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TSDJ VVC SCF - 50001221400020220028100-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001221400020220028100-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 1 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 29 de febrero de 2024. Acta 23) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Radicado: 500012214000 2022 00281 00 Convocantes: Cristóbal Morales Velásquez e Inversiones Andina Morasan SAS Convocados: Fernando Dussan Naranjo y Pedro Nel Ayala Triana Decisión: Declarar infundado recurso Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Cristóbal Morales Velásquez e Inversiones Andina Morasan SAS contra el laudo arbitral de 11 de abril de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Orinoquía, dentro del proceso arbitral adelantado en contra de Fernando Dussan Naranjo y Pedro Nel Ayala Triana.

Antecedentes 1. Las pretensiones En el libelo introductorio del proceso arbitral, Cristóbal Morales Velásquez e Inversiones Andina Morasan SAS convocaron a tribunal de arbitramento a Fernando Dussan Naranjo y a Pedro Nel Ayala Triana, para que se declare (a) que no produce efecto alguno por ser ineficaces de pleno derecho los contratos de promesa de compraventa de 19 de octubre de 2016, junto con su otrosí, y las compraventas contenidas en las escrituras públicas 448 de 31 de enero de 2017 de la Notaría 2 del Círculo de Villavicencio y 4830 de 19 de octubre de 2016, de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio; (b) se ordene a los convocados, de forma solidaria, a la restitución del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 230-154973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, así como $150.000.000; elProceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso 2

pago de los intereses moratorios causados con respecto a la suma de $650.000.000 o los perjuicios causados; el pago de la cláusula penal por valor de $65.000.000 y el 50% del costo de la conciliación. A tales súplicas le siguieron las condenas respectivas. 2. Para soportar sus pretensiones, los demandantes, en síntesis, plasmaron los siguientes hechos: 2.1. Fernando Dussan Naranjo, en calidad de promitente vendedor, prometió en venta, al Cristóbal Morales Velásquez el 8.9% del derecho real de dominio, posesión y mejoras que tenía y ejercía sobre el predio rural denominado La Venturosa, ubicado en el municipio de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-56500, con un área de 11 hectáreas y 6.067 metros cuadrados. El precio acordado correspondió a $650.000.000. El primer pago, por $500.000.000, se cumplió con la entrega de un predio, según escritura pública 4830 de 19 de octubre de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, que el promitente vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción a través de Pedro Nel Ayala Triana; $50.000.000, se entregaron el 25 de octubre; y los restantes $100.000.000, fueron sufragados en efectivo el 1 de diciembre de 2016. 2.2. Por escritura pública 448 de 31 de enero de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, se formalizó la prometida compraventa, inscrita en el folio de matrícula 230-56500, según la anotación 23, sin que se materializara la entrega. 2.3. Mediante Resolución 130 de 14 de septiembre de 2018, el registrador de la

formalizó la prometida compraventa, inscrita en el folio de matrícula 230-56500, según la anotación 23, sin que se materializara la entrega. 2.3. Mediante Resolución 130 de 14 de septiembre de 2018, el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio dispuso invalidar las anotaciones 13 a 31 del folio de la matrícula inmobiliaria 230-56500, porque ya debía estar cerrado, pues el causante Germán Ospina, en vida, vendió todo su terreno. Decisión confirmada mediante Resoluciones 219 de 18 de diciembre de 2018 y 461 de 20 de enero de 2019, en las que se resolvió, en su orden, los recursos de reposición y de apelación. En esta última decisión, la Superintendencia de Notariado y Registro definió la inexistencia del predio en la proporción del 8.9%, para la fecha de celebración de la promesa de compraventa, «por lo cual no existen efectos de pleno derecho en dichos contratos de: Promesa de compraventa y de venta ya referidos».Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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2.4. En escritura pública 448, el señor Fernando Dussan Naranjo mencionó su calidad de comerciante; que también ostentaba Cristóbal Morales Velásquez, dada su calidad de accionista y representante legal de Inversiones Andina Morasan SAS1. 3. La defensa El convocado Fernando Dussan Naranjo guardó silencio. Por su parte, el señor Pedro Nel Ayala Triana controvirtió la competencia del tribunal arbitral por cuanto no suscribió la cláusula compromisoria. Además, se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva para ser citado al trámite, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Pedro Nel y la genérica. En esencia, explicó que no intervino en el negocio jurídico preparatorio ni en la compraventa, cuya invalidación se persigue. Además, era real la compraventa que celebró con Inversiones Andina Morasan SAS, formalizada en escritura pública 4830 de 19 de octubre de 2016, ya que el respectivo precio se pagó y, a su vez, fue recibido por la empresa vendedora, conforme se dejó constancia2. 4. El laudo impugnado Evacuado el trámite, el tribunal arbitral en fallo el 11 de abril de 2022, se declaró sin competencia para conocer las pretensiones elevadas en contra de Pedro Nel Ayala Triana; además, denegó la totalidad de las pretensiones formuladas frente al restante convocado y condenó en costas a la parte demandante. 4.1. De manera preliminar, abordó el examen

de la propia competencia del tribunal, en tanto que Pedro Nel insistía en negarla. Explicó que la naturaleza de la jurisdicción arbitral entrañaba que la voluntad de las partes fuera determinante en acudir de forma extraordinaria a la justicia. Entonces, si el convocado resultaba vinculado contra su mandato, tenía el derecho a resistirse y acogerse a los dictados de la justicia ordinaria para disipar la incertidumbre de los derechos que puedan afectar su situación. Para el caso, verificó que el opositor no hizo parte del contrato de promesa de compraventa de un porcentaje del predio ubicado en zona urbana objeto de controversia, en cuyo acápite noveno se estipuló la correspondiente cláusula compromisoria; precisó que este fue suscrito, de forma exclusiva, por Fernando Dussan Naranjo y Cristóbal Morales Velásquez. 1 01ProcesoArbitral, archivo digital 01. 2 01ProcesoArbitral, archivo digital 02.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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El señor Pedro Nel, pese a que, en la audiencia de 22 de junio de 2021, manifestó ratificar y adherirse al pacto arbitral, aceptando la designación de los árbitros; también era claro que en esa oportunidad se indicó que las determinaciones allí adoptadas se hacían sin perjuicio de, posteriormente, retomar el tema. Finalmente, se consideró que la voluntad del convocado no fue clara, contundente e inequívoca en conferirle la potestad al tribunal para decidir sobre el alcance de sus obligaciones. Según el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, quien no firma el pacto arbitral, puede negar su existencia en el término de traslado de la demandada o de su contestación, como ocurrió en el asunto, por cuanto el convocado, en su defensa, repudió la competencia. Ante ello, el tribunal reconoció carecer de jurisdicción para pronunciarse sobre cualquier pretensión que tuviera como destinatario a Pedro Nel Ayala Triana. Tampoco se advertía interdependencia esencial o contratos coligados de los negocios jurídicos formalizados en escrituras públicas 4830 de 19 de octubre de 2016 y 448 de 31 de enero de 2017, al no hacer parte del mismo programa negocial del cual pudiera derivarse la solidaridad reclamada respecto de Ayala Triana. 4.2. Superado ese escollo, los falladores indicaron que tampoco podría acoger las pretensiones contra Pedro Nel, en tanto que resultaba descaminado el alegato que inspiraba la demanda, según el cual el acto no producía efecto alguno por ser ineficaz de pleno derecho. Explicó que al juez le estaba vedado crear sanciones o extender su efecto a situaciones no previstas por el legislador, según el principio universal de inexistencia de nulidad o invalidez de un acto sino por motivos expresamente previstos por el legislador. Refirió que la inexistencia del objeto material negociado,

le estaba vedado crear sanciones o extender su efecto a situaciones no previstas por el legislador, según el principio universal de inexistencia de nulidad o invalidez de un acto sino por motivos expresamente previstos por el legislador. Refirió que la inexistencia del objeto material negociado, «no es constitutiva de nulidad, pues la sanción de nulidad de los negocios jurídicos está prevista como nulidad absoluta cuando quiera que exista ilicitud del objeto, es decir, a manera de ejemplo, cuándo el objeto del contrato está prohibido por la ley, que no es la situación cuando las estipulaciones recaen sobre un objeto inexistente, que colocaría el reclamo en el espacio del incumplimiento negocial». 4.3. Finalmente, se entró el estudio de las pretensiones frente a la escritura pública 448 de 31 de enero de 2017, suscrita, exclusivamente, con el convocado Fernando Dussan Naranjo, así como la promesa de compraventa que le precedió, cuyaProceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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ineficacia fue reclamada. Se consideró que no había justificación para aplicar el Código de Comercio, pues a pesar de evidencias que señalaban como comerciantes a los contratantes Fernando Dussan Naranjo y Cristóbal Morales Velásquez, resultaba claro que la venta celebrada no fue sobre cuerpo cierto, sino respecto de un derecho de cuota, lo cual impedía aplicar las sanciones previstas en el estatuto mercantil. Si lo insinuado era el incumplimiento del contrato de promesa en que reposaba la cláusula compromisoria, era claro que la parte impugnó la validez del negocio preparatorio y definitivo, pero no la falta de materialización de las prestaciones, lo que obligaba a mantenerse al margen sobre ese particular, a fin de no quebrantar el principio de congruencia3. 4.4. El 31 de mayo de 2022, se negaron las solicitudes de complementación, corrección y adición presentadas por las partes, en tanto que tenían por objeto controvertir las consideraciones del tribunal, lo cual desatendía la naturaleza de tales mecanismos4. 5. Recurso de anulación Inconforme con lo decidido, los convocantes interpusieron el recurso de anulación que aquí se resuelve, con sustento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, en su sentir, «el tribunal de arbitramento no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento...». A su modo de ver, tres situaciones fueron las que dieron lugar a la configuración del alegado evento. 5.1. La primera. Era claro para el tribunal que se estaba proponiendo una demanda de nulidad del contrato de compraventa, de su otrosí

y de las escrituras relacionadas en la demanda. Aun así, no se decretó de oficio la invalidez absoluta e insaneable que se presentó. Agregaron que lo solicitado fue la nulidad e ineficacia de pleno derecho; independiente de una acción comercial o no, el tema era que se «solicitaba la nulidad absoluta y el tribunal tenía la obligación de definir si era absoluta o no».

3 01ProcesoArbitral, archivo digital 04. 4 02RecursoAnulación, archivo digital 12, págs. 6-15.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso 6

Se había demostrado que no existía el 8.9% del terreno vendido a la parte demandante, «por lo tanto existe objeto y/o causa ilícita, tal como lo indica el artículo 1521 del código civil cuando dice de las enajenaciones con objeto ilícito son de las cosas que no están en el comercio, y por supuesto qué si no existen, pues sencillamente no están en el comercio». A su modo de ver, el laudo configuraba una violación directa a la ley sustancial al no haber aplicado los artículos 1741 y 1742 del C. C. Era tal la trascendencia de esos cánones que, de haberlos adoptado, se hubiese decretado la invalidez. La decisión se tomó sin siquiera analizar las pruebas decretadas y practicadas, así como tampoco las alegaciones finales. A pesar de cometerse un error en la demanda, con la cual se solicitaba la nulidad, para el tribunal era imperioso su interpretación, en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. Era claro que se perseguía la nulidad absoluta. Por ello afirmaba que los falladores no decidieron sobre cuestión sujeta al arbitramento, como lo era la solicitada nulidad por objeto y causa ilícita, para lo cual era irrelevante la naturaleza del negocio jurídico; lo que se imponía era definir el asunto conforme a la ley sustancial. 5.2. El segunda. La causal también se configuraba, porque «en lo que tiene que ver con el señor PEDRO NEL AYALA TRIANA concedió más de lo pedido y/o incurrió en no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». Manifestó que aun cuando Pedro Nel no firmó la cláusula

compromisoria, el tribunal debió integrar el contradictorio, conforme lo preveían los artículos 61 y 90 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 1563 de igual calenda. Por manera que debió integrarse el contradictorio para decidir respecto de la nulidad absoluta. Destacaron que el señor Pedro Nel nunca se opuso a participar en la cláusula compromisoria, por lo que resultó inadecuado excluirlo del proceso. Agregaron que se presentaba también el vicio señalado en el precepto 35 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, el tribunal cesa sus funciones cuando el litisconsorte necesario no suscribe el pacto arbitral, no le es notificado o no se adhiere oportunamente. 5.3. La tercera. En caso de no prosperar los anteriores argumentos, debía tenerse en cuenta que no se decidió sobre las solicitudes de declaración de incumplimiento elevados en los numerales 2.1.6. y 2.3.5. en los que se exigió elProceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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reconocimiento y pago de la cláusula penal pactada debido a la desatención de las prestaciones por parte del convocado. Así, los recurrentes solicitan decretar la nulidad del laudo arbitral y se profiera la decisión en derecho, en que se acogieran las pretensiones solicitadas o las que correspondieran5. Consideraciones 1. El recurso de anulación contemplado en los artículos 40 a 43 de la Ley 1563 de 2012 es de naturaleza excepcional y se encuentra consagrado bajo el carácter dispositivo y limitado. Así lo determina el inciso primero del mencionado canon 42, al establecer que «[l]a autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando […] no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley». Entonces, requiere la activación por parte del interesado y procede en las específicas causales previstas en la ley para tales efectos, so pena de imponerse su rechazo de plano. Por la naturaleza extraordinaria del mecanismo, impide que se utilice o interprete como una instancia adicional libre, que habilite a los contendientes a plantear toda clase de controversias sustanciales o probatorias. Por ello, de antaño, se ha esclarecido que el ataque se debe limitar a los defectos procesales en que se pudieran incurrir a raíz de desviaciones de parte de los árbitros. Interpretación que guarda armonía con el inciso final del citado precepto procesal, en el que restringe cualquier posibilidad de efectuar escrutinio alguno en torno al mérito del asunto resuelto por los árbitros.

Al efecto, prevé que «[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo». En ese sentido, no basta enunciar una de las proposiciones jurídicas definidas en la referida disposición para que resulte plausible su procedencia, pues la taxatividad se extiende, incluso, a los supuestos fácticos que las sustentan. Dado el carácter restrictivo, resulta improcedente distorsionar el ámbito aplicación de los casos 5 01ProcesoArbitral, archivo digital 06.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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previamente contemplados, so pena de desconocerse los fines que reviste la anulación. Entonces, en caso de invocarse un hecho que no concuerde con las causales que taxativa y expresamente consagra el referido artículo 41, la consecuencia es atender de manera desfavorable el recurso. Conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la anulación no es «un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia...»6. Las causales de anulación del laudo atienden «[…] es al aspecto procedimental del arbitraje y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento»7. De forma que la teleología del presente medio de impugnación se dirige, de forma exclusiva, a remediar las irregularidades ocasionadas en la jurisdicción arbitral, sin que sea posible efectuar escrutinio sobre la cuestión de fondo estudiada en el laudo. 1.1. De forma concreta, uno de los motivos de anulación del laudo es la falta de congruencia a la cual se deben sujetar todas las providencias judiciales, contemplado en el numeral 9, canon 41 de la Ley 1563 como «[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». Causal que, en caso de presentarse, impone al operador judicial a corregir o adicionar el laudo arbitral. Al igual que en la justicia ordinaria, son las partes quienes delimitan el pleito con las pretensiones y hechos, así como con las excepciones formuladas. Ello quiere decir que el juez o arbitro no puede «dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le

adicionar el laudo arbitral. Al igual que en la justicia ordinaria, son las partes quienes delimitan el pleito con las pretensiones y hechos, así como con las excepciones formuladas. Ello quiere decir que el juez o arbitro no puede «dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley»8. Lo anterior

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 13 de junio de 1990, G.J. t. CC, págs. 283 y ss. 7 Ídem. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC4574-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso 9

impone que la decisión debe estar en consonancia con las pretensiones, las cuales deben resolverse en su integridad y solo dentro de su límite establecido para cada una de las que se formulen; también debe pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones que fueron enfrentadas, dentro del marco del pacto arbitral. 2. Los recurrentes acusan de incongruente el fallo por cuanto no decretó de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de 19 de octubre de 2016, así como del otrosí y de los contratos contenidos en las escrituras públicas 4830 de la misma fecha y 448 de 31 de enero de 2017, al considerar que se presentaba objeto y causa ilícita, por cuanto no existía el bien objeto de la celebrada compraventa, que correspondía a la cuota parte del 8.9% de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-154973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. En síntesis, no se decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, como lo era una nulidad de oficio, a voces del precepto 1742 del C. C. 2.1. Conforme lo sostienen los recurrentes, el principio de congruencia no restringe al juez la posibilidad de pronunciarse respecto de las cuestiones que, de oficio, debe declarar, según se indicó líneas atrás, como lo es el caso de reconocer las excepciones de manera oficiosa cuando se hallen probados los hechos que la constituyen; lo atinente a los presupuestos procesales; o el pronunciamiento sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o

resolución contractual. En ejercicio de esa atribución, también está permitido el escrutinio en «lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto»9. De esa forma, la competencia restringida del juez, delimitada por las partes, no impide declarar la nulidad absoluta cuando advierta la presencia de un de los taxativos vicios que la configure. De suceder, «del pronunciamiento del Juez no podría decirse que fue un fallo extra petita»10. Ahora, de modo contrario, en el caso de que el juez se abstenga de estudiar sobre un aspecto que deba abordarse aun sin necesidad de pedimento, su pasividad también estructura la falta de congruencia, al considerarse la decisión mínima petita. Yerro que también se puede presentar en los laudos, dada la jurisdicción 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de mayo de 1985. M.P. Horacio Montoya Gil. 10 Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 1999, expediente 12202.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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transitoria otorgada a los árbitros a raíz del pacto celebrado por las partes. Así que los falladores del mecanismo alternativo tienen iguales facultades que los jueces de la República; en ese sentido, también guardan el orden público y, de consiguiente, la definición de nulidades oficiosas, si se estructuran. 2.2. Para el asunto, no se presenta la irregularidad procesal alegada por Cristóbal Morales Velásquez e Inversiones Andina Morasan SAS. De forma preliminar, se precisa que las pretensiones se dirigían, de modo exclusivo, a declarar que los referidos contratos «no producen efecto alguno por ser ineficaz de pleno derecho»11; los restantes reclamos son consecuenciales, en los que persiguió la restitución del pago realizado y/o indemnización de perjuicios. Tal pedimento guarda coherencia con el acápite inicial del pliego inaugural, en que se indica presentar demanda «DECLARATIVA DE INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE ÚNICA INSTANCIA»12. En ese sentido, la «nulidad» no correspondió al objeto principal de las suplicas elevadas por los convocantes. Aun así, el tribunal arbitral, de manera oficiosa se pronunció de forma expresa frente a ese instituto sustancial. Al efecto, se indicó lo siguiente: «De conformidad con el artículo sexto del código civil colombiano, “La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.” Es un lugar común, por el principio general que impone la

misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.” Es un lugar común, por el principio general que impone la tipicidad de la conducta y de la sanción de manera universal para introducir castigos de cualquier orden, está vedado al juez crear sanciones o extender su efecto a situaciones no previstas por el legislador. De este modo tiene arraigo en Colombia el principio universal según el cual no hay nulidad ni invalidez de un acto, sino por los motivos expresamente previstos por el legislador. 11 01ProcesoArbitral, archivo digital 01, pág. 14. 12 01ProcesoArbitral, archivo digital 01, pág. 2.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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De esta manera, la inexistencia del objeto material, que podría ser la situación más afín a los hechos descritos en la demanda, no es constitutiva de nulidad, pues la sanción de nulidad de los negocios jurídicos está prevista como nulidad absoluta cuando quiera que exista ilicitud del objeto, es decir, a manera de ejemplo, cuándo el objeto del contrato está prohibido por la ley, que no es la situación cuando las estipulaciones recaen sobre un objeto inexistente, que colocaría el reclamo en el espacio del incumplimiento negocial. Es menester añadir, que la inexistencia del objeto material no es constitutiva de causal de nulidad radical como plantea el demandante, pero a ello se añade un hecho impediente quizás de mayor significado, esto es, que la ausencia de objeto sólo se puede predicar de uno de los negocios jurídicos, más exactamente del negocio jurídico que atañe a la venta de una cuota o derecho de cuota respecto del predio “La Venturosa”. Y en nada cambia la invocación de los artículos 918 y 897 del Código de Comercio, pues lo vendido en uno de los actos es el derecho de cuota del 8.9 % del predio La Venturosa y no un cuerpo cierto (…)»13. De la anterior transcripción resulta claro que el tribunal no dejó de decidir cuestiones sujetas al arbitramento, pues aun cuando la nulidad absoluta «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte» a voces del artículo 1742 del C. C. expresó que tal institución se enmarcaba bajo el principio de tipicidad, por lo cual solo podía decretarse en los precisos eventos previstos

en el ordenamiento. Para el caso en estudio, la inexistencia del bien negociado no estructuraba una irregularidad sustancial insanable por ilicitud de objeto; se configuraría, verbigracia, cuando el objeto estuviera prohibido por la ley, lo cual no operaba para la cuestión a resolver, en tanto que la inexistencia de la cosa «colocaría el reclamo en el espacio del incumplimiento negocial». Conforme a la habilitación oficiosa prevista en el canon 1742, la invalidez procede solo en la medida en que el vicio «aparezca de manifestó en el acto o contrato», lo cual no ocurrió en el asunto deferido a los falladores, ya que, en su sentir, por 13 01ProcesoArbitral, archivo digital 04, págs. 25-36.Proceso: Recurso extraordinario de anulación Recurrentes: Cristóbal Morales Velásquez y otra Convocado: Fernando Dussan Naranjo y otro Decisión: Declarar infundado recurso

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tratarse de la compraventa de una cuota parte, cuyo dominio no ostentaba el vendedor, solo podría enmarcarse dentro de un incumplimiento, que no afectaba la validez de los negocios suscritos con el señor Fernando Dussan Naranjo. Así las cosas, los juzgadores no dejaron de pronunciarse frente a la pretensión de ineficacia de pleno derecho que se desechó, así como tampoco sobre las cuestiones que, de oficio, debían estudiar. Aun cuando el citado pronunciamiento se realizó en las consideraciones en que se analizaba la competencia frente a las pretensiones dirigidas en contra de Pedro Nel, lo cierto es que sí se realizó, de forma preliminar, un estudio a la validez del contrato, lo que le habilitó el análisis de fondo si se configuraba la sanción jurídica perseguida. Luego de esa labor hermenéutica, se desestimaron, en su integridad, las pretensiones formuladas. 2.3. El despliegue argumentativo de los censores, dirigido a persuadir de la existencia del vicio insanable, escapa de la naturaleza del mecanismo de anulación. Claramente, los impugnantes aseguran que se presenta una violación directa a la ley sustancial por no aplicarse de forma obligatoria los artículos 1741 y 1742 del C. C. pese a que tal situación sí fue objeto de pronunciamiento en el fallo, lo cual basta para desestimar el recurso. Decisión que, por demás, cuestionan a raíz de la falta de valoración de las pruebas decretadas y practicadas. Empero, insístase, todo ello lo que se advierte es que el origen de la controversia se centra en una divergencia de criterios, cuya definición escapa de la naturaleza extraordinaria y excepcional del mecanismo en estudio. Controvertir las consideraciones brindadas por los falladores, claramente desborda la causal invocada, así como las

es que el origen de la controversia se centra en una divergencia d

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