TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040100-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040100-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2025 00401 00 Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 1 DE 5
Villavicencio, 19 de enero de 2026
500012213000 2025 00401 00
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 19 de enero de 2026. Acta No. 003
Se decide la tutela promovida por Andrés Fernando Venegas León contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 50001311000220200018200.
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se resumen.
1.1.1. Informó que promovió proceso para la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra la señora Dahiana María Daza Bermúdez.
1.1.2. Indicó que el 6 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado dictó sentido de fallo, en el que declaró la existencia de la unión marital de hecho, y anunció que la providencia escrita sería emitida en un plazo de 10 días.
1.1.3. En su momento, realizó múltiples impulsos procesales para que emitiera la sentencia. Sin
que declaró la existencia de la unión marital de hecho, y anunció que la providencia escrita sería emitida en un plazo de 10 días.
1.1.3. En su momento, realizó múltiples impulsos procesales para que emitiera la sentencia. Sin embargo, ante la inacción del juzgado promovió la acción de tutela que se identifica con el radicado 50001221300020250013100, en la que se negó el amparo perseguido al considerarse que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.1.4. En efecto, el estrado accionado emitió sentencia el 14 de mayo de 2025. No obstante, su contraparte, promovió otra acción de tutela contra la providencia, la cual culminó con la decisión de 3 de julio de 2025 que ordenó dejar sin valor ni efecto la citada sentencia, ya que previamente se debía decidir un recurso de reposición pendiente.
1.1.15. EL Despacho Judicial obedeció y cumplió con lo ordenado, resolviendo el recurso pendiente en el sentido de negar la pérdida de competencia.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2025 00401 00 Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 2 DE 5
1.1.6. Indicó que yodos los aspectos procesales requeridos para continuar con el trámite y dictar sentencia estaban satisfechos, de manera que el 28 de octubre de 2025 radicó petición para que se profiriera una nueva sentencia.
1.1.6. Indicó que yodos los aspectos procesales requeridos para continuar con el trámite y dictar sentencia estaban satisfechos, de manera que el 28 de octubre de 2025 radicó petición para que se profiriera una nueva sentencia.
1.1.7. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha emitido una nueva sentencia.
1.2. Con la presente acción de tutela pretende, lo siguiente:
“ 2. Que se ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, en cabeza de la Dra. Olga Cecilia Infante Lugo, que profiera y notifique la sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado 50001311000220200018200, toda vez que:
- La sentencia del 14 de mayo de 2025 fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia. • El Tribunal devolvió el expediente para continuar el trámite. • El recurso de reposición y la apelación fueron resueltos y/o inadmitidos. • El despacho conserva plena competencia y no existe justificación para la inactividad. • Desde la solicitud formal presentada el 28 de octubre de 2025, han transcurrido más de dos meses sin pronunciamiento alguno.
3. Que se adopten medidas para garantizar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, incluyendo, si se estima pertinente, la remisión del caso al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, a fin de realizar vigilancia judicial administrativa frente a la reiterada mora del despacho accionado”.
2. Actuación procesal y respuestas del juzgado accionado y vinculados.
de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, a fin de realizar vigilancia judicial administrativa frente a la reiterada mora del despacho accionado”.
2. Actuación procesal y respuestas del juzgado accionado y vinculados.
La acción de tutela se admitió el 18 de diciembre de 2025.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emitieron los siguientes informes:
2.1. Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta)Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2025 00401 00 Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 3 DE 5
Informó que el 19 de diciembre de la anualidad pasada emitió la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso con radicado 500013110000220200018200
3. Problema jurídico: De la revisión efectuada al expediente, le corresponde a esta Corporación determinar si con la providencia del 19 de diciembre de 2025 se configuró la carencia actual por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES:
4.1. De la acción de Tutela.
En principio es importante resaltar que la acción de tutela s e encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisi ón de una autoridad pública, o de un particular en los casos
preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisi ón de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, que existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. Carencia actual de objeto por Hecho Superado
El Alto Tribunal Constitucional definió este fenómeno así:
“1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.
16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”1.
acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2025 00401 00 Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 4 DE 5
III. CASO EN CONCRETO
El precursor presentó este mecanismo constitucional toda vez que consideró vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la autoridad judicial accionada no ha proferido una sentencia posterior a la subsanación de los motivos que llevaron a la invalidez realizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Durante el trámite de la acción de tutela, el estrado judicial encartado profirió la sentencia el 19 de diciembre de 2025, conforme se observa:
Consultado el contenido de la providencia, se observa que el estrado judicial resolvió las pretensiones y se pronunció respecto de las defensas propuestas, en el marco del litigio por la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre el accionante y la señora Daza Bermúdez.
Dicho lo anterior, no habrá lugar a emitir orden alguna al Juzgado encartado, toda vez que , posterior a la radicación del ruego tuitivo , se expidió la sentencia echada de menos ;
Bermúdez.
Dicho lo anterior, no habrá lugar a emitir orden alguna al Juzgado encartado, toda vez que , posterior a la radicación del ruego tuitivo , se expidió la sentencia echada de menos ; desapareciendo el objeto de la queja constitucional . En otras palabras, cesó la vulneración de los derechos deprecados, debido a que las pretensiones fueron atendidas en el transcurso de este trámite tutelar.
Por lo tanto, se negará el amparo deprecado en atención a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2025 00401 00 Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 5 DE 5
6. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión 1ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la presente acción de tutela, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(ausencia justificada / uso de permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(ausencia justificada / uso de permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado