TSDJ VVC SCF - 50001221300020260001100-(02-02-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001221300020260001100-(02-02-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 007
Radicación No. 500012213000 2026 00011 00
Villavicencio (Meta), dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO:
Decidir el reclamo tutelar promovido por Diego Fernando Chingal Guzmán, Chelsy Natalia, Yinda Adriana, Johana Marina y Roland Andrés Valencia Sanmiguel, junto con Zharid Dayana Mosquera Sanmiguel y Marina Sanmiguel Duarte, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), personas que pregonan la vulneración del debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La queja:
Los accionantes, obrando por conducto de representantes judiciales , promovieron acción de tutela rogando amparo del derecho fundamental a un debido proceso que consideran vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio , debido a Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZM ÁN y OTROS contra JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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que no se ha pronunciado sobre las cautelares de embargo y secuestro respecto de los vehículos denunciados como de propiedad de Transportes Especiales ACAR S.A., sociedad demandada en proceso ordinario.
Señalaron que entablaron demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de Nelson Enrique Ferrer Pérez, Transportes Especiales ACAR S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., pleito asumido por aquella judicatura, quien dictó sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), accedi endo en f orma parcial a las pretensiones de la demanda. No obstante, interpusieron el recurso de apelación, desatado por esta corporación mediante sentencia que data dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ocasión donde confirmó y adicionó aquella decisión de primer grado.
Indicaron además que, durante los días trece (13) y catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentaron memoriales ante el juzgado accionado s uplicando el decreto urgente de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los vehículos denunciados como de propiedad de Transportes Especiales ACAR S.A., tras considerar que el extremo demandado desplegaba maniobras tendientes a insolventarse por venta o traspaso de bienes a terceros. En consecuencia, exigieron que se ordenara decretar las cautelas impetradas y que por conducto de la secretaría se libr aran los oficios para la efectividad de aquellas.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
cautelas impetradas y que por conducto de la secretaría se libr aran los oficios para la efectividad de aquellas.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio : Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes por cuanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, subrayando que durante el trámite de la acción constitucional decretó la medida cautelar de emb argo suplicada. Explicó que la medida precautoria fue presentada el trece ( 13) de enero recién pasado y que el expedienteProceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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ingresó a despacho el diecinueve ( 19) subsiguiente, coyuntura donde no fue posible resolver de manera inmediata porque el cargo de juez estaba acéfalo temporalmente por permiso y posterior licencia no remunerada, así como por la necesidad de efectuar una revisión integral del expediente , en tanto se formalizó la posesión del funcionario encargado, razones que descartan la existencia de mora judicial injustificada y para rogar la declaración de improcedencia.
2.2.2. Transportes Especiales ACAR S.A.: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, ya que existen mecanismos ordinarios para rogar cautelas ante el juez natural, tornándose improcedente acudir al juez constitucional para forzar el
acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, ya que existen mecanismos ordinarios para rogar cautelas ante el juez natural, tornándose improcedente acudir al juez constitucional para forzar el embargo sin acreditar la propiedad del bien. Sostuvo que no concurren los supuestos de urgencia y necesidad, ya que la rotación operativa de vehículos responde a una dinámica comercial legítima, amén de predicar la vul neración de los principios de buena fe y lealtad procesal, así como la configuración de la temeridad en los términos de los artículos 78 y 79 del C ódigo General del Proceso , considerando que los ac tores tergiversaron los hechos y omitieron informar que las partes se encontraban en una etapa avanzada de negociación en pro de una transacción, precisando que el amparo de pobreza no exonera de la carga probatoria inherente y menos habilita para ordenar cautelas sobre bienes de terceros.
2.2.3. Bancolombia S. A.: Predicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, estimando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no es atribuible a su gestión, sino que se deriva de actuaciones u omisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad competente para conocer y desatar las pretensiones , especialmente aquellas relacionadas con el decreto de una medida cautelar contra una empresa de transporte. En ese orden de ideas, adujo no ostentar competencia material ni jurídica para solventar la petición formulada, ni haber incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales
de una medida cautelar contra una empresa de transporte. En ese orden de ideas, adujo no ostentar competencia material ni jurídica para solventar la petición formulada, ni haber incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón para pedir su desvinculación del trámite constitucional.Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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3. CONSIDERACIONES:
3.1. Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este mecanismo protector resulta improcedente cuando la razón que motivó su ejercicio desaparece, es decir que, la amenaza o vulneración cesa durante el curso excepcional, fenómeno conocido como “carencia actual del objeto por hecho superado ”, contexto donde la acción de tutela pierde razón de ser. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-190 de 20 251, explicó: “(…) La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y, (iii) un hecho sobreviniente. Específicamente, sobre el hecho superado, que inter esa al asunto bajo examen, ha dicho la Corte, “se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen la s pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”.
En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por
cuya protección se invoca y se satisfacen la s pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada”.
En tal circunstancia, corresponde al juez de tutela verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
La configuración de la carencia actual de objeto, en cualquiera de los supuestos reseñados, trae como consecuencia que la acción de amparo pierda sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta al juez imposible emitir orden alguna dirigida a protegerlos y deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto (…)”.
Ahora bien, resulta diáfano que cuando la corporación hace referencia a la ocurrencia de hechos que sobrevienen durante el trámite de esta acción o de su revisión, subraya
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia T-190 21 mayo de 2025, expediente T-10.788.848. M.
P. (E) Dra. CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ.Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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que estos deben acreditar que el agravio a los derechos fundamentales ha cesado, por tanto, requiere diligencia del extremo pasivo en orden a probar que la acción u omisión
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que estos deben acreditar que el agravio a los derechos fundamentales ha cesado, por tanto, requiere diligencia del extremo pasivo en orden a probar que la acción u omisión que gravitaba sobre los derechos del accionante, desapareció, cesó o quedó superada, además, de ser necesario que se evidencie que quedó eliminada toda amenaza o daño a los derechos supralegales involucrados.
3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental a un debido proceso por no resolver acerca del decreto de medidas cautelares, o, por lo contrario, deducir la carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de mora judicial injustificada, luego de haber decretado medidas cautelares durante este curso preferente y sumario.
3.3. CASO CONCRETO:
Descendiendo al análisis del caso concreto, cabe observar que el reproche planteado por los accionantes se circunscribe a la presunta vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, atribuida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio por no haber dictado en tiempo hábil providencia qu e desate las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre vehículos denunciados como de propiedad de Transportes Especiales ACAR S.A. en el marco de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
Sin embrago, evidenciando la respuesta suministrada por la agencia judicial accionada se advierte que mediante providencia de veintiséis (26) de enero recién pasado, decretó la medida cautelar de embargo y ordenó librar los oficios correspondientes por Secretaría,
Sin embrago, evidenciando la respuesta suministrada por la agencia judicial accionada se advierte que mediante providencia de veintiséis (26) de enero recién pasado, decretó la medida cautelar de embargo y ordenó librar los oficios correspondientes por Secretaría, según refrenda la revisión de l expediente identificado con el radicado No.Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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50001315300220230005700, decisión notificada por estado electrónico, atendi endo de manera excepcional la solicitud elevada por los tutelantes.
En ese contexto, este juez plural evidencia que no se vulner ó derecho fundamental alguno, ya que el juzgado en ejercicio de su competencia funcional desató la petición cautelar formulada, descartándose así la existencia de mora judicial injustificada susceptible de control por vía constitucional.
Adicionalmente, tras verificar los supuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) la ocurrencia de una variación en los hechos que dieron origen a la acción ; (ii) que esa variación implique la satisfacción íntegra de las pretensiones del accionante y , (iii) que sea consecuencia de una conducta desplegada por la parte accionada 2, cabe observar que, aquellos requisitos concurren plenamente en la medida que las súplicas dirigidas a un decreto cautelar se satisfizo durante el trámite de este reclamo.
En consecuencia, tras superarse la situación que generó la interposición del amparo
que, aquellos requisitos concurren plenamente en la medida que las súplicas dirigidas a un decreto cautelar se satisfizo durante el trámite de este reclamo.
En consecuencia, tras superarse la situación que generó la interposición del amparo constitucional, este dispositivo pierde su justificación, pues to que, cualquier orden que eventualmente se impartiera carecería de eficacia en relación con la protección del derecho fundamental invo lucrado. Por consiguiente, este juez plural dispondrá el reconocimiento del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, luce propicia la o casión para advertir al accionante que no debe convertir este recurso excepcional en un mecanismo de impulso procesal porque es evidente que las cautelas fueron solicitadas tan s ólo cuatro (4) días hábiles antes de la radicación del escrito tutelar, luego queda en tela de juicio la eventual configuración de mora para ese momento.
2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-062 de diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). M. P. Dra. NATALIA ÁNGEL CABO.Proceso: Acción de Tutela. DIEGO FERNANDO CHINGAL GUZMAN y OTROS contra JUZGADO SEXTO
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5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Diego
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Chingal Guzmán y otros , contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme precisa la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada