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TSDJ VVC SCF - 50001221300020260000900-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020260000900-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 26 de enero de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 003)

Referencia: Acción de tutela 500012213000 2026 00009 00

Se decide la tutela promovida por Natalya Milena Chaves Rodríguez, como agente oficiosa de Luis Antonio Ch aves Ávila, contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma urbe; Health & Life Ips SAS y Eps Sanitas SAS extensiva a las partes e intervinientes en la tutela 50001418900220250055400-01.

La acción y su resistencia

1. Natalya Milena Chaves Rodríguez exigió amparo del debido proceso, vida y salud de su agenciado. Solicitó que se revoquen los fallos de tutela emitidos por los accionados el 18 de septiembre y 28 de octubre de 20 25. En consecuencia, se ordene a Eps Sanitas SA suministrar a su agenciado el servicio de auxiliar de enfermería prescrito por el médico tratante.

1.1. Chaves Rodríguez narró que su padre, Luis Antonio Chávez Ávila, pertenece a la tercera edad; es discapacitado y fue diagnosticado con «gastrostomíaencefalopatía multifactorial secuelar tumor maligno cerebroantecedente de tumor glial de alto grado - glioblastoma multiforme temporal derecho + hematoma del lecho quirúrgico pop

encefalopatía multifactorial secuelar tumor maligno cerebroantecedente de tumor glial de alto grado - glioblastoma multiforme temporal derecho + hematoma del lecho quirúrgico pop (14/04/25) de craneotomía + resección de tumor supratentorial + lobectomía temporal derecha + duroplastia + cran eoplastia pop (14/04/25) de drenaje de hematoma del lecho quirúrgico secuelas de acv tumor glial difuso de alto grado compatible con glioblastoma multiforme, grado iv de la organización mundial de la salud ; neumonía multilobar psi 156Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2026 00009 00

Accionante: Natalya Milena Chávez Rodríguez

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Otros

Decisión: Improcedente

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ptos 27% en manejo ; celulitis en cuello en manejo ; lesión de aspecto tumoral en región parietal derecha de posible origen metastásico en estudio; aneurisma sacular del origen de arteria calloso marginal izquierdo». En razón a ello, el neurólogo le prescribió atención domiciliaria de enfermería por doce (12) horas.

1.2. Los padecimientos que aquejan a su progenitor interfieren en su vida cotidiana, le impiden valerse por sí mismo y lo mantienen inmovilizado en una cama , con requerimientos de cuidados especializados, técnicos y científicos. Manifestó que su madre, esposa del paciente, sufre una dolencia en sus rodillas que le impide hacer esfuerzo físico y, además, debe estar al pendiente de cuidar a su abuela. Los demás

requerimientos de cuidados especializados, técnicos y científicos. Manifestó que su madre, esposa del paciente, sufre una dolencia en sus rodillas que le impide hacer esfuerzo físico y, además, debe estar al pendiente de cuidar a su abuela. Los demás integrantes del núcleo familiar laboran para obtener el sustento diario.

1.3. Por la deficiente atención médica brindada a su padre, se vio obligada a formular acción de tutela que fue tramitada y resuelta por los despachos accionados. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, concedió parcialmente el amparo y, por tanto, en el fallo ordenó a: «[L]a EPS SANITAS disponer de un grupo de profesionales de su red de prestadores para que [atendiendo] (…) la realidad fáctica y médica del paciente, valoraran integralmente su estado de salud y emitieran un concepto médico sobre la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, disponiendo que, de requerirse, la EPS debía autorizar y suministrar dicho ser vicio sin dilacione s». Esa determinación desconoció el concepto emitido por el neurólogo. Pese a ello, fue confirmada en sentencia de 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

1.4. Señaló que «[a]l no tener en cuenta la valoración médica inicial realizada por el (…) especialista, (…) [que] estableció la procedencia para el servicio de enfermería domiciliaria a favor de [su] (…) padre (…) [se] vulneran [sus garantías superiores] (…)».

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

a favor de [su] (…) padre (…) [se] vulneran [sus garantías superiores] (…)».

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (ad.09), descartó el enrostrado agravio porque:Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2026 00009 00

Accionante: Natalya Milena Chávez Rodríguez

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Otros

Decisión: Improcedente

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«[R]especto el servicio de enfermería domiciliaria objeto de controversia (…)se pudo evidenciar que el especialista perteneciente a la IPS CORPORACIÓN CLINICA PRIMAVERA el día 3 de septiembre de 2025, ordenó en favor del señor CHAVEZ ÁVILA el servicio “ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR ENFERMERÍA, 12 HORAS AL DÍA POR 3 MESES”, criterio médico que varió (…) el 7 de septiembre de 2025, cuando el galeno adscrito a la IPS HEALT & LIFE determinó: // “El servicio de enfermería únicamente era por entrenamiento al cuidador para cuidados del paciente en casa y no requiere su continuidad, dado que no cuenta con criterios que lo ameriten”; // “pacient e no cuenta con criterios para cuidador externo y/o enfermería, dado que no se encuentra con ventilación mecánica, medicamentos de administración parenteral y/o bombas de infusión, heridas de iii o iv grado; solo se precisa cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicos del diario vivir como los son: cambios de posición, cambio de pañal, administración de

administración parenteral y/o bombas de infusión, heridas de iii o iv grado; solo se precisa cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicos del diario vivir como los son: cambios de posición, cambio de pañal, administración de medicamentos vía oral, y demás cuidados básicos; el cuidado que amerita es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar” //. [A]l advertir la inexistencia de prescripción médica vigente para el servicio, con ocasión al último criterio emitido y partiendo de la especial protección que le asiste al actor, [en razón a] los múltiples padecimientos que lo aquejan y su avanzada edad, a fin de garantizar la continuidad de su tratamiento bajo la evidencia científica, [se] amparó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, ordenando a SANITAS EPS la valoración integral del actor, a fin de que se emitiera concepto donde se determinara la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria y en el evento de ser requerido, se procediera a su autorización y concesión sin dilaciones (…)».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, pidió declarar improcedente la salvaguarda porque se erigió contra una sentencia de tutela (ad.12). Health & Life Ips SAS (ad.11), Eps Sanitas SA (ad.13), exigieron su desvinculación del trámite porque todas sus gestiones se han encaminado a garantizar los derechos del paciente.

Consideraciones

1. El amparo reclamado se declarará improcedente, conforme pasa a explicarse.

2. De forma excepcional , es posible controvertir algunas de las actuaciones desplegadas en el curso de una tutela a través de un mecanismo de igual estirpe,

1. El amparo reclamado se declarará improcedente, conforme pasa a explicarse.

2. De forma excepcional , es posible controvertir algunas de las actuaciones desplegadas en el curso de una tutela a través de un mecanismo de igual estirpe, siempre que se presente una de las tres hipótesis señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -637 de 2015 , pues admitir , por regla general, cuestionamientos de esa naturaleza implicaría que «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales», como se explicó en la referida sentencia.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2026 00009 00

Accionante: Natalya Milena Chávez Rodríguez

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Otros

Decisión: Improcedente

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2.1. En ese sentido, para establecer si es procedente admitir una discusión en torno a asuntos de linaje constitucional , a través de una acción de la misma índole, es necesario definir si la censura se erige contra (i) la sentencia de tutela o si concierne a actuaciones distintas a ésta, ocurridas con (ii) anterioridad o (iii) posterioridad.

2.2. En el primer supuesto, la tutela procede exclusivamente cuando se invoca fraude a la ley respecto de una un fallo de tutela emitido por un juez o trib unal diferente a la Corte Constitucional. En el segundo caso, la tutela contra tutela es admisible siempre que se cuestionen act uaciones que se produjeron con

fraude a la ley respecto de una un fallo de tutela emitido por un juez o trib unal diferente a la Corte Constitucional. En el segundo caso, la tutela contra tutela es admisible siempre que se cuestionen act uaciones que se produjeron con anterioridad al fallo y que estén directamente relacionadas con «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela». Finalmente, la tercera hipótesis contempla la procedencia excepcional de la tutela en asunto s de igual estirpe cuando la censura refiera a actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo, siempre que se busque «la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato».

Adicionalmente, más allá de encuadrar la salvaguarda invocada en alguno de los referidos supuestos, también debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Esos parámetros fueron delimitados por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, que conserva plena vigencia y es el faro que ha seguido la Corte Suprema de Justicia para analizar esa temática en diversos pronunciamientos, al respecto puede verse STC3076-2023; STC6792 -2023; STC4038-2024; STC1522-2024; STC15490 -2024; STC15310 -2024 STC152162024, STC2019-2025, STC 2250-2025, STC 6528-2025, y STC 12739-2025.

3. En este caso, Natalya Milena Chaves Rodríguez pretende que a través de este

2024, STC2019-2025, STC 2250-2025, STC 6528-2025, y STC 12739-2025.

3. En este caso, Natalya Milena Chaves Rodríguez pretende que a través de este mecanismo especial se ordene dejar sin efectos las sentencias de tutela emitidas el 18 de septiembre y 28 de octubre de 2025, por los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio y Tercero Civil del Circuito deProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2026 00009 00

Accionante: Natalya Milena Chávez Rodríguez

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Otros

Decisión: Improcedente

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Villavicencio, respectivamente, en la acción de tutela 5000141890022025005540001 y, en su lugar, se ordene a Eps Sanitas SA suministrar a su agenciado el servicio de auxiliar de enfermería prescrito.

4. Bajo ese contexto, como se anticipó, resulta improcedente la salvaguarda invocada porque este asunto lejos está de encuadrar en la excepción que habilita la procedencia de la tutela contra una sentencia emitida en un asunto constitucional de la misma estirpe, y que concierne a la hipótesis de fraude a la ley, que en esta oportunidad ni se alegó ni se configura.

5. Sumado a lo anterior, comporta precisar que tampoco se encuentra satisfecho el requisito formal de subsidiariedad , porque el extremo accionante bien puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la sentencia que por esta senda

5. Sumado a lo anterior, comporta precisar que tampoco se encuentra satisfecho el requisito formal de subsidiariedad , porque el extremo accionante bien puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la sentencia que por esta senda pretendía derruir, por resultar lesiva de sus intereses . Incluso, se encuentra facultado para formular insistencia, con miras a que su caso sea analizado por esa corporación, trámite que no acreditó haber adelantado.

6. Ante ese panorama, se declarará improcedente la salvaguarda instada.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Natalya Milena Chaves Rodríguez, como agente oficiosa de Luis Antonio Chaves Ávila.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2026 00009 00

Accionante: Natalya Milena Chávez Rodríguez

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Otros

Decisión: Improcedente

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Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que de no ser impugnada se remita ante la Corte Constitucional , para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

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