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TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040200-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040200-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 16 de enero de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 002)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2025 00402 00

Se dirime en primera instancia la tutela que presentó Magnolia Lozada Guevara contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 5000131100220190044700.

La pretensión y su resistencia

1. Magnolia Lozada Guevara reclamó amparo de sus derechos al debido proceso y petición, entre otros . Por tanto, exigió que se ordene al juzgado contestar la solicitud que radicó el 18 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, le suministre copia auténtica y ejecutoriada de la sentencia que reconoció la existencia de unión marital de hecho en el proceso 5000131100220190044700.

2. El juzgado accionado y los vinculados guardaron silencio.

Consideraciones

1. La Sala otorgará el amparo invocado respecto del debido proceso, por las razones que pasan a exponerse.

2. El debido proceso es un derecho de aplicación inmediata que debe observarse en toda clase de actuaciones , tal como se prevé en los artículos 29 y 85 de la Constitución Nacional. El respeto de esa prerrogativa implica que «(…) tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se

observarse en toda clase de actuaciones , tal como se prevé en los artículos 29 y 85 de la Constitución Nacional. El respeto de esa prerrogativa implica que «(…) tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasosProceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00402 00

Accionante: Magnolia Losada Guevara

Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio

Decisión: Concede

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y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas» STC4232-2025.

Bajo ese derrotero, la jurisprudencia ha sostenido que «la mora judicial es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas», al respecto puede verse en CSJ STC11155-2022, STC11379-2022, STC1658-2024 y CTC4232-2025. Entonces, para que ese retardo judicial constituya una afrenta de garantías superiores, susceptible de ser enmendada a través de este mecanismo, se requiere la inobservancia de los términos previstos en la ley para atender una solicitud o tramitar una actuación, aparejada a la ausencia de una válida justificación.

Por tanto, frente a la mora deberá efectuarse una «(…) verificación objetiva de su

en la ley para atender una solicitud o tramitar una actuación, aparejada a la ausencia de una válida justificación.

Por tanto, frente a la mora deberá efectuarse una «(…) verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, (…) como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. (…)» STC4431-2025.

3. En este caso, al revisar el proceso de unión marital de hecho con radicado 5000131100220190044700, que promovió Magnolia Losada Guevara ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, se evidenció que el despacho judicial, tras efectuar la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 16 de junio de 2025 anunció sentido del fallo1, el cual indicó que emitiría, por escrito, en los términos de la referida norma, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes.

3.1. Sin embargo, una vez verificado el enlace del expediente digital y después de indagar en la base de datos de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala observó que para la fecha en que se discute este proyecto no se ha emitido la sentencia en el referido asunto, como lo revela la siguiente imagen, que se tomó de la aludida plataforma2.

1 Expediente de tutela, carpeta 5000131100220190044700, 01PrimeraInstnacia, C01Principal, ad.089.

siguiente imagen, que se tomó de la aludida plataforma2.

1 Expediente de tutela, carpeta 5000131100220190044700, 01PrimeraInstnacia, C01Principal, ad.089. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionProceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00402 00

Accionante: Magnolia Losada Guevara

Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio

Decisión: Concede

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3.2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, aunque fue oportunamente notificado del reclamo constitucional, optó por guardar silencio. No expuso una sola razón para justificar la inobservancia del deber que le asistía de emitir, oportunamente, la sentencia que dirimiera la controversia sobre la que se cierne esta queja, pese a que excedió con creces el límite temporal de diez (10) días que la ley prevé para ello, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que anunció el sentido del fallo sin que lo haya emitido.

4. Bajo ese contexto, es claro que la mora del juzgado en proferir la sentencia en el proceso de unión marital de hecho sobre el que versa esta tutela, vulnera el debido proceso de la accionante, pues el despacho no presentó una sola razón que justifique esa tardanza, desconociendo con ello que «toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean

el debido proceso de la accionante, pues el despacho no presentó una sola razón que justifique esa tardanza, desconociendo con ello que «toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (T-030/05 [y] STC10968-2023)» STC13102-2025.Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00402 00

Accionante: Magnolia Losada Guevara

Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio

Decisión: Concede

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5. Así las cosas, para conjurar la aludida vulneración, la Sala otorgará amparo del derecho al debido proceso, del que es titular Magnolia Losada Guevara. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, que dentro de los diez (10) días, siguientes al de la notificación de este proveído, emita la sentencia en el proceso de unión marital de hecho que suscitó este reclamo constitucional y remita una copia del fallo a la accionante.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental al debi do proceso de Magnolia Losada Guevara. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio que dentro de los diez (10) días siguientes, al del enteramiento que de esta decisión se surta, emita , por escrito, sentencia en el proceso 5000131100220190044700.

Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que de no ser impugnada se remita ante la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares MagistradaProceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00402 00

Accionante: Magnolia Losada Guevara

Accionados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio

Decisión: Concede

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Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

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