TSDJ VVC SCF - 50001221300020250038900-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250038900-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 002
Radicación: 500012213000 2025 00389 00
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO:
Decidir el reclamo tutelar elevado por Miguel Antonio Calderón Tiusso, contra la señora Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El precursor, actuando en causa propia, solicita la protección del derecho fundamental al trabajo que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada . En gran síntesis , relata que la vulneración se deriva de la omisión en la fijación de honorarios con ocasión de la labor que desplegó como liquidador, expediente con radicación No. 500013103001 2005 00075 00, plenario donde elaboró el proyecto de adjudicación. Agrega que mediante proveídos calendados 3 de junio, 7 y 10 de octubre de 2022 y 10 de febrero de 2023 se dispuso el pago a los acreedores con las irregularidades advertidas desde su posesión.
Posteriormente, el interlocutorio que data diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dispuso relevarlo del cargo por no cumplir la función de llevar a cabo el pago a los
Posteriormente, el interlocutorio que data diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dispuso relevarlo del cargo por no cumplir la función de llevar a cabo el pago a los acreedores, pes e a presentar cuando menos dos (2) proyectos de adjudicación para solucionar las acreencias con las previsiones necesarias para enmendar las falencias que enlistó en el escrito de tutela.
Acción de Tutela . MIGUEL ANTONIO CALDERÓN T IUSSO, contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Acción de Tutela. MIGEUL ANOTNIO CALDERON TIUSSO , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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En consecuencia , reclama el pago de (i) gastos asumidos en el expediente No. 2005 00075, según memorial de 21 de octubre del 2022; (ii) honorarios por su labor en el trámite liquidatorio y, (iii) que el asunto sea objeto de estudio en facultades de derecho.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Bioagricola del Llano S.A., Empresa de Servicios Públicos BIC: Alega carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es imputable acción u omisión alguna que pueda vulnerar garantías fundamentales del actor, ya que no está a su cargo el trámite del proceso No. 2005 00075, objeto de discusión en esta salvaguarda.
2.2.2. Departamento del Meta: Aduce que el trámite concordatario No. 2005 00075 , promovido por José Joaquín Sáenz Espitia, no reporta obligaciones vigentes a su cargo,
2.2.2. Departamento del Meta: Aduce que el trámite concordatario No. 2005 00075 , promovido por José Joaquín Sáenz Espitia, no reporta obligaciones vigentes a su cargo, luego no tiene injerencia en ese juicio.
2.2.3. Juzgado Primero de Familia de Villavicencio: Pide de negar la protección rogada por no acreditar los requisitos de inmed iatez y subsidiariedad, replicando que las peticiones de reconocimiento de honorarios, así como el señalamiento de una suma provisional por aquel concepto, quedaron denegadas mediante proveídos calendados 10 de febrero y 4 de agosto de 2023, luego desde aquella época conocía el resultado.
Adicionalmente, precisó que las restantes peticiones se despacharon y que las decisiones fueron objeto de recursos ordinarios y de acciones de tutela, inclusive, desatadas de manera desfavorable, verbigracia, expedientes con radicaciones Nos. 500012213000 2023 00097 00 y 500012213000 2024 00006 00, según refleja el dossier (sentencias 5 jul. 2023 y 28 feb. 2024).
2.2.4. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Expresa carecer de interés en el proceso con radicación No. 2005 00075, amén de información relacionada con éste, en tanto la solicitud no re procha conducta alguna que sea imputable a su gestión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados porAcción de Tutela. MIGEUL ANOTNIO CALDERON TIUSSO , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.
Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que, la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subs idiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para c onjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si el presente reclamo suple los requisitos generales de procedibilidad para habilitar
marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si el presente reclamo suple los requisitos generales de procedibilidad para habilitar la intervención del juez constitucional. En caso positivo, e stablecer si la autoridad judicial convocada lesionó prerrogativas fundamentales a partir del supuesto silencio en materia de honorarios y gastos a reconocer por la gestión que desplegó en el proceso concordatario con radicación No. 500013103001 2005 00075 00.
3.3. CASO CONCRETO:
Anticipadamente se advierte que este reclamo no está llamado a prosperar, (i) porque el actor promovió reclamo anterior con similar propósito y, (ii) la presente salvaguarda no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.
Acorde con los parámetros del decreto 2591 de 1991, el ejercicio de esta acción excepcional exige acreditar ciertos requisitos que permiten establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, esta Sala de Decisión procederá a realizar en principio un análisis acerca de estos presupuestos (legitimación en la causa por ambos extremos, inmediatez y subsidiariedad), luego sólo en el evento de establecer su cumplimiento, entraría a resolverse de fondo el conflicto.
En primer término, quien presenta esta acción busca la protección de los derechos
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-058 de 22 de febrero de 2018. Expediente
conflicto.
En primer término, quien presenta esta acción busca la protección de los derechos
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-058 de 22 de febrero de 2018. Expediente T-6.418.361. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Acción de Tutela. MIGEUL ANOTNIO CALDERON TIUSSO , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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fundamentales que considera agraviados por el despacho convocado, dinámica que satisface los requisitos relacionados con quién puede elevar el reclamo y contra quién se dirige (legitimación en la causa por ambos extremos).
Superado lo anterior, resulta p ropicio resaltar cómo el actor enuncia presuntas irregularidades cometidas por el juzgador en el proceso concursal 500013103001 2005 00075 00, instaurado por José Joaquín Sáenz Espitia, escenario donde el quejoso obró como liquidador, en tanto reclama el reconocimiento de honorarios y gastos, no obstante, las supuestas falencias se habían advertido en los resguardos con radicaciones No. 500012213000 2023 00097 00 y No. 500012213000 2024 00006 00, protección denegada por esta colegiatura mediante sentencias calendadas nueve ( 9) de junio de dos mil veintitrés (2023) y veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), confirmadas por la Corte Suprema de Justicia a través de providencias que datan cinco (5) de julio de
veintitrés (2023) y veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), confirmadas por la Corte Suprema de Justicia a través de providencias que datan cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, luego a voces del canon 38 del decreto 2591 de 1991, debe rechazarse todo alegato relacionado con aquellas deficiencias imputadas por el actor , amén de conminarlo para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar reclamos similar es con algún pretexto de contener nuevos hechos y/o pretensiones.
En torno del reclamo de reconocimiento de gastos y honorarios se advierte que el pedimento no se planteó con suficiente claridad en las quejas constitucionales No. 500012213000 2023 00097 00 y No. 500012213000 2024 00006 00, punto que escaparía de las decisiones adoptadas, no obstante, tampoco se abre paso en la medida que no supera el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez.
En este sentido, cabe observar cómo el gestor a través de este mecanismo supralegal expresamente ruega ordenar el pago de los gastos ocasionados en desarrollo en su labor como liquidador en el concordato con radicación No. 2005 00075, así como la asignación de honorarios por su gestión, pedimento desatado en forma negativa mediante proveídos calendados diez ( 10) de febrero 2 y cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)3, contexto donde se desprende que desde aquella época conocía el argumento expuesto
calendados diez ( 10) de febrero 2 y cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)3, contexto donde se desprende que desde aquella época conocía el argumento expuesto por la autoridad accionada, quedando en posibilidad de controvertir la decisión adversa, luego desde esa última calenda hasta hoy transcurrieron aproximadamente dos ( 2) años y cuatro (4) meses, plazo que desborda el margen temporal según los lineamientos que la jurisprudencia patria ha decantado en la comprensión que la urgencia o inmediatez exige
2 Expediente No. 500013103001 2005 00075 00. Carpeta “C01PrincipalVolumen 3”. Archivo “015AutoResuelvePeticiones”. 3 Ibídem. Archivo “037AutoNoAccedePeticion”.Acción de Tutela. MIGEUL ANOTNIO CALDERON TIUSSO , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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promover la queja constitucional en un lapso razonable, luego el presente reclamo supera con creces el término de seis (6) meses que existe como referente temporal admitido por las altas cortes.
Y es que, respecto de la inmediatez, tiene decantado la Corte Constitucional que: “(…) El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de ca ducidad. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». En tales términos, el
puede presentarse en cualquier tiempo porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». En tales términos, el requisito de in mediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (…)”4.
Resulta diáfano entonces que, desde un prin cipio se advierte la negligencia de la parte actora proyectada en el tiempo, consistente en dejar relegada su reclamación, descuido que acarrea infracción al requisito de inmediatez, de modo que, el presunto afectado con los interlocutorios que negaron el reconocimiento de honorarios y gastos, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, puesto que, el prolongado silencio es equívoco de cara a la protección que aquí se reclama, luego este juez colegiado no debe incursionar en el examen de otra causal general de procedibilidad y menos en el análisis de la problemática planteada, habida cuenta que basta con incumplir la exigencia de procedibilidad referida a la inmediatez, requisito que se flexibiliza únicamente en situaciones muy excepcionales, luego si tuvo la oportunidad de interponer este reclamo a tiempo pero no lo hizo, debe asumir la consecuencia jurídica de su inercia porque este dispositivo no opera en forma complementaria ni alternativa como instancia adicional para reeditar causas perdidas.
Es palmario entonces que la queja no satisface el requisito de inmediatez, por tanto, manifiesta es su improcedencia, razón de peso para denegar la protección rogada.
5. DECISIÓN:
para reeditar causas perdidas.
Es palmario entonces que la queja no satisface el requisito de inmediatez, por tanto, manifiesta es su improcedencia, razón de peso para denegar la protección rogada.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-010 de 27 de enero de 2023. Expediente T-8.847.701. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Acción de Tutela. MIGEUL ANOTNIO CALDERON TIUSSO , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
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PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Miguel Antonio Calderón Tiusso, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(ausencia justificada/en uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(ausencia justificada/en uso de permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada