sentencia de primera instancia adiada veinticuatro (24) de abril anterior, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López que había acogido las súplicas, habida cuenta de afrontar una “campaña de violencia digital sistemática”, junto con su esposa e hija menor, contexto donde los emisores de las actividades difamatorias fueron los perfiles anónimos “Andrés Acción de Tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO LÓPEZ (META).Acción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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Jaramillo” y “El Fiscal de Puerto López” en la red social Facebook.
Es así como la providencia de primera instancia ordenó el bloqueo de estos perfiles, así como la entrega de información técnica por parte de Meta Platforms Inc. (v. gr. direcciones IP, correos electrónicos y dispositivos utilizados) para lograr la identificación de los autores de contenidos difamatorios, violentos y estigmatizantes. Sin embargo, la sentencia de segundo grado mantuvo únicamente la orden de bloqueo y dejó sin efecto la entrega de los datos restantes con el argumento que ese requerimiento excedía la competencia del juez en sede constitucional y debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, revocatoria que a juicio del actor, desprotege sus derechos y consolida un estado de impunidad para los agresores mimetizados en el anonimato digital.
sede constitucional y debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, revocatoria que a juicio del actor, desprotege sus derechos y consolida un estado de impunidad para los agresores mimetizados en el anonimato digital.
Este nuevo reclamo tutelar denuncia que la sentencia ignora el precedente jurisprudencial sobre violencia digital, incurriendo en defecto fáctico por omitir la valoración de una amenaza directa recibida en mayo anterior y que tampoco aplicó el enfoque de género y la protección reforzada que merece la menor, pese a la utilización indebida de imágenes de su hija y ataques misóginos contra su madre. Además, cuestionó la interpretación restrictiva de la libertad de expresión y pidió “restablecer” la sentencia de primer grado en su integridad, refrendando la entrega de la información técnica, disponiendo reabrir la investigación penal archivada y ordenar de manera urgente el estudio de nivel de riesgo por parte de Unidad Nacional de Protección en franca garantía efectiva de los derechos fundamentales de su familia.
2.2. Oposición del extremo pasivo:
2.2.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López: Adujo haber actuado según el marco legal y jurisprudencial por cuanto la decisión está sustentada en la verificación de un hecho superado, ya que los perfiles denunciados (“Andrés Jaramillo” y “El Fiscal de Puerto López”) fueron eliminados en el momento de dictar sentencia, conducta que a su juicio extingue cualquier vulneración que gravitara en los derechos supralegales del actor en relación con las publicaciones realizadas en Facebook.
A su vez, indicó que la información técnica suplicada (v. gr. IPs, correos, dispositivos, etc.)
extingue cualquier vulneración que gravitara en los derechos supralegales del actor en relación con las publicaciones realizadas en Facebook.
A su vez, indicó que la información técnica suplicada (v. gr. IPs, correos, dispositivos, etc.) sólo puede ser entregada por Meta previa orden judicial en un proceso penal, más no a través de este curso preferente y excepcional promovido por un particular. Enfatizó que el canal adecuado para perseguir estos datos es la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, activada mediante denuncia formal, ya que es allí donde se puede impulsar la investigaciónAcción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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con las garantías básicas, por lo contrario, esta sede no debe convertirse en una vía sumaria para acceder a información sensible, eludiendo el principio los mecanismos ordinarios de defensa inmanentes a la subsidiariedad.
Finalmente, respecto a los hechos posteriores como la aparición del perfil “Andrea Jaramillo” y un panfleto intimidatorio contra el señor Velandia Bejarano, precisó que esas situaciones, si bien graves, deben ser tramitadas ante el juez natural en lugar de ejercer la acción de tutela. Por tanto, concluyó que no incurrió en vía de hecho o vulneración a un debido proceso, ya que garantizó las prerrogativas de las partes, obrando con autonomía e independencia.
2.2.2. Fiscalía Novena Local, Grupo de Alertas Tempranas, Entrada de Denuncias de Villavicencio: Informó que luego de revisar el sistema misional SPOA, no existe actualmente proceso activo en esa dependencia donde figure vinculado el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano.
de Villavicencio: Informó que luego de revisar el sistema misional SPOA, no existe actualmente proceso activo en esa dependencia donde figure vinculado el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano.
2.2.3. Unidad Nacional de Protección: Pidió su desvinculación debido a falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, procurando la anulación parcial de una sentencia judicial, escenario que escapa del ámbito de competencia de la entidad. También aclaró que el actor no ha presentado solicitud de protección, menos de evaluación de riesgo, de manera personal ni por conducto de terceros y que no forma parte de la población protegida. Por último, reiteró que cualquier súplica de medidas de protección debe seguir la ruta ordinaria establecida en el decreto 1066 de 2015, amén de predicar que esta queja constitucional es improcedente por cuanto no se han agotado los canales administrativos idóneos e intenta utilizar este dispositivo desconociendo la subsidiariedad.
2.2.4. Facebook Colombia S.A.S.: También argumentó carecer de legitimación en la causa para comparecer, menos tener control sobre la plataforma Facebook, puntualizando que la sociedad Meta Platforms Inc. es la encargada de administrar el servicio, compañía extranjera sin relación orgánica con la sociedad. Por tanto, sostuvo que cualquier orden encaminada a la entrega de información técnica o control de perfiles debe ser dirigida a esa empresa matriz, más no a su representada, quien se limita a realizar actividades comerciales en Colombia sin facultades de modulación o intervención en contenidos, amén de predicar la improcedencia de este reclamo y tampoco evidenciar afectación a derechos fundamentales por conducta
más no a su representada, quien se limita a realizar actividades comerciales en Colombia sin facultades de modulación o intervención en contenidos, amén de predicar la improcedencia de este reclamo y tampoco evidenciar afectación a derechos fundamentales por conducta activa u omisiva de su parte.Acción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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2.2.5. Meta Platforms Inc.: Pese a estar debidamente notificada, adoptó oo conducta procesal guardar silencio.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar en principio si este reclamo constitucional suple los requisitos generales y excepcionales de procedencia contra una sentencia de tutela, remitida a revisión eventual de la Honorable Corte Constitucional.
3.2. La procedencia de este mecanismo contra decisiones de igual naturaleza:
Es imperioso señalar que por regla general la acción de tutela es improcedente contra decisiones de autoridades judiciales, salvo acreditación de específicos defectos de viabilidad, de ahí que, cuando la providencia cuestionada es de la misma naturaleza, este mecanismo debe ser más inusual “(…) con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo (…)”1.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de nuestro superior funcional es coincidente en la dificultad que entraña la posibilidad de éxito en estos eventos, tornándose necesario apreciar la sentencia de unificación 627 de 20152, ya que en esa oportunidad Sala
coincidente en la dificultad que entraña la posibilidad de éxito en estos eventos, tornándose necesario apreciar la sentencia de unificación 627 de 20152, ya que en esa oportunidad Sala Plena de la máxima corporación en materia constitucional precisó subreglas para identificar su procedencia excepcional.
A manera de síntesis, aquella sentencia destacó que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de los jueces en esta sede consiste precisamente en que no se debe controvertir providencias de naturaleza constitucional, de modo que, la tesis consolidada fue la improcedencia total de “tutela contra sentencia de tutela”, honrando los principios de eventualidad y seguridad jurídica para resguardar así el goce efectivo de los derechos fundamentales.
En tanto, la cerrada puerta también busca impedir la creación de una instancia adicional,
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6599 de 9 de mayo de 2025. Radicación 11001-02-30-000-2025-00240-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU627 de 1° de octubre de 2025. Expediente T-4.496.402.
M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Acción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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mejor, recurso ulterior al mecanismo de insistencia que se agota ante la Corte Constitucional
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mejor, recurso ulterior al mecanismo de insistencia que se agota ante la Corte Constitucional cuando no es seleccionada para revisión. Aquí cobra capital importancia el fenómeno de cosa juzgada constitucional, atributo que emerge ante la finalización del proceso de selección, según fue explicado en otra decisión unificadora, aunque más antigua: “(…) Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales, así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela (…)”3.
decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela (…)”3.
Sin embargo, la posibilidad que refrendó la decisión de unificación referida al inicio consiste en la procedencia contra sentencias de tutela, siempre que la decisión cuestionada esté afectada por fraude, concepto que más adelante será precisado en el ámbito constitucional. En gran síntesis, los criterios fijados para abrir paso al mecanismo son: “(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto
no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”. Ahora bien, la actuación procesal fraudulenta se presenta cuando el funcionario o las partes
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU1219 de 21 de noviembre de 2001. Expediente T388435. M. P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Negrilla ajena al texto original.Acción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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instrumentalizan los mecanismos para un fin ilegal o doloso, de manera que comprometan derechos de terceros y mancillen la función pública de administrar justicia. Acorde con la jurisprudencia, “(…) el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la
terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas (…)”4. En este horizonte de comprensión, la convicción sobre la cosa juzgada fraudulenta debe estar cimentada en buenas razones de claridad y suficiencia, luego también estar soportada en cualquier medio de prueba admisible, inclusive, los indicios.
Nuestro superior funcional además de compartir la anterior tesis sobre la viabilidad de la acción de tutela frente a la cosa juzgada fraudulenta, también ha considerado su procedencia si ha defeccionado la vinculación de sujetos con interés jurídico para ser parte del trámite tutelar, conforme bien puede constatarse en las sentencias STC20195, STC65996 y STC67287, todas del presente año, por citar decisiones recientes. En efecto, debe apreciarse en esas providencias -así como en muchas otrasque Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha hecho hincapié además en la deficiencia de estos reclamos cuando ni siquiera está agotado el trámite de selección ante la Corte Constitucional, ya que el curso tutelar aún tiene un recurso especial (insistencia), idóneo para la finalidad de lograr la revisión.
Sobre este último aspecto, las recientes sentencias reiteran otras más antiguas acerca de la idoneidad del mecanismo de insistencia, ya que “(…) con ese fin el legislador diseñó la impugnación
Sobre este último aspecto, las recientes sentencias reiteran otras más antiguas acerca de la idoneidad del mecanismo de insistencia, ya que “(…) con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del [decreto 2591 de 1991], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto (…)”8. Posibilidad desarrollada
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia T-023 de 13 de febrero de 2023. Expediente T-8.162.957
(AC). M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC2019 de 26 de febrero de 2025. Expediente 11001-02-03-000-2025-00475-00. M. P. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA.
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6599 de 9 de mayo de 2025. Expediente 11001-02-30-000-2025-00240-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6728 de 9 de mayo
de 2025. Expediente 11001-02-03-000-2025-01830-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
8Cfr. STC2019 de 2025.Acción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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en el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, donde la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento, permitiendo a cualquier magistrado de esa corporación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pedir la selección para revisión, durante la oportunidad allí prevista.
3.3. Caso concreto:
Como tesis de solución, este juez plural advierte la improcedencia de la queja presentada por el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, habida cuenta que: i) la sentencia censurada no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, ii) en defecto de lo anterior, tampoco fue planteada ni probada la cosa juzgada fraudulenta, ya que la hipótesis del actor está centrada en un desacuerdo fáctico y sustantivo sobre la manera como se desató la impugnación.
La primera razón que respalda la improcedencia es diáfana: La sentencia escrutada aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ni siquiera ha iniciado el trámite de selección ante la Corte Constitucional porque revisada la radicación en el sistema TYBA, hasta el pasado nueve (9) de junio fue remitido el expediente a esa alta corporación, en tanto que,
ante la Corte Constitucional porque revisada la radicación en el sistema TYBA, hasta el pasado nueve (9) de junio fue remitido el expediente a esa alta corporación, en tanto que, consultado el aplicativo web de información, aún no está registrado en la Secretaría General.
Esto significa además que en el evento de que el expediente no sea seleccionado para revisión, el actor bien puede pedir a los servidores públicos y dependencias habilitadas para que promuevan la insistencia, escenario que mientras no sea definido permite colegir que no hay cosa juzgada constitucional hasta el momento. Por consiguiente, este hecho relevante conecta directamente con el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad, es decir, será improcedente mientras el quejoso disponga de mecanismos ordinarios o extraordinarios para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales involucrados, amén de ser activados en tiempo e idóneos para el propósito (verbigracia, recurso de insistencia).
El anterior argumento es contundente para demarcar la improcedencia de este reclamo tutelar, perspectiva en donde este colegiado encuentra una razón subsidiaria para arribar a la misma consecuencia, vale decir que el accionante estructuró su crítica contra la sentencia de segunda instancia en razones fácticas y sustantivas, aunque en ninguno de sus pasajes el alegato disidente reprochó que la decisión estuviese afectada por fraude. En palabras simples, el escrito introductorio recalca que el agravio que afronta de difamación e intimidación junto con su familia compromete garantías superiores, análisis que exige enfoques diferenciales,
el escrito introductorio recalca que el agravio que afronta de difamación e intimidación junto con su familia compromete garantías superiores, análisis que exige enfoques diferenciales, además de entrañar razones de peso para merecer que la decisión adoptada por el juez deAcción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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primera instancia se mantuviera incólume.
Así las cosas, emerge con claridad meridana que al margen de la situación de zozobra o de la fuerza emotiva que puedan entrañar los argumentos del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, esas razones no plantean que la sentencia esté afectada por fraude en los términos desarrollados por la Honorable Corte Constitucional. Desde luego que en rigor jurídico no es subestimada la inconformidad del memorialista, quien resalta que la decisión de segundo grado es lesiva a los derechos fundamentales propios y de su familia, empero, de ahí no es plausible inferir que la decisión sea controvertida por estar abiertamente en contravía de los postulados constitucionales y de la probidad judicial. Si la acción de tutela contra sentencia de igual raigambre fuere procedente tan solo con el frontal desacuerdo de alguna de las partes, quien obviamente ataca la sentencia porque no comparte su sentido y alcance, entonces estaría letalmente comprometida la finalidad de la revisión a cargo de la Honorable Corte Constitucional, recta vía para comprender que la cosa juzgada fraudulenta requiere una especial carga argumentativa y probatoria, presupuesto inexorable para sopesar el otorgamiento de
Constitucional, recta vía para comprender que la cosa juzgada fraudulenta requiere una especial carga argumentativa y probatoria, presupuesto inexorable para sopesar el otorgamiento de protección en esta sede superlativa donde la interpretación supera el marco legal.
Desde otra arista, aunque el promotor del reclamo exigió en esta ocasión ordenar a Unidad Nacional de Protección evaluar su nivel de riesgo, aquella dependencia informó no haber recibido solicitud alguna del burgomaestre municipal, incluyendo súplica de protección, luego es inadmisible inferir conducta dilatoria u omisiva acerca de este hecho novísimo en relación con el deber legal de impulsar el procedimiento administrativo que opera a petición de persona legitimada.
Además, la pretensión tutelar también involucra i) la reactivación de una actuación adelantada por el ente investigador; y ii) obtener pruebas para fines judiciales. La primera solicitud guarda plena coincidencia con lo peticionado en el primer reclamo tutelar, de ahí que la improcedencia también se justifique porque el actual reclamo compartiría identidad procesal en ese sentido. Y en cuanto al segundo punto, el interesado debe hacer uso de los mecanismos de consagran los compendios instrumentales, esto es, en el ramo penal o en materia general, a tono con la ley 1564 de 2012.
En gran conclusión, no están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia en el reclamo concreto para siquiera acometer el estudio de fondo habida cuenta del valladar que representan aquellas exigencias infranqueables, de suerte que, así será señalado en la
en el reclamo concreto para siquiera acometer el estudio de fondo habida cuenta del valladar que representan aquellas exigencias infranqueables, de suerte que, así será señalado en la parte conclusiva. Colofón: La discusión ante los jueces de instancia no se debe reeditar oAcción de tutela. Primera instancia. PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, contra JUZGADO PROMISCUO
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extrapolar para buscar imponer la propia visión acerca de la resolución de la controversia y el carácter vinculante de la sentencia de segundo grado es susceptible de ser aniquilado o enervado por causales taxativas, acorde con las subreglas de la corporación de cierre en materia constitucional.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el reclamo tutelar elevado por el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), acorde con la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFIQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
NOTIFIQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada