TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040300-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020250040300-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 26 de enero de 2026 (Discutido y aprobado en sesión misma fecha. Acta.003)
Referencia: Acción de tutela 500012213000 2025 00403 00
Se dirime en primera instancia , la acción de tutela promovida por Rosa Elena Agudelo Beltrán contra el (i) Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio; (ii) el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio; (iii) la Defensoría de Familia Centro Zonal 2 Villavicencio y (iv) la Defensoría de Familia Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá y otros.
La pretensión y su resistencia
1. Rosa Elena Agudelo Beltrán , abuela paterna de Cristian Yesid Salamanca Leguizamón, reclamó amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia y de los derechos de su nieto a tener una familia y no ser separado de ella.
Por tanto, s olicitó que se ordene a la Defensora de Familia, ICBF Centro Zonal Villavicencio 21: (i) «(…) [C]orrer traslado de las pruebas recaudadas y obrantes en el proceso, por el término de cinco días, (…) // [especialmente lo relativo] al traslado del segundo dictamen y continuar el trámite para establecer la idoneidad de la abuela paterna para estar con su nieto Cristian Yesid Salamanca Leguizamón , // y se fij e fecha para
segundo dictamen y continuar el trámite para establecer la idoneidad de la abuela paterna para estar con su nieto Cristian Yesid Salamanca Leguizamón , // y se fij e fecha para audiencia de pruebas y fallo. (…); (ii) [p]ermit[ir] las vistas a Cristian Yesid Salamanca Leguizamón por parte de su abuela paterna la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán, y su tía paterna la señora Rosa Estefannya Triana Agudelo».
1 Ad.01, fl.20 y 24Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
Accionante: Rosa Elena Agudelo Beltrán Accionados: Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Villavicencio y otros
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1.1. Narró que en agosto de 2024 María Alejandra Leguizamón Gutiérrez abandonó en el Hospital Departamental de Villavicencio a su hijo recién nacido Cristian Yesid Leguizamón Gutiérrez . Ismael Yesid Salamanc a Agudelo, padre del bebé, está internado en la Clínica Samen p or consumo de sustancias psicoactivas. En su calidad de abuela paterna del niño, desea protegerlo y asumir su custodia.
1.2. El «16» de julio de 2024 (sic) el Centro Zonal Villavicencio 2 del ICBF abrió PARD en favor de Cristian Yesid Salamanca Leguizamón, tras el reporte efectuado por el Hospital Departamental de Villavicencio23. Como medida de protección inicial se dispuso la ubicación del recién nacido en hogar sustituto 4. Mientras el niño
por el Hospital Departamental de Villavicencio23. Como medida de protección inicial se dispuso la ubicación del recién nacido en hogar sustituto 4. Mientras el niño permaneció hospitalizado se le permitió visitarlo y acompañarlo . Una vez fue ubicado en el hogar sustituto se le negó todo contacto, sin decisión motivada.
1.3. Pese a que fue notificada sobre la apertura del PARD 5 y desde el inicio del trámite compareció de manera reiterada, manifestando su disposición para asumir el cuidado y custodia de su nieto 6 y solicitó el reconocimiento del entorno familiar paterno como alternativa de protección , no se le permitió participar efectivamente en el trámite, acceder en forma completa y oportuna al expediente ni controvertir las valoraciones practicadas.
1.4. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, le advirtió sobre la posibilidad de modificar la medida de protección ordenada, si se superaban las inconsistencias y se practicaba una segunda valoración sociofamiliar por parte del ICBF. Esa nueva valoración la efectuó por el Centro Zonal Fontibón del ICBF. En el informe psicosocial que se emit ió como resultado de la visita, se reconocieron condiciones materiales básicas, redes de apoyo , ausencia de violencia y garantía de derechos del niño en el entorno extenso . Pese a ello, de forma incoherente, se recomendó que no le fuera otorgada la custodia y cuidado personal del niño, con
2 C.500013110002 2025 00385 00, ad. 02Expediente. Fls. 1-3 3 Ídem, fls. 11, 13. 4 Ídem, fls. 34, 42, 49
2 C.500013110002 2025 00385 00, ad. 02Expediente. Fls. 1-3 3 Ídem, fls. 11, 13. 4 Ídem, fls. 34, 42, 49 5 Ídem, fl. 36 6 Fl. 22.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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sustento en aseveraciones carentes de verificación y contraste probatorio, entre ellas que desconocía las condiciones médicas de su nieto. Adicionalmente:
«(…) [S]e le atribuyen supuestos antecedentes de alcoholismo, aun existiendo en el expediente prueba toxicológica con resultado negativo, sin que se realizar a análisis técnico alguno que explicara la contradicción entre la prueba científica y las afirmaciones consignadas en el informe. // El dictamen también calificó como factores de riesgo circunstancias descontextualizadas o irrelevantes, tales como el consum o ocasional de cigarrillo, antecedentes personales de duelo familiar y la supuesta existencia de una “agenda oculta”, sin soporte empírico, sin evaluación técnica especializada y sin otorgar a la accionante la oportunidad de controvertir dichas apreciaciones. // Pese a reconocer que la señora no presenta limitaciones físicas ni mentales aparentes que le impidan asumir el cuidado del niño, el dictamen concluyó que no existía “compromiso total” para asumir la custodia, basándose en valoraciones
mentales aparentes que le impidan asumir el cuidado del niño, el dictamen concluyó que no existía “compromiso total” para asumir la custodia, basándose en valoraciones subjetivas y en omisiones atribuibles a la propia actuación institucional».
1.5. . Subrayó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villavicencio del ICBF le remitió de manera parcial y tardía ese informe, pues se lo envió después del 26 de septiembre de 2025, fecha en que se declaró en estado de adoptabilidad al menor, coartándole la posibilidad de pronunciarse respecto de su contenido.
1.6. Manifestó que la referida determinación se adoptó con base en una supuesta incapacidad moral y parental carente de sustento técnico y unas presunciones negativas, en su contra, derivadas de su actividad laboral en la industria webcam , desconociendo el privilegio que debe otorgarse a la unidad familiar y que la decisión de declarar en adoptabilidad a un menor debe ser excepcional. Destacó que:
«(…) [E]n ningún momento del proceso el ICBF [le] solicitó (…) acreditar condiciones reales de cuidado, como su trayectoria como madre, su sostenimiento económico, su red de apoyo, su rol activo en la crianza de sus [tres] hijos, ni su capacidad emocional y material actual, vulnerando el principio de valoración integral y actualizada del contexto familiar. // El acompañamiento permanente a su[s] hija[s]: Emily, actualmente estudiante universitaria, cuya formación y estabilidad desvirtúan cualquier presunción de incapacidad parental; (…) Rosa Estefannya, incluyendo atención médica, procesos clínicos y apoyo emocional. // El apoyo directo, constante y documentado al
estudiante universitaria, cuya formación y estabilidad desvirtúan cualquier presunción de incapacidad parental; (…) Rosa Estefannya, incluyendo atención médica, procesos clínicos y apoyo emocional. // El apoyo directo, constante y documentado al padre del niño, Ismael, quien por su condición personal y social no podía asumir solo la defensa de los derechos de su hijo, siendo la accionante quien lo acompañó a citas médicas, procesos institucionales y decisiones de cambio personal. // Ninguna de estas circunstancias fue ponderada, solicitada ni contrastada por el ICBF, limitándose la actuación administrativa a referencias fragmentadas a antecedentes antiguos (año 2016), sin análisis del cambio personal, evolución vital ni condiciones actuales, contrariando el principio de temporalidad y actualización probatoria».Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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1.7. La resolución que declaró al niño en situación de adoptabilidad7 fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, «sin escrutinio material reforzado, configurándose un defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba y una vulneración del debido proceso»8.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio del ICBF Regional Meta9, pidió negar la tutela porque en el PARD del niño Salamanca Leguizamón se garantizó el debido proceso. Además, se adelantó con estricta observancia de las
Meta9, pidió negar la tutela porque en el PARD del niño Salamanca Leguizamón se garantizó el debido proceso. Además, se adelantó con estricta observancia de las previsiones contempladas en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.
2.1. Expuso que a partir de un reporte del Hospital Departamental de Villavicencio en julio de 2024 y tras la verificación de amenaza de derechos aperturó PARD en favor del niño Salamanca Leguizamón, ordenado su ubicación en hogar sustituto. Para garantizar los derechos del menor , se realizaron múltiples valoraciones psicosociales a la familia extensa, incluida la accionante y a la tía paterna, mediante despachos comisorios a distintos centros zonales, cuyos conceptos técnicos resultaron desfavorables para que asumieran la custodia del niño.
2.2. Incluso, se rehicieron actuaciones por nulidad; se llevaron a cabo los traslados probatorios de rigor y las audiencias a lugar. Concluido ese trámite, en resolución del 26 de septiembre de 2025 se declaró en estado de adoptabilidad al niño . Esa determinación fue homologada el 14 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
2.3. Precisó que una vez ejecutoriada y homologada la declaratoria de adoptabilidad del menor, se rompe el vínculo jurídico con la familia de origen, termina la patria potestad y no proceden visitas, en atención al interés superior del niño y a la seguridad jurídica del proceso de adopción.
7 Ad.22, págs. 27 a 81 8 Ad.01, fl.9
potestad y no proceden visitas, en atención al interés superior del niño y a la seguridad jurídica del proceso de adopción.
7 Ad.22, págs. 27 a 81 8 Ad.01, fl.9 9 Ad. 18Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Fontibón (ICBF)10, pidió su desvinculación porque no fue la autoridad que tramitó ni decidió el PARD del menor, el cual estuvo a cargo del Centro Zonal Villavicencio 2.
Explicó que a través de su equipo interdisciplinario realizó entrevistas, visita domiciliaria y labores de vecindario, cuyos conceptos técnicos concluyeron que la abuela paterna no reunía las condiciones para asumir el cuidado del menor , por inconsistencias en ingresos y vivienda, dificultades emocionales, vínculos familiares conflictivos e inestabilidad para cubrir las necesidades básicas del niño. Aclara que dichos conceptos fueron remitidos a la defensora titular del proceso. Enfatizó en que el traslado, contradicción y valoración probatoria de esos conceptos correspondió a la autoridad administrativa titular del PARD y no a los comisionados.
4. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio11, precisó que el 10 de febrero de 2025 homologó la decisión contenida en la Resolución de 9 de enero del
4. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio11, precisó que el 10 de febrero de 2025 homologó la decisión contenida en la Resolución de 9 de enero del 202512, a través de la cual se declaró la vulneración de derechos del menor y se confirmó la medida administrativa de ubicación del niño en hogar sustituto y no en medio familiar. Indicó que esa determinación se emitió la por Defensora de Familia de Villavicencio en oportunidad y con apego a las garantías constitucionales y legales. Respecto de la abuela del niño, mencionó que:
«[Pese a] demostrar su interés y disposición para tener el cuidado de su nieto, los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, que corresponden a las verificaciones de los profesionales que tienen contacto directo con la real situación que presenta la solicitante para obtener el cuidado del niño, no fueron favorables para adoptar la decisión de dejarlo en medio familiar con ella, dado que no se demostró con certeza que garantice los derechos del menor. No obstante, se advirtió que el trámite del PARD no había terminado ya que continuaba con el seguimiento por seis meses más, por lo que durante este periodo si la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán lograba demostrar su idoneidad para el cuidado del niño, subsanando las inconsistencias encontradas en las valoraciones realizadas, podría el ICBF estudiar la posibilidad de cambiar la medida de restablecimiento».
10Ad.15 11Ad. 12 12Ad.21, pág. 51-82Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
Accionante: Rosa Elena Agudelo Beltrán
10Ad.15 11Ad. 12 12Ad.21, pág. 51-82Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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5. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio13, señaló que conoció la fase de homologación del PARD adelantado por el ICBF frente al niño Cristian Yesid Salamanca Leguizamón . Señaló que no evidenció irregularidades procesales ni sustanciales. Por tanto, en sentencia de única instancia de 14 de noviembre de 2025, homologó la decisión administrativa del 26 de septiembre de 2025 que declaró al niño en situación de adoptabilidad.
6. La Procuraduría 24 Judicial II Para La Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Villavicencio14, informó que a partir de la solicitud de intervención y vigilancia del PARD 254130568, presentada por Rosa Elena Agudelo Beltrán y en ejercicio de sus competencias legales, revisó el trámite y formuló recomendaciones probatorias a la Defenso ra de Familia. Incluso, promovió incidente de nulidad por indebida notificación de la madre del niño. Además, puso de presente que corroboró la debida integración del contradictorio.
6.1. Relató que el PARD fue abierto el 18 de julio de 2024; se practicaron múltiples pruebas, algunas a través de comisiones que se encomendaron a distintos centros
de presente que corroboró la debida integración del contradictorio.
6.1. Relató que el PARD fue abierto el 18 de julio de 2024; se practicaron múltiples pruebas, algunas a través de comisiones que se encomendaron a distintos centros zonales del ICBF para valorar la familia extensa del niño ; se surtieron traslados probatorios y en audiencia de 9 de enero de 2025 se confirmó la medi da de protección de ubicación del menor hogar sustituto, decisión que fue homologada el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.
6.2. Durante el seguimiento de esa medida , se ordenaron nuevas valoraciones y búsquedas familiares. El 1 de julio de 2025 se prorrogó el seguimiento de la medida y el 21 de julio de 2025 se corrió traslado de las pruebas recaudadas y se convocó a audiencia. En la vista pública del 25 septiembre de 2025 la Defensora de familia, corrió traslado de pruebas, permitió la intervención de los comparecientes.
13Ad. 08 14Ad. 13Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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Al retomar la audiencia, el 26 de septiembre de 2025 la Defensora de Familia modificó la medida de restablecimiento de derechos del niño y lo declaró en situación de adoptabilidad. En fallo de 14 de noviembre de 2025 el Juzgado
Al retomar la audiencia, el 26 de septiembre de 2025 la Defensora de Familia modificó la medida de restablecimiento de derechos del niño y lo declaró en situación de adoptabilidad. En fallo de 14 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia homologó la decisión de adoptabilidad.
Destacó que PARD objeto de disputa atendió las previsiones normativas que rigen la materia. Subrayó que la decisión de homologación estuvo debidamente motivada, por lo que considera que no debe prosperar la acción de tutela.
7. El Hospital Departamental de Villavicencio15, alegó falta de legitimación en causa.
Consideraciones
1. Aspectos generales de la acción de tutela.
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo de defensa residual, preferente y sumario instituido para garantizar el amparo de derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares, siempre que el afectado no cuente con un instrumento jurídico de defensa o, de haberlo, carezca de eficacia e idoneidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Según se infiere del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura temeridad «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Bajo ese derrotero se ha reconocido que «una queja constitucional es improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de [la] jurisdicción» STC5396-2025.
promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de [la] jurisdicción» STC5396-2025.
15Ad. 10Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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2. De la queja constitucional
En esta oportunidad Rosa Elena Agudelo Beltrán, en su condición de abuela paterna de Cristian Yesid Salamanca Leguizamón, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio; el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio; la Defensoría de Familia Centro Zonal 2 Villavicencio y la Defensoría de Familia Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá, por la vulneración de diversas garantías constitucionales con ocasión del trámite impartido al PARD con SIM No 254130568 y sus resultas.
Por tanto, solicitó que ordene a la Defensora de Familia, ICBF Centro Zonal Villavicencio 2 16: «(…) correr traslado de las pruebas recaudadas y obrantes en el proceso, por el término de cinco días, (…) // [especialmente lo relativo] al traslado del segundo dictamen y continuar el trámite para establecer la idoneidad de la abuela paterna para estar c on su nieto// Cristian Yesid Salamanca Leguizamón , y se fija fecha para audiencia de pruebas y fallo.(…) permite las vistas a Cristian Yesid Salamanca Leguizamón
para estar c on su nieto// Cristian Yesid Salamanca Leguizamón , y se fija fecha para audiencia de pruebas y fallo.(…) permite las vistas a Cristian Yesid Salamanca Leguizamón por parte de su abuela paterna la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán, y su tía paterna la señora Rosa Estefannya Triana Agudelo». Adicionalmente, cuestionó que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio haya homologado la Resolución 254132835 del 26 de septiembre de 2025 que declaró a su nieto en estado de adoptabilidad, porque se fundó en apreciaciones carentes de verificación y contraste probatorio, configurándose un «defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba y una vulneración del debido proceso»17.
3. De la operancia de temeridad en la tutela.
3.1. Tras revisar el PARD con SIM No 254130568, se evidenció que Rosa Elena Agudelo Beltrán, en otrora oportunidad formuló tutela contra la Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio y el Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con número de radicado 500014003006
16 Ad.01, fl.20 y 24 17 Ad.01, fl.9Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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20250073600, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio y
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20250073600, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio y a la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio. Allí la reclamante pidió que se ordenara a la Defensora de Familia, ICBF Centro Zonal Villavicencio 218:
«(…) [C]orrer traslado de las pruebas recaudadas y obrantes en el proceso, por el término de cinco días, (…) // [especialmente lo relativo] al traslado del segundo dictamen y continuar el trámite para establecer la idoneidad de la abuela paterna para estar con su nieto// Cristian Yesid Salamanca Leguizamón , y se fija fecha para audiencia de pruebas y fallo.
(…) [P]ermite las vistas a Cristian Yesid Salamanca Leguizamón por parte de su abuela paterna la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán, y su tía paterna la señora Rosa Estefannya Triana Agudelo».
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en fallo de 26 de agosto de 2025, confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 8 de octubre de 2025, declaró improcedentes esas pretensiones con sustento en que la Defensoría de Familia, Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio del ICBF19
«[E]n auto de 21 de julio de 2025 (…) ordenó correr traslado de las pruebas obrantes
Regional Meta Centro Zonal 2 de Villavicencio del ICBF19
«[E]n auto de 21 de julio de 2025 (…) ordenó correr traslado de las pruebas obrantes en el plenario, por el término de cinco días, recaudadas desde el 16 de julio de 2024 hasta el 17 de julio de 2025, enlistándola cada una, entre ellas « 4. Obra respuesta a la comisión de valoración a la señora Rosa Agudelo (fl. 319 y ss.) »3. Actuación que se notificó por estado el 22 de julio de 2025, de acuerdo con la constancia en el expediente. // Aunado a ello, la determinación judicial referida fijó el 25 de septiembre de 2025 para el adelantamiento de audiencia pública a fin de evaluar el cambio de medida administrativa en favor del menor. // (…) [D]icha actuación se ajustó al tenor del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en torno al término dado para el traslado de los elementos suasorios, así como el enteramiento por estado5. Nótese que, el 14 de agosto de 2025, la Defensora de Familia le comunicó electrónicamente la información en torno al auto de 21 de julio de 2025 al correo del abogado José Mauricio Aldana Torres; es decir, u n día previo a la radicación del pedimento tuitivo
Ahora bien, sobre la presunta restricción de visitas, se advierte que en ningún momento la Defensoría de Familia Zonal Villavicencio II ha proferido decisión alguna en ese sentido a la accionante, puesto que solamente ha adoptado las determinaciones conforme a los informes rendidos por el equipo interdisciplinario a fin de garantizarle al niño un entorno en condiciones adecuadas. Asimismo, se
en ese sentido a la accionante, puesto que solamente ha adoptado las determinaciones conforme a los informes rendidos por el equipo interdisciplinario a fin de garantizarle al niño un entorno en condiciones adecuadas. Asimismo, se resalta que, tal como lo hizo en su momento la Procuraduría 24 Judicial II previamente referida, el 18 de julio de 2024, la Defensora de Familia Laura Sahory
18 Expediente de tutela, carpeta 50001400300620250073600, C01, C01, Ad 001, fl.15 y 19 19 Ídem, ad.011Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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Loaiza Ramírez precisó, respecto al punto en mención, que « (…) puede seguir visitado por la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán (…) quien manifiesta ser abuela por línea paterna (…) » // Finalmente, se considera que la accionante no está legitimada para invocar la conculcación de garantías superlativas a nombre de Rosa Estefany Triana Agudelo, sino solo en su propia causa. Aun así, si en gracia de discusión se examinara la presunta imputación de una conducta vulnerant e iusfundamental, se observa que la Defensoría de Familia de Centro Zonal Villavicencio II adelantó el trámite correspondiente a la solicitud de visita elevada por Rosa Estefany Triana Agudelo, emitiéndose así Despacho Comisorio SIM 2541305689, desdibujándose la tesis de la impulsora respecto a la ausencia de
Rosa Estefany Triana Agudelo, emitiéndose así Despacho Comisorio SIM 2541305689, desdibujándose la tesis de la impulsora respecto a la ausencia de pronunciamiento por la funcionaria de familia».
3.2. Bajo ese contexto, evidencia la Sala que en este caso se configura el fenómeno de la temeridad respecto de los planteamientos relativos a que se ordene a la Defensora de Familia, ICBF Centro Zonal Villavicencio 2 correr traslado de las pruebas recaudadas en el PARD 254130568 y permitir « las vistas a Cristian Yesid Salamanca Leguizamón por parte de su abuela paterna la señora Rosa Elena Agudelo Beltrán, y su tía paterna la señora Rosa Estefannya Triana Agudelo», habida cuenta que dichos planteamientos ya habían sido sometidos a estudio de la jurisdicción en la acción de tutela 50001400300620250073600, promovida contra dicha autoridad.
Así las cosas, resulta improcedente el reclamado amparo en torno a esos aspectos porque las referidas pretensiones quedaron definidas en la tutela precedente y, no se suscita variación que permita reabrir el debate jurídico en torno a esos aspectos.
4. De la queja por defecto fáctico
La accionante denunció que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio20, el 14 de noviembre de 2025 homologó la decisión de 26 de septiembre de 2025, que declaró a su nieto en situación de adoptabilidad «sin escrutinio material reforzado, configurándose un defecto fáctico por valoración arbitraria de
septiembre de 2025, que declaró a su nieto en situación de adoptabilidad «sin escrutinio material reforzado, configurándose un defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba y una vulneración del debido proceso»21.
20 Ad.22, págs. 27 a 81 21 Ad.01,fl.9Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
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4.1. Aspectos generales de la tutela contra providencia judicial.
Con miras a garantizar la independencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica, por regla general, la tutela no puede emplearse en el escenario de trámites ordinarios en curso o de aquellos ya concluidos, con miras a controvertir o variar las determinaciones allí adoptadas, salvo «[e]n casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico», como se explicó en STC10431-2024.
Entonces, sólo en supuestos excepcionales y únicamente para salvaguardar derechos fundamentales se admite que a través de la tutela se cuestionan determinaciones judiciales, siempre que se cumplan los requisitos de c arácter general y los específicos que activan la intervención del juez constitucional en el fondo de trámites ordinarios, como lo ha reconocido la jurisprudencia22.
determinaciones judiciales, siempre que se cumplan los requisitos de c arácter general y los específicos que activan la intervención del juez constitucional en el fondo de trámites ordinarios, como lo ha reconocido la jurisprudencia22.
Los primeros, que constituyen elementos de forma, requieren que: (a) la controversia tenga relevancia constitucional; (b) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pretende evitar un perjuicio irremediable; (c) se cumpla el presupuesto de inmediatez; (d) la irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; (e) se identifique razonablemente los hechos y derechos lesionados y (f) que no se trate de sentencia de tutela. Los segundos, conciernen a exigencias específicas que permiten la intervención del juez constitucional en el fondo del asunto, siempre que se detecte un defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo o material; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución, que den lugar a «un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial» STC13907-2024.
22 Corte Constitucional, SU-143 de 2020, SU-296 de 2020, SU-335 de 2020, T-019 de 2021, entre otras, iterándose la regla adoptada en C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-184 de 2019.Proceso: Acción de tutela
adoptada en C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-184 de 2019.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500012213000 2025 00403 00
Accionante: Rosa Elena Agudelo Beltrán Accionados: Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Villavicencio y otros
Decisión: Niega
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4.2. Caso concreto.
4.2.1. En esta oportunidad, como ningún reparo se efectuó ni se advierte en torno al cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala analizará sí el fallo de 14 de n