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TSDJ VVC SCF - 50001221300020260004600-(25-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 50001221300020260004600-(25-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 1 DE 14

Villavicencio, 25 de febrero de 2026

500012213000 2026 00046 00

Magistrado Ponente: DR. CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 25 de febrero de 2026. Acta No. 020

Se decide la tutela promovida por L.S.A.C, menor de edad , en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), asunto al que se vinculó a (i) las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de su actual padre, e investigación de la paternidad de su posible padre, asunto radicado 50001 31 10 003 2024 00321 00, (ii) a su progenitora y (iii) al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia adscritos para actuar ante los Juzgados de Familia de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Escrito de Tutela:

1.1. La infanta accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, personalidad jurídica, derecho a la filiación, libre de sarrollo de su personalidad, a la familia, y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se resumen:

familia, y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se resumen:

1.1.1. Que el 6 de septiembre de 2024 se radicó proceso de impugnación e investigación de la paternidad, que le correspondió el radicado 50001311000320240032100, para que quien considera es su padre biológico le otorgara su apellido y asumiera las responsabilidades legales y afectivas.

1.1.2. Informó que fue reconocida voluntariamente por el señor D.A.A.R., quien no es su padre biológico, situación que había sido informad a desde un principio a su verdadero progenitor (J.F.G.F.), desde antes de su nacimiento.

1.1.3. Que su verdadero progenitor manifestó que sí la reconocería, pero que “por el momento” se dejara la situación tal como estaba, prolongándose esta indefinición durante años.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 2 DE 14

1.1.4. Que desconoce lo que significa tener padre, pues (i) quien le otorgó el apellido no ha ejercido sus funciones paternas y (ii) quien considera es su papá biológico tampoco le ha prodigado acompañamiento ni afecto.

1.1.5. Que quien figura como su actual padre, se realizó la prueba de marcadores genéticos, obteniendo un resultado negativo.

prodigado acompañamiento ni afecto.

1.1.5. Que quien figura como su actual padre, se realizó la prueba de marcadores genéticos, obteniendo un resultado negativo.

1.1.6. El 30 de enero de 2026, el despacho accionado admitió la demanda y decretó la práctica de la prueba genética de ADN, señalando como fecha el 18 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m.

1.1.7. Indicó que el padre investigado, guardó silenc io dentro del término legal y un día antes de la realización de la prueba genética, informó al juzgado de la imposibilidad de asistir, según aquel dijo, porque tiene un viaje al exterior por motivos laborales.

1.1.8. Mediante auto de 11 de febrero, el Despacho reprogramó la práctica de la prueba genética de ADN para el 10 de junio de 2026, sin ordenar la recolección inmediata o anticipada de material genético, decretar medidas cautelares o de aseguramiento probatorio; permitiendo con ello la salida del pa ís, lo que considera que compromete gravemente la efectividad del proceso.

1.1.9. Manifestó que en el municipio de Sopó es de público conocimiento que el núcleo familiar del padre investigado está enajenando sus bienes, para trasladarse permanentemente a l exterior.

1.1.10. Aseveró que la frustración de la práctica de la prueba de ADN no constituye un simple aplazamiento procesal, sino que conllevaría un perjuicio irremediable, al impedir de manera definitiva su filiación biológica.

1.1.11. Sostuvo que su derecho a la identidad no se satisface únicamente con una decisión

aplazamiento procesal, sino que conllevaría un perjuicio irremediable, al impedir de manera definitiva su filiación biológica.

1.1.11. Sostuvo que su derecho a la identidad no se satisface únicamente con una decisión judicial de presunción, sino con la garantía efectiva, oportuna y diligente del medio probatorio idóneo.

1.1.12. Con la solicitud de amparo, pretende:

“2. Que se ORDENE al señor JOHN FREDY GUTIÉRREZ FORERO que comparezca INMEDIATAMENTE a la toma de muestra genética, señalando una fecha que no supereRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 3 DE 14

los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, ANTES de que se haga efectiva su salida del país.

3. Que, como MEDIDA CAUTELAR, se SUSPENDA cualquier permiso o autorización migratoria a favor del señor John Fredy Gutiérrez Forero hasta tanto no se practique la prueba de ADN o se resuelva definitivamente el proceso de impugnació n de paternidad.”.

1.2. La acción de tutela en palabras de la niña

En procura de escuchar a la accionante en sus propias palabras, en el auto admisorio de la tutela se le invitó para que expresara sus opiniones a través del medio que estimara pertinente.

1.2. La acción de tutela en palabras de la niña

En procura de escuchar a la accionante en sus propias palabras, en el auto admisorio de la tutela se le invitó para que expresara sus opiniones a través del medio que estimara pertinente.

Durante el término concedido, la menor allegó un video, en el que nos contó que tiene 7 años y desea conocer a su papá para que la invite a comer helado y que en el futuro él pueda sentirse orgulloso de ella.

Además, expresó su tristeza por la salida del país de su posible padre.

2. Actuación procesal y respuestas del juzgado accionado.

La acción de tutela se admitió el 17 de febrero de 2026.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emitieron los siguientes informes:

2.1. Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta)

2.1.1. Adujo que la providencia mediante la cual se dispuso la reprogramación de la prueba de ADN es susceptible de reposición, sin embargo, la Defensoría de Familia, quien representa los intereses de la niña en el proceso, se opuso mediante recurso, en el cual debió p oner de manifiesto las razones que ahora transmite la menor de edad.

2.1.2. Por lo tanto, la decisión adoptada no es arbitraria ni caprichosa, pues se fundó en una petición debidamente sustentada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 4 DE 14

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2.1.3. La reprogramación no contempla una denegación ni obstaculización de la prueba , sino que pretende garantizar los derechos de las partes.

2.2. Posible padre.

2.2.1. Allegó un memorial en el que informó que el 7 de febrero de 2026, envió una solicitud formal de prórroga para la práctica de la prueba genética, en la que expuso que por razones laborales tenía que salir del país.

2.2.2. Precisó que los tiquetes a éreos estaban adquiridos con anterioridad a la fecha de la prueba, y que su desplazamiento se realizó el 17 de febrero pasado. En tal medida, indicó que no existió una intención alguna de evadir la práctica de la prueba, sino una imposibilidad material previamente informada.

2.2.3. Expresa su buena fe, pues comunicó con anticipación y acreditó la causa objetiva de su ausencia.

2.3. Defensoría de Familia

2.3.1. Precisó que la demanda de impugnación fue admitida el 14 de enero de 2025.

2.3.2. Señaló que la medida cautelar de impedimento de salida del país no fue solicitada, porque no se consideró necesaria para garantizar la eficacia del proceso.

2.3.3. Relató que a pesar que en la tutela se dice que es presentada directamente por la menor de edad, ind icó que se evidencia que la accionante real es la madre, quien muestra su

no se consideró necesaria para garantizar la eficacia del proceso.

2.3.3. Relató que a pesar que en la tutela se dice que es presentada directamente por la menor de edad, ind icó que se evidencia que la accionante real es la madre, quien muestra su inconformidad con la reprogramación de la práctica probatoria.

2.3.4. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

2.4. Procuraduría General de la Nación.

Indicó que el auto que reprogramó la fecha para la realización de la experticia no fue objeto de recurso, por lo que deviene en improcedente el ruego tuitivo.

2.5. Migración Colombia.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Refirió que en el sistema no registra ningún impedimento, consigna ni anotación judicial referente al padre investigado. Por lo tanto, no tiene competencia funcional para decidir la salida del país de ningún ciudadano.

2.5.2. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

3. Problema jurídico

De la revisión efectuada al expediente, le corresponde a esta Corporación determinar:

  • Si se configuró la carencia actual por daño consumado por la sal ida del país del padre investigado. • Si la decisión de reprogramación de la prueba de marcadores genéticos vulneró los derechos de la menor de edad, con relación a su verdadera filiación biológica.

investigado. • Si la decisión de reprogramación de la prueba de marcadores genéticos vulneró los derechos de la menor de edad, con relación a su verdadera filiación biológica. • Si en el proceso objeto de queja constitucional se respetó el debido proceso de la menor, al disponer escuchar sus opiniones.

II. CONSIDERACIONES:

4.1. De la acción de Tutela.

En principio es importante resaltar que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como una herramienta efic az, de carácter preferente, sumaria y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, que existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El canon 44 de la Carta Magna establece el catálogo de los derechos fundamentales de los menores de edad, entre ellos, el de la vida, salud, tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y amor, entre otras. Igualmente, el último inciso de la norma establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 6 DE 14

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En el artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia, el legislador definió el interés superior del niño, niña y adolescente como “(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

El Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T 240 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo, refirió:

“(…) La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento . Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.

(…)

69. Ahora bien, la Corte ha establecido que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas. Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y v isitas, pues “de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”. Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad,

personal y v isitas, pues “de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”. Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad, partiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional. (…)”

De otra parte, huelga evocar que el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General N°. 14 (2013) en la que se pronunció sobre el interés superior del menor contenido en el primer inciso del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño1, en el que se resalta:

6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea u na consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un

1 El cual fue ratificado en el ordenamiento interno a través de la Ley 12 de 1991.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decision es deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. (…)”

Bajo tal derrotero, el ordenamiento constitucional establece un especial interés en la salvaguarda de los derechos de los menores de edad. En consecuencia, cuando una decisión judicial o administrativa comprometa las prerrogativas de estos sujetos de especial protección constitucional, la autoridad debe realizar un ejercicio de ponderación integral entre las normas jurídicas aplicables y las circunstancias fácticas específicas del caso, en procura de garantizar los derechos fundamentales que le asisten a los menores de edad.

III. CASO EN CONCRETO

5. Primer problema jurídico – Configuración del daño consumado.

Revisado el escrito de tutela, se observa que la menor pretende que se ordene la práctica de la prueba de ADN antes de la salida del país del presunto padre.

5. Primer problema jurídico – Configuración del daño consumado.

Revisado el escrito de tutela, se observa que la menor pretende que se ordene la práctica de la prueba de ADN antes de la salida del país del presunto padre.

5.1. En el expediente bajo examen, se evidenció que el estrado accionado mediante auto de 30 de enero hogaño fijó el 18 de febrero pasado como fecha para la toma de la muestra de ADN al padre investigado.

Mediante correo del 7 de febrero de 2026, el padre investigado solicitó su reprogramación dado sus compromisos laborales en Eslovaquia, ausencia que calificó como temporal en atención a la finalización del contrato suscrito con el Club de Futsal Team Levice, adjuntando:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 8 DE 14

5.3. Visto lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que, respecto a la salida del país del padre investigado, se configur ó la carencia actual de objeto por daño consumado, como quiera que este fenómeno “(…) tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño”2.

En efecto, nótese que durante el transcurso del trámite constitucional acaeció la fecha en la que el padre investigado tenía programado su salida del país; de suerte que la situación que se

En efecto, nótese que durante el transcurso del trámite constitucional acaeció la fecha en la que el padre investigado tenía programado su salida del país; de suerte que la situación que se quería evitar con la presente acción de tutela sucedió . Por lo tanto, no sería posible acceder al amparo en los términos pedidos.

6. Segundo problema jurídico – Razonabilidad de la decisión de reprogramación.

En el escrito de tutela, la menor expresó su anhelo de conocer su verdadera filiación biológica, la cual considera afectada por la reprogramación de la prueba de ADN. 6.1. Es menester memorar que el ordenamiento procesal colombiano estableció pruebas obligatorias en determinados procesos, como lo es el caso de la impugnación e investigación de la paternidad regulado por el canon 386 de la Ley Adjetiva Civil, en el que debe practicarse la prueba de marcadores genéticos de ADN.

2 Corte Constitucional. Sentencia T062 de 2025Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 9 DE 14

En los referidos casos, el legislador estableció que la renuncia en realizar la experticia genética, hará presumir cierta la paternidad. Sin embargo, dicha consecuencia procesal puede ser desvirtuada probatoriamente, con la realización de la experticia genética.

Además, véase que la presunción de paternidad opera en los casos en que existe renuencia, lo cual no sucede en el presente asunto, comoquiera que el padre investigado aún no ha sido

desvirtuada probatoriamente, con la realización de la experticia genética.

Además, véase que la presunción de paternidad opera en los casos en que existe renuencia, lo cual no sucede en el presente asunto, comoquiera que el padre investigado aún no ha sido desobediente; por el contrario, informó de manera previa su imposibilidad de asistir por compromisos laborales, manifestando su voluntad de comparecer una vez regrese al país, afirmación revestida por la presunción de buena fe contenida en el mandato 83 superior.

En síntesis, no se evidencia error en la decisión judicial, toda vez que el juzgador no contaba con la información que se presentó en los hechos de la acción de tutela. Evóquese que dichos datos debieron presentarse a través de recurso contra la deci sión atacada, para que aquél evaluara y adoptara la medida del caso para salvaguardar la realización de la prueba.

No puede perderse de vista la actuación de la Defensoría de Familia, quien en su contestación manifestó no haber solicitado nunca la medida de prohibición de salida del país, situación que cobra relevancia, toda vez que la tutela, ora escrita por la niña, ora escrita por la madre, pone de presente que el posible padre y su familia tienen como plan de vida, salir del país, situación que debió ponerse en conocimiento del juez del caso, como medida cautelar o , como recurso respecto de la decisión reprochada.

Y es que el Código General del Proceso faculta a la Defensoría a presentar actuaciones en defensa de los niños, niñas y adolescentes, labor que implica estar en algún contacto, así sea mínimo, con los NNA y sus representantes legales, para conjurar vicisitudes procesales que pueden ser atendidas oportunamente mediante recursos, nulidades o medidas cautelares, entre

defensa de los niños, niñas y adolescentes, labor que implica estar en algún contacto, así sea mínimo, con los NNA y sus representantes legales, para conjurar vicisitudes procesales que pueden ser atendidas oportunamente mediante recursos, nulidades o medidas cautelares, entre otras.

6.2. En el sub examine se observa que el Despacho judicial ha adelantado el procedimiento conforme la normatividad procesal y que la reprogramación obedeció a la información con la que contaba en el proceso al momento de la petición. Por lo tanto, su actuación no ha pretendido desconocer el derecho a la filiación biológica de la menor, por el contrario, ha buscado garantizar tal derecho de la menor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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6.3. En consecuencia, se estima, en principio, razonable la decisión adoptada por el Juzgado accionado de reprogramar la práctica probatoria, en tanto no se observa un proceder contrario a los deberes de la parte, a voces de lo normado en el artículo 78 del C.G.P.

7. Tercer problema jurídico – Escuchar al NNA como garantía del debido proceso y materialización de su interés superior.

7.1. La Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 26:

“Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

“Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. Así mismo, la Corte Constitucional reivindica los derechos de todos y todas NNA, como protagonistas del proceso, a ser oídos, sin que el alto tribunal omita considerar su edad y madurez. En la sentencia T-033/20 se dijo:

“Así mismo, este Tribunal ha hecho mención a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile3, en el que se pronunció sobre el derecho de los niños a ser escuchados e identificó las premisas fundamentales que se derivan de esta prerrogativa a partir de la lectura de la Opinión General No. 12, así4: i) los niños son capaces de expresar sus opinione s; ii) no es necesario que los niños conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño

escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso; y vi) la madurez de los niños debe establecerse a partir de su capacidad para expresar sus opiniones de forma razonable e independiente.

3 Sentencia T-955 de 2013. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 198.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En todo caso, esta Corporación también ha destacado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, no es absoluto. En la sentencia T -663 de 2017, expuso que “tal prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que lo s NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares

afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que lo s NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”.

22. En definitiva, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren . Esta prerrogativa tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos”.

Así las cosas, la garantía al debido proceso es un derecho fundamental, también para niños, niñas y adolescentes, como lo concluye el pasaje jurisprudencial trasuntado apoyado además por las sentencias T-338 de 2018, T-526 de 2023 y C-039 de 2025 y en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006.

Además, cuando de derechos de NNA se trata, la Constitución proclama en el artículo 44 que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás ”, mandato que obliga al operador judicial a prestar especial cuidado de la garantía de debido proceso que le asiste.

“[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás ”, mandato que obliga al operador judicial a prestar especial cuidado de la garantía de debido proceso que le asiste.

Desde esa perspectiva, téngase en cuenta que el numeral 8 del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que el proceso será nulo en todo o en parte cuando “ no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 500012213000 2026 00046 00. Fallo Acción de Tutela. PÁGINA Nº 12 DE 14

7.2. En el proceso objeto de escrutinio constitucional, se observa que la Defensora de Familia del ICBF -Regional Metapromovió demanda de impugnación e investigación de la paternidad a favor de la menor L.S.A.C.,

A pesar que el procedimiento se ha adelantado conforme las normas aplicables, este Cuerpo Colegiado no observa que se haya dado cumplimiento a la garantía procesal de escuchar a la menor de edad, comuni carle su derecho de expresarse si así lo quiere, y que su opinión sea tenida en cuenta, así no se acceda a sus deseos.

7.3. Dado que en el proceso objeto de escrutinio no se ha ordenado oír la voz de NNA; deberá ser corregida dando aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, y emitiendo las órdenes que resulten útiles y necesarias para garantizar el derecho de la menor a expresar su opinión.

ser corregida dando aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, y emitiendo las órdenes que resulten útiles y necesarias para garantizar el derecho de la menor a expresar su opinión.

Es tarea del juzgado accionado establecer la forma en que se realizará el enteramiento a la NNA, la determinación del (i) tiempo, modo y lugar, (ii) si este debe ser total o no, (iii) si debe hacerse directamente, o, por ejemplo, a través de los padres, o del Asistente Social.

No puede perderse de vista, el respeto del deseo de la menor de querer o no manifestar su sentir, protegiendo siempre sus derechos y en el evento en el que riñan con los de los sujetos procesales adultos, haciendo prevalecer los de NNA en correcta aplicación del inciso final del canon 44 superior.

8. Mensaje de l

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