TSDJ VVC SCF - 50001221300020260000100-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020260000100-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2026 00001 00 Fallo Acción de Tutela.
PÁGINA Nº 1 DE 7
Villavicencio, 23 de enero de 2026
500012213000 2026 00001 00
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 23 de enero de 2026. Acta No. 005
Se decide la tutela promovida por la ciudadana Blanca Flor Barón Arias, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio; trámite al que se vinculó a las partes de la acción de tutela 50001311000420220026800.
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
1.1.1. Informó que en el juzgado accionado se tramitó el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, al cual le continuó el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial.
1.1.2. Que el 5 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, y el día 16 de septiembre siguiente se decretó la partición.
1.1.3. El 13 de diciembre de 2024 se presentaron las objeciones al trabajo de partición.
de septiembre siguiente se decretó la partición.
1.1.3. El 13 de diciembre de 2024 se presentaron las objeciones al trabajo de partición.
1.1.4. El 5 de septiembre de 2025 se profirió sentencia que aprobó la partición.
1.1.5. El 11 de septiembre, se presentó solicitud de suspensión de la partición.
1.1.6. En proveído de 10 de octubre de 2025, el juzgado negó la petición al considerar que había sido extemporánea.
1.1.7. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, insistiendo en que la solicitud fue en término.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.1.8. El 28 de noviembre de 2025 se resolvió el recurso, reponiendo la decisión. Sin embargo, nuevamente negó la solicitud puesto que no se reunían los requisitos para ello.
1.2. Con la queja constitucional, solicitó:
“El derecho a un debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el argumento expuesto por el juzgado el cual respeto, pero no lo comparto, de que no es posible suspender la partición ya que no reunía los requisitos de que habla el artículo 516 del Código general del Proceso.”.
2. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculadas
La acción de tutela se admitió el 14 de enero de 2026.
del Proceso.”.
2. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculadas
La acción de tutela se admitió el 14 de enero de 2026.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emiti eron los siguientes informes:
2.1. Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).
2.1.1. Hizo un recuento de los actos procesales realizados en el proceso 50001311000420220026800.
2.1.2. Respecto a la solicitud de suspensión de la partición del artículo 516 del Código General del Proceso, indicó que no accedió a lo pedido por que no se reunían los requisitos previstos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
2.1.3. Además, advirtió que la parte interesada tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 505 del Estatuto Procesal, la no haber aportado el certificado de la existencia del proceso ordinario, copia de la demanda y del auto admisorio.
2.1.4. En ese orden, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues sus decisiones han estado ajustadas a los parámetros legales.
2.2. Hernando Ballen Guzmán – VinculadoEl apoderado judicial del demandado en el proceso de la referencia, aportó un escrito en el cual se pronunció sobre los hechos que motivaron esta acción de tutela.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.3. Flavio Eliceo Días Remicio – VinculadoComo abogado que representa al demandante en el proceso escrutado en este asunto, presentó memorial de oposición a la prosperidad. Para ello adujo que: (i) no se vulneró el debido proceso, (ii) la acción de tutela no es una tercera instancia y (iii) no hay un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico. Le corresponde a esta sala de decisión determinar si en el presente asunto se agotó el requisito de subsidiariedad que haga procedente el amparo constitucional pretendido.
II. CONSIDERACIONES:
4.1. De la acción de Tutela.
En principio es importante resaltar que la acción de tutela s e encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, que existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2 Acotación del presupuesto de subsidiariedad
El requisito de subsidiariedad obedece a la regla general de que la acción de tutela es un
instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2 Acotación del presupuesto de subsidiariedad
El requisito de subsidiariedad obedece a la regla general de que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria1, como se dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá. 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. Magistrada ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Entonces, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por
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Entonces, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de ellas, o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecan ismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.2
Frente al tópico, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a
oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ( …) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).”
III. CASO EN CONCRETO
5. De la revisión efectuada al libelo genitor, se observa que la queja constitucional de la accionante se concreta en su inconformidad con la negativa del Juzgado accionado en decretar la suspensión del trabajo de partición, en los términos del artículo 516 del Código General del
Proceso.
5.1. Visitado el expediente objeto de queja constitucional , se observa n las siguientes actuaciones procesales:
2 Corte Constitucional. Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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- 11 de septiembre de 2025: El apoderado judicial de la demandada allegó una solicitud de suspensión del trabajo de partición, en los términos del artículo 516 del Código
General del Proceso.
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- 11 de septiembre de 2025: El apoderado judicial de la demandada allegó una solicitud de suspensión del trabajo de partición, en los términos del artículo 516 del Código General del Proceso. • 10 de octubre de 2025: Auto que niega la anterior petición, ya que consideró que era extemporánea, pues fue presentada posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprobó el trabajo de partición. • 14 de octubre de 2025: recurso de reposición propuesto por el extremo pasivo, en el cual argumentan que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, pues la providencia había sido notificada en estado del 8 de septiembre de ese año. • 28 de noviembre de 2025: el juzgado accionado profirió dos autos: o el primero, en el que resolvió la reposición de manera favorable al recurrente, pues concluyó que el pedimento fue realizado en el término contemplado en el artículo 516 del C.G.P., y en consecuencia, dispuso emitir nuevo pronunciamiento; o el segundo, decidió la petición de suspensión de la partición, la cual fue negada porque: (i) no se cumplen los presupuestos del artículo 1387 y 1388 del Código Civil, y (ii) no se acompañó de los documentos exigidos en el canon 505 de la
Ley Adjetiva Civil.
5.2. Visto lo anterior, se observa que en el auto de 10 de octubre de 2025 la decisión del juzgado obedeció al juicio de admisibilidad, respecto al término previsto en el artículo 516 del C.G.P. ; mientras que, en el segundo proveído de 28 de noviembre siguiente, una vez resu elta
obedeció al juicio de admisibilidad, respecto al término previsto en el artículo 516 del C.G.P. ; mientras que, en el segundo proveído de 28 de noviembre siguiente, una vez resu elta favorablemente la reposición, el Despacho analizó la fundabilidad de la suspensión deprecada, entrando al estudio de fondo.
Por lo tanto, el término de ejecutoria de la referida providencia de 28 de noviembre era el momento procesal oportuno para plantear las inconformidades que fueron expuestas en el presente trámite, situación que no aconteció, pues dejó fenecer el plazo en silencio.
5.3. Procurar la protección a las prerrogativas constitucionales invocadas bajo esta vía constitucional sin haber adelantado las herramientas destinadas para la salvaguarda de la misma y en un plazo prudencial, torna improcedente la acción de tutela a voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que la misma no es un medio para subsanar la incuria o inacción de la activa.
Recuérdese que: Rama Judicial del Poder Público
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“(…) la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales. (…) si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha
de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales. (…) si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales , no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado (…)”3
5.4. Por consiguiente, no es factible resolver de fondo las pretensiones constitucionales contra el juzgado accionado traídas para estudio, toda vez que no se propuso recurso de reposición contra la decisión atacada, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
6. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión 1ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
3 Corte Constitucional. Sentencia T-021-2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.Rama Judicial del Poder Público
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
3 Corte Constitucional. Sentencia T-021-2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500012213000 2026 00001 00 Fallo Acción de Tutela.
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(Ausencia justificada / uso de permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado