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TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040000-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040000-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 004 de 23-01-2026

Radicación: 500012213000 2025 00400 00

Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO:

Decidir el reclamo tutelar elevado por Nohora Costanza López Torres, contra las señoras Juezas Segunda y Quinta de Familia de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La precursora, actuando en causa propia, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas. En gran síntesis, relata que la vulneración se deriva de su indebida notificación en el proceso con radicación No. 500013110002 2022 00321 00, promovido en su contra por Ángel María Contreras Sánchez, deficiencias de notificación que repercutieron en la devolución de las comunicaciones que supuestamente fueron remitidas y su posterior emplazamiento, ordenado por interlocutorio calendado ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), así como la designación de curador ad litem para su representación, quien se limitó a indicar que no le constaban los supuestos facticos de la demanda.

de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), así como la designación de curador ad litem para su representación, quien se limitó a indicar que no le constaban los supuestos facticos de la demanda.

Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de esta urbe, quien dispuso oficiar a Nueva EPS para que informara sus datos de co ntacto, no obstante, la juzgadora persistió en el yerro y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, acto procesal celebrado el veintiuno (21) de octubre recién pasado donde dictó Acción de Tutela. NOHORA COSTANZA LÓPEZ TORRES, contra JUZGADOS SEGUNDO Y QUINTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.ACCIÓN DE TUTELA. NOHORA COSTANZA LÓPEZ TORRES, CONTRA JUZGADOS SEGUNDO Y

QUINTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.

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sentencia, declarando la existencia de unión marital de hecho con Ángel María Contreras Sánchez.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio: Informa que remitió a su homólogo el expediente con radicación No. 500013110002 2022 00321 00 , según el Acuerdo CSJMEA24-96 de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2.2.2. Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio: Expresó que el ruego es improcedente, echando de menos la exigencia de subsidiariedad, toda vez que, la quejosa

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2.2.2. Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio: Expresó que el ruego es improcedente, echando de menos la exigencia de subsidiariedad, toda vez que, la quejosa bien podía alegar la nulidad con respaldo en la causal de indebida notificación, acorde con el canon 133, numeral 8º del Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades e inclusive de particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, de ahí que, la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ord inarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en mar cha los medios ordinarios de defensa que ofrece el

carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en mar cha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -106 de 9 de abril de 2024. Expediente T-9585422. M. P. Dr. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.ACCIÓN DE TUTELA. NOHORA COSTANZA LÓPEZ TORRES, CONTRA JUZGADOS SEGUNDO Y

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Determinar si este reclamo tutelar suple los requisitos generales de procedencia. Únicamente en caso afirmativo, indagar si la autoridad judicial convocada incursionó en algún defecto específico de procedibilidad.

3.3. CASO CONCRETO:

La precursora aspira con este reclamo tutelar que se declare la nulidad de la actuación surtida por los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de Villavicencio en el proceso No. 500013110002 2022 00321 00, poniendo en tela de juicio su notificación en debida forma. Sin embargo, resulta necesario corroborar los requisitos de procedencia de esta acción constitucional (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad), contexto donde se constata que quien presenta este reclamo satisface los requisitos de procedencia relacionados con quién puede formular la queja y contra quién se dirige (legitimación en la causa por ambos extremos).

constata que quien presenta este reclamo satisface los requisitos de procedencia relacionados con quién puede formular la queja y contra quién se dirige (legitimación en la causa por ambos extremos).

No obstante, resulta palmario que el requisito de subsidiariedad no fue colmado, emergiendo con claridad la improcedencia de la presente súplica en la medida que este mecanismo excepcional de protección sólo es viable cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando estos resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, empero, la accionante aquí desdeñó la posibilidad de controvertir la decisión mediante los recursos ordinarios y optó por la activación de la jurisdicción constitucional que no es instancia paralela , sustitutiva ni alternativa para habilitar la competencia excepcional en esta sede.

Así las cosas, reiterado está por la jurisprudencia constitucional afianzando el carácter residual de este trámite supralegal que, «(…) quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)» , perspectiva en donde «(…) se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC5234 -2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023) (…)» 2.

jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC5234 -2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023) (…)» 2.

En este sentido, debe advertirse que la accionante aun tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 y siguientes del Código General

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -029 de 8 de febrero de 2024. Expediente T8.548.079. M. P. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.ACCIÓN DE TUTELA. NOHORA COSTANZA LÓPEZ TORRES, CONTRA JUZGADOS SEGUNDO Y

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del Proceso para efecto de discutir la supuesta nulidad que vició el trámite por tratarse de una causal que está erigida en el supuesto fáctico alegado , según el canon 355, numeral 7º, ídem, ya que “(…) la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión (…)”3.

En otras palabras, el mecanismo extraordinario reseñado resulta eficaz y por demás especializado para conjurar el agravio que la accionante aquí plantea, argumento de peso para denegar este reclamo constitucional por improcedente.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Nohora Costanza López Torres, contra los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de Villavicencio, conforme a la motivación.

cSEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12960 -2025 de 20 de agosto de 2025. Expediente No. 11001 -22-10-000-2025-00998-01. M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.ACCIÓN DE TUTELA. NOHORA COSTANZA LÓPEZ TORRES, CONTRA JUZGADOS SEGUNDO Y

QUINTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.

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(Ausencia justificada/Permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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