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TSDJ VVC SCF - 50001221300020250039200-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020250039200-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2025 00392 00 Fallo Acción de Tutela.

PÁGINA Nº 1 DE 9

Villavicencio, 16 de enero de 2026

500012213000 2025 00392 00

Magistrado Ponente: DR. CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 16 de enero de 2026. Acta No. 002

Se decide la tutela promovida por el ciudadano Gustavo Enrique Espinosa López en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 50001311000320240032800, así como al Ministerio Público adscrito para intervenir ante la respectiva autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES:

1. Escrito de Tutela:

1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho político de elegir y ser elegido , que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:

1.1.1. Informó que fue demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria para su menor hija, que se identifica con el radicado 50001311000320240032800.

1.1.2. Señaló que las pruebas documentales que obran en el proceso dan cuenta que solo devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Mientras que la madre tiene ingresos superiores a $7’000.000.

1.1.2. Señaló que las pruebas documentales que obran en el proceso dan cuenta que solo devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Mientras que la madre tiene ingresos superiores a $7’000.000.

1.1.3. Refirió que est á acreditado que tiene otra hija menor de edad, cuyo sostenimiento depende parcialmente de sus ingresos.

1.1.4. Censuró que, a pesar de la enorme diferencia económica entre las partes, el Juzgado fijó una cuota de $1’000.000 mensual, más dos extraordinarias de $500.000 cada una; lo que afecta su mínimo vital como el de su otra hija.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.1.5. Adujo que el juzgado tomó como ingreso, los movimientos bancarios correspondientes a las operaciones empresariales de ING BUENOS AIRES S.A.S., sin que valorara las pruebas que daban cuenta de su situación económica.

1.2. Con la queja constitucional, solicitó:

“1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio en el proceso 50001311000320240032800.

3. Ordenar emitir una nueva sentenc ia, con valoración integral y estricta del

material probatorio, especialmente:

  • declaración de la contadora, • declaraciones de renta, • límites del 50%,

3. Ordenar emitir una nueva sentenc ia, con valoración integral y estricta del

material probatorio, especialmente:

  • declaración de la contadora, • declaraciones de renta, • límites del 50%, • diferencia real de ingresos, • existencia de otra hija menor.

4. Subsidiariamente, fijar una cuota ajustada a la capacidad económica real del accionante.

5. Ordenar, si el Tribunal lo considera pertinente, visita domiciliaria por

Trabajadora Social.

6. Declarar que la tutela es el mecanismo idóneo dada la ausencia de recursos ordinarios”

2. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculadas

La acción de tutela se admitió el 12 de diciembre de 2025.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emiti eron los siguientes informes:

2.1. Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.

2.1.1. Señaló que la sentencia proferida en el proceso objeto de queja constitucional, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en el entendido que la capacidad económica del alimentante no co mprende sólo sus ingresos, sino su patrimonio, posición social y movimientos bancarios personales del demandado.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2.1.2. Indicó que la estrategia de defensa del demandado se concretó en indicar que los movimientos bancarios correspondían a dineros de una empresa. Sin embargo, no aportó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones, por ejemplo, facturas o cuentas de cobro.

2.1.3. Además, refirió que existían otros indicios sobre su posición social, como lo son: certificaciones laborales y viajes, que permitían concluir su capacidad económica real.

2.1.4. Solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente, pues no se configuró ninguna vía de hecho en el curso del proceso.

2.2. Madre de la NNA.

Allegó un documento en el cual ofreció su versión respecto a la situación socioeconómica del padre accionante, así como se pronunció sobre los hechos que fueron narrados en el libelo inaugural, con miras a oponerse a la prosperidad de la presente acción.

3. Problema jurídico. Le corresponde a esta sala de decisión determinar si la sentencia atacada incurrió en los defectos fácticos y sustantivos denunciados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES:

4.1. De la acción de Tutela.

En principio es importante resaltar que la acción de tutela s e encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los de rechos fundamentales

En principio es importante resaltar que la acción de tutela s e encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los de rechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, que existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. La acción de tutela frente a providencia judicial

No en todos los casos de posibles errores al interior de decisiones judiciales se abre paso el amparo constitucional, de suerte que la Corte Constitucional ha decantado aquellos requisitosRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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que deben superarse para que pueda, por vía de excepción, como qued a plasmado en el siguiente apartado de la decisión T – 079 de 2018:

“5. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

5.1. Requisitos generales de procedencia

(….)

75. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos

75. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes1. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”2.

76. Para ta l efecto, la jurisprudencia constitucional 3 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna 4; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

5.2. Requisitos específicos de procedencia

77. Esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los requisitos de procedibilidad

no se trate de sentencias de tutela.

5.2. Requisitos específicos de procedencia

77. Esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los requisitos de procedibilidad específicos se refieren a la concurrencia de defectos en el fallo impugnado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatibl e con los preceptos constitucionales 5. En síntesis, los mencionados defectos son los siguientes:

  • Defecto orgánico: Se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia6. - Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando la autoridad judicial aplica un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia; no se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido, se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes y se suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento7. - Defecto fáctico: Se presenta cuando el juez care ce del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada8.

1 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. 7 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • Defecto material o sustantivo: Se materializa cuando la providencia judicial incurr e en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas9. - Error inducido: Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a través de engaños, llevado (inducido) a tomar una decisión arbitraria que afecta derechos fundamentales10. - Decisión sin motivación: Se configura por la completa ausencia de justificación de la providencia judicial11. - Desconocimiento del precedente: Se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance s obre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida12.

Violación directa de la Constitución: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una

alcance s obre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida12. Violación directa de la Constitución: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política13.”

III. CASO EN CONCRETO

5. El gestor constitucional considera que la providencia de 3 de diciembre de 2025 incurrió en las causales específicas de procedencia contra providencia judicial que corresponde a (i) defecto fáctico, por la omisión, tergiversación y falta de valoración probatoria; (ii) sustantivo en la aplicación indebida de la ley, al desconocer el límite del 50% sobre su salario; y (iii) desconocimiento de precedente constitucional relacionado a la proporcionalidad en la fijación de la cuota alimentaria.

5.1. En primer lugar, el accionante sostiene que la providencia omitió valorar el testimonio de la contadora, que, a su juicio, demuestra que los movimientos bancarios son giros empresariales, no son ingresos personales, no representan un incremento patrimonial y no pueden ser base para calcular la capacidad alimentaria; Además, censura que no se analizó las declaraciones de renta.

Consultada la providencia objeto de queja constitucional, se observa que en el minuto 37:00, se dijo:

“(…) su dicho tampoco resulta determinante para fijar la cuota, por cuanto la prueba documental explicada por ella misma, si bien se pretendió probar que se trataron de pagos hechos por cuenta de la empresa, su dicho no fue desvirtuado a través de notas, crédito, cuentas de cobro, egresos y/o facturas pagadas con esas

trataron de pagos hechos por cuenta de la empresa, su dicho no fue desvirtuado a través de notas, crédito, cuentas de cobro, egresos y/o facturas pagadas con esas transferencias, pues esos documentos constituyen la prueba pertinente y

9 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2014. 10 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2016.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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conducente para establecer el destino de los recursos que se afirma eran de la empresa. (min 37:00 – 38:00)

(…)

Ahora bien, con la documentación aportada en el plenario, entre ellos los extractos de la cuenta de ahorro y la información obtenida por el Despacho, declaraciones de renta de los años 2023, 2024 y 2025, así como la declaración de renta de la empresa Ingeniera Buenos Aires SAS, de la cual el demandado Gustavo Enrique Espinosa López es accionista del 16.6%, empresa que reporta utilidades en los últimos 3 años, según lo informado por la contadora, además del certificado del valor de ingresos de ING Buenos Aires por concepto de actividades ordinarias, con corte al 31 de diciembre del año 2023 por valor de $1.195’.596.000 de pesos, aunado a los movimientos registrados en la cuenta de

además del certificado del valor de ingresos de ING Buenos Aires por concepto de actividades ordinarias, con corte al 31 de diciembre del año 2023 por valor de $1.195’.596.000 de pesos, aunado a los movimientos registrados en la cuenta de Nequi del demandado, que para el año 2024 reportó movimientos que oscilaban entre $9962.000 y 30’426.216 pesos mensuales, ello permite deducir que el aquí demandado tiene manejos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente contrario a su dicho pues la parte demandada no cumplió con la carga que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso pues no acreditó en legal forma que las transferencias o movimientos, realizados en la cuenta de ahorros del demandado, correspondían a pagos de proveedores de la empresa que representa a través de los documentos respectivos, tales como egresos, cuentas de cobro o notas crédito que permitieran deducir al despacho que ese movimiento de dinero correspondía a movimientos de la empresa. (min 40:30 – 42:20).”.

De los apartes transcritos, se aprecia que las probanzas echadas de menos por el accionante fueron tenidas en cuenta por el estrado judicial; sin embargo, en su ejercicio valorativo no les otorgó el mérito suficiente para confirmar las afirmaciones del demandado, pues el juzgador consideró que se requerían más pruebas que acreditaran que el destino de las transacciones bancarias fueran para la empresa.

Por el contrario, se observa que la queja constitucional se funda en una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a su posición jurídica, debiéndose recordar que este mecanismo superior no resulta idóneo para intentar imponer unRama Judicial del Poder Público

del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a su posición jurídica, debiéndose recordar que este mecanismo superior no resulta idóneo para intentar imponer unRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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criterio interpretativo sobre otro, para procurar una aplicación normativa distinta a la realizada por la autoridad accionada, mientras esta resulte razonable.

Sobre el particular, memórese lo dicho por la Corte Suprema de Justicia 14:

“3. Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”15.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido , ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión no encuentra que la providencia fustigada haya incurrido en

correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión no encuentra que la providencia fustigada haya incurrido en un defecto fáctico, de suerte que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional.

5.2. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, es menester precisar que ambos ataques se fundamentan en la misma premisa, esto es, que el accionante carece de capacidad económica para sufragar la cuota fijada, considerando que (i) excede el 50% de su salario y (ii) es una carga imposible de asumir.

Al respecto, se advierte que solo sería procedente el estudio de los dichos ataques, si durante el proceso se hubiese acreditado que el accionante devengaba solo un salario mínimo mensual vigente; no obstante, ello no aconteció.

En efecto, a partir de la valoración de las pruebas documentales aportadas y los indicios relacionados con la existencia de vínculos comerciales con 5 entidades bancarias, el estrado judicial accionado, con fundamento en el canon 129 de la Ley 1098 de 200616, concluyó que el padre tenía una capacidad económica suficiente para sufragar la cuota alimentaria en $1’000.000.

14 CSJ. SC. Sentencia STC720 del 4 de febrero del 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 CSJ. SC. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

15 CSJ. SC. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 16 “(…) Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. (…)”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En tal medida, no se evidencia que el juzgado haya interpretado o aplicado de manera errónea la norma o se apartara del precedente, relacionado a los límites para la fijación de la obligación; de modo que se incurriera en los mentados defectos. Por el contrario, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con la determinación de su capacidad económica y el quantum de la cuota establecida.

Así las cosas, los reparos propuestos tampoco están llamados a prosperar.

5.3. En suma, la providencia judicial atacada por este sendero no incurrió en los yerros endilgados por el accionante, de suerte que deberá negarse el amparo.

6. Finalmente, huelga anotar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen los mecanismos procesales para el aumento o disminución de la cuota alimentaria, en los eventos de una variación en las necesidades del menor o la capacidad económica del alimentante. Por

6. Finalmente, huelga anotar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen los mecanismos procesales para el aumento o disminución de la cuota alimentaria, en los eventos de una variación en las necesidades del menor o la capacidad económica del alimentante. Por lo tanto, si el accionante considera que su situación ha variado, tiene la posibilidad de presentar las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria.

7. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión 1ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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