TSDJ VVC SCF - 50001223000020240003100-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001223000020240003100-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.500012230000 2024 00031 00. Acción de Tutela Primera Instancia. Concede Amparo.
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Villavicencio, 12 de abril de 2024
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 12 de abril de 2024. Acta No.040
Se decide la tutela promovida por la señora Herminia Barreto Ramírez, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que se vinculó a las partes e interviniente en la Acción de Protección al Consumidor con Radicado No.23-370910.
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos:
1.1.1. Al respecto, indicó que por conducto de apoderado judicial y de manera electrónica, presentó acción de protección al consumidor ante la entidad accionada, cuya admisión se efectuó el 17 de octubre de 2023, notificada al día siguiente a los demandados Construcciones Ferglad y Cia Ltda y Construcciones Lamda y Cia Ltda, quienes respondieron a la demanda el 20 de noviembre de 2023, siendo las excepciones fijadas en lista el 11 con vencimiento el 18 de diciembre del pasado año.
Ferglad y Cia Ltda y Construcciones Lamda y Cia Ltda, quienes respondieron a la demanda el 20 de noviembre de 2023, siendo las excepciones fijadas en lista el 11 con vencimiento el 18 de diciembre del pasado año.
1.1.2. Informó que desde esa última fecha el proceso “se ha quedado estancado” aún cuando presentó dos impulsos procesales el 1° y 29 de febrero de 2024.
1.1.3. Comentó que tiene 75 años y espera disfrutar en vida de una vivienda.
1.2. Bajo este panorama, solicitó “se le dé el debido trámite a [su] Acción de Protección al Consumidor , en el sentido de que sea tramitada y resuelta lo más pronto posible.”
2. Actuación Procesal e Informe de la accionada y vinculadosRama Judicial del Poder Público
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Correspondió el reparto de la queja superlativa al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado No. 050013333036 2024 00089 00.
Despacho que, por auto de 1° de abril de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento, en brevedad porque “tutela se dirige contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES., por decisiones que ha tomado o dejado de tomar
brevedad porque “tutela se dirige contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES., por decisiones que ha tomado o dejado de tomar al ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior del el Proceso Verbal Jurisdiccional en ejercicio de la acción de protección al consumidor con Radicado N° 23 -370910 que en estos momento se lleva a cabo p or la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades-Bogotá, se declarará que la competencia para conocer la demanda de amparo recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio [STC8508-2020 14 de octubre de 2020] , por ser además el lugar de domicilio y residencia de la accionante, a donde se remitirán las diligencias para su respectivo trámite”.
En consecuencia, asignado el conocimiento de la acción constitucional, a esta Corporación el 4 de abril se admitió.
2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
2.1.1. Por intermedio del Coordinador del Grupo de Gestión Judicial, informó que “el trámite adelantado por la señora HERMINIA BARRETO RAMÍREZ ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso No. 23 -322541, en contra: CONSTRUCCIONES FERGLAD Y CIA LTDA y CONSTRUCCIONES LAMDA Y CIA LTDA., corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección al consumidor, que se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011 –y demás normas concordantes.”
protección al consumidor, que se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011 –y demás normas concordantes.”
2.1.2. Luego de enlistar las actuaciones surtidas al interior del proceso, refirió que a través de Auto No.42109 del 8 de abril de 2024, resolvió una solicitud.
2.1.3. Adicionalmente, resaltó:
“(…) el proceso actualmente se encuentra en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, sin embargo, esta última etapa se evacua en el orden de ingreso de los procesos al despacho.
En este orden de ideas, se aclara que el demandante presento acción de Protección al Consumidor el día 16 de agosto de 2023, el Despacho procedió a emitir Auto Nro. 117796 del 17 de octubre de 2023, la cual admitió la demanda, y fue notificado la parte dem andada el 18 de febrero de 2023, (bajo consecutivo 6 del expediente) a partir del cual se tiene 1 año y uno prorroga de 6 meses.
Es decir, se tiene hasta el 14 de mayo de 2025 para poder resolver la instancia; así mismo se tiene que tener el sistema de turnos, como ya se explicó con posterioridad (…)”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1.4. También indicó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable respecto del
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2.1.4. También indicó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable respecto del término transcurrido entre la fecha de la presentación de la demanda, su admisión y el estado actual del proces o, pues debía comprenderse que el mismo se falla de forma cronológica, sin vencimiento de los términos procesales.
2.1.5. Allegó el expediente digital del proceso de la queja constitucional.
2.2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares , para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante u n proceso preferente y sumario, se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
3.2. Respecto a la mora judicial, es preciso indicar que, en el desarrollo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los asuntos judiciales se han de adelantar dentro de un plazo razonable, y las actuaciones que se surten al interior de los mismos, también deben desarrollarse en ciertos plazos, previamente definidos, de manera que cualquier demora injustificada reflejaría una vulneración a aquellas garantías.
dentro de un plazo razonable, y las actuaciones que se surten al interior de los mismos, también deben desarrollarse en ciertos plazos, previamente definidos, de manera que cualquier demora injustificada reflejaría una vulneración a aquellas garantías.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado:
“(…) La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un ‘ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’ . De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.
74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a l a administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada.Rama Judicial del Poder Público
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(…) cuando se trata de una mora judicial justificada (…) [se] exige analizar si el incumplimiento del término procesal ’(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivam ente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’
(…) existe mora judicial injustificada o indebida, cuando (…) está demostrado que ‘(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable q ue justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial’”1.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido tres circunstancias que deben concurrir para la viabilidad de la salvaguarda:
“(…) i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072 -2023, entre otras.)”2
actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072 -2023, entre otras.)”2
Caso en Concreto
4. Analizada la situación planteada por la accionante, a la fecha en que se presentó la acción de tutela, la Sala advierte la configuración de una omisión de la entidad accionada que amerita la intervención excepcional del juez constitucional para salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia de aquella.
En efecto, la promotora presentó su solicitud de salvaguarda porque la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se encuentra en mora en el trámite de la acción de protección al consumidor por ella presentada en contra de Construcciones Ferglad y Cia Ltda y Construcciones Lamda y Cia Ltda., bajo el radicado No.23370910, pues desde diciembre de 2023, el asunto está “estancado”, sin que se adelante actuación alguna, a pesar de solicitar su impulso el 1° y 29 de febrero de 2024.
Al respecto, mediante auto No.42109 del 8 de abril de 2024, dentro del referido asunto, informó:
“(…) De lo anterior es po sible advertir que su proceso se encuentra en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto; sin embargo, esta última etapa se evacua en el orden de ingreso de los procesos al despacho y, de conformidad con lo establecido en el Códi go General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual prevé un término de un (1) año para emitir sentencia
de ingreso de los procesos al despacho y, de conformidad con lo establecido en el Códi go General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual prevé un término de un (1) año para emitir sentencia después de notificada la demanda prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6440 de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Así las cosas, es pertinente resaltar que, a corte a 12 de marzo de 2024, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales cursan 32.031 procesos, muchos de los cuales fueron radicados con anterioridad a agosto de 2023 y que, por lo tanto, requieren atención prioritaria por tener un vencimiento de instancia más cercano. Para ello, le adjuntamos estadísticas que
(…)
Por lo tanto, es importante que tenga en cuenta que usted como parte en el proceso tiene el deber de hacer vigilancia continua del caso. Para tal efecto, su proceso puede consultarse accediendo virtualmente al Sistema de Trámites a través del siguiente enlace: http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadic
virtualmente al Sistema de Trámites a través del siguiente enlace: http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadic acion.php. Allí aparecerá un nuevo recuadro donde deberá ingresar el año y radicado de su proceso y dar clic en el botón consultar que se encuentra en la parte inferior de la página.
(…)
Para efectos de la prórroga del término de instancia para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que la demanda se notificó a la parte demandada el 18 de octubre de 2023, de tal forma que el año previsto en el artículo 121 para dictar la sentencia se vence el 14 de noviembre de 2024. Así las cosas, es claro que la prórroga de seis (6) meses prevista en la norma amplía el término para fallar hasta el 14 de mayo de 2025, como se ordenó al admitir la demanda.
Con relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio , es preciso advertir lo siguiente:
- Ciertamente el artículo 121 del Código General del Proceso dispone de un plazo de 1 año, prorrogable por 6 meses para definir la instancia del asunto ; pero, ello no quiere decir que el operador judicial deba tomarse hasta el último día del año o de su prórroga para resolver la correspondiente cuestión; pensar de tal forma, desconoce abiertamente los p ostulados de los artículos 2° y 8° del estatuto procesal en cita (acceso a la administración de justicia - impulso y celeridad de los procesos).
Por tanto, si la accionada cuenta hasta el 14 de mayo de 2025 para emitir una decisión
administración de justicia - impulso y celeridad de los procesos).
Por tanto, si la accionada cuenta hasta el 14 de mayo de 2025 para emitir una decisión en la acción promovida por la Sra. Herminia Barreto Ramírez, no necesariamente implica que en esa fecha se emita la misma, como así parecería darlo a entender en la providencia proferida el 8 de abril hogaño.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Debiéndose indicar que se prorrogó el término al tiempo del auto admisorio de la demanda sin observarse que se hubiere configurado circunstancia para extender la oportunidad.
Y, que, de extralimitarse en dicha fecha, se pasará el proceso al siguiente en turno dentro de la Institución querellada.
- Si bien es cierto, la entidad informó sobre la tardanza en el impulso del proceso, no ofreció razones suficientes para exculpar la dilación atribuida por la quejosa, pues amen de manifestar sobre la congestión e indicar el número de acciones pendientes por decidir, con tales datos no es posible determinar si la tardanza se encuentra justificada.
- No existe motivo para no gestionar la contienda de la accionante, pues a la fecha no se ha programado una data cierta con el fin de llevar a cabo la audiencia subsiguiente, por tratarse de un proceso verbal según lo indicado en auto admisorio de la acción de protección al consumidor.
ha programado una data cierta con el fin de llevar a cabo la audiencia subsiguiente, por tratarse de un proceso verbal según lo indicado en auto admisorio de la acción de protección al consumidor.
Por tanto, esta Corporación encuentra que se justifica la injerencia del juez constitucional, ante la demora y la indebida interpretación de las normas que rigen a la materia dentro de la acción de protección al consumidor promovida por la quejosa constitucional.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10427-2022, M.P. Hilda González Neira, estableció:
“(…) 1.- En el caso bajo estudio, la aspiración de Carolina García Palacios se orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Superintendencia de Industria y Comercio agendar «la audiencia pública correspondiente» y que se «proceda a dictar sentencia que corresponda, sin más dilaciones», en el adelantamiento del dossier n° 2021-512396.
Para oponerse a ese pedimento, la dependencia aludida, tanto en la contestación a la queja superlativa como en el escrito de impugnación, afirmó que el retardo en agotar la siguiente etapa de la actuación, esto es, la celebración de la vista «pública» prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso en armonía con el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, tiene su fuente en el gran volumen de trabajo que detenta, el cual es de aproximadamente «25.532 demandas admitidas pendientes de decisión» y una capacidad de «29» empleados para solucionarlas.
2.- Bajo esos derroteros, encuentra la Sala que la súplica ius fundamental debe prosperar, toda
pendientes de decisión» y una capacidad de «29» empleados para solucionarlas.
2.- Bajo esos derroteros, encuentra la Sala que la súplica ius fundamental debe prosperar, toda vez que, en efecto, existe una demora injustificada en la celebración de la « audiencia pública» prevista para esa clase de pleitos (art. 392 C.G.P.- art. 58 Ley 1480 de 2011), sin que hasta ahora se haya siquiera programado una data cierta a fin de llevarla a cabo. Ello es así porque, ha corrido un tiempo más que suficiente y el asunto continúa estancado, sin avizorarse alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la parálisis, ya que, de los documentos aportados a estas «diligencias» se otea que desde el 21 de enero pasado -fecha en la que se admitió la demanda de protección al consumidor reprochado no se ha surtido ninguna otra «actuación», permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1. Pero aun cuando la oficina acusada disculpó su proceder en la cantidad de « asuntos» que actualmente conoce -alrededor de «25.532»-, lo cierto es que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda respaldar la tardanza en continuar con la causa confutada, ya que no brindó un dato preciso, mucho menos acreditó el número de « procesos» que ya resolvió o el
partir del cual se pueda respaldar la tardanza en continuar con la causa confutada, ya que no brindó un dato preciso, mucho menos acreditó el número de « procesos» que ya resolvió o el periodo que toma cada funcionario en sol ventarlos, para de ahí, hallar por excusada con meridiana razonabilidad la «mora judicial».
Finalmente es menester evocar la protección constitucional que cobija a los ciudadanos de mayor edad, reconocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de procesos civiles en la sentencia STC11168 -2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa
Villabona:
“Además, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”.
En el ordenamiento interno, la Carta Política consigna varios derechos a favor de la tercera edad, tales como la dignidad humana, la vida, igualdad y no discriminación, salud, seguridad social, familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por sus particulares condiciones son
familia y acceso a la administración de justicia, entre otros muchos (arts. 1, 11, 13, 42, 46, 48 y 49).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por sus particulares condiciones son “sujetos de especial protección”, por tanto, como ya se dijo, es imperativo siempre brindarles unas óptimas condiciones de existencia, materia sobre la cual hay numerosos pronunciamientos3.
5.4. Ese trato preferente y respetuoso de la ancianidad, debe brindarse de manera armónica con los principios orientadores del derecho procesal, segú n los cuales, es imperativo garantizar la igualdad real de las partes 4, la materialización del derecho sustancial de quienes someten sus conflictos a la judicatura5 y la resolución de los mismos de acuerdo a la Ley, sin perder de vista la equidad, la costumbre y la jurisprudencia6.
5.5. La labor encomendada a los jueces de la República, consiste en impartir justicia, con ese objetivo fue instituida la Rama Judicial del Poder Público, en esa tarea, debe obrarse con ecuanimidad, imparcialidad, protegiendo y buscando siempre la verdad material en cada caso concreto.
Por esa razón, en eventos como el aquí analizado, los jueces no pueden ser simples convidados de piedra, completamente indiferentes frente a las situaciones expuestas por personas que forman parte de un grupo de especial protección estatal y que, además, quizá, por ostentar esa condición, han sido defraudados en su buena fe y, correlativamente, en su patrimonio u otros derechos.
De ahí que la jurisprudencia constitucional y los tratados internaci onales memorados en precedencia, hayan establecido un trato preferencial y mucho más ajustado a las posibilidades de
derechos.
De ahí que la jurisprudencia constitucional y los tratados internaci onales memorados en precedencia, hayan establecido un trato preferencial y mucho más ajustado a las posibilidades de
3 Entre otros muchos, conviene destacar la labor de recopilación llevada a cabo recientemente sobre la materia en el fallo C - 177 de 2016. 4 “(…) El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes (…)” (Artículo 4º del Código General del Proceso). 5 “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpre tación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)” (Artículo 11, ejúsdem). 6 “(…) Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina (…)” (Artículo 7º, ibídem).Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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quienes han llegado a edades avanzadas que, de suyo, minan las capacidades físicas y mentales de las personas, sin perjuicio de velar por l a representación adecuada de sus intereses a través de un profesional del derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional, tiene dicho que:
“(…) La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva7(…)” (Se destaca).
No se trata de desequilibrar la balanza para favorecer a una u otra parte, sino de actuar con la prudencia necesaria para impedir violaciones o defraudaciones a los derechos de este grupo social, garantizando así decisiones acordes al deber ser, en cada caso puntual. Precisamente, en función de ello, la legislación procesal civil estableció como facultades del juez, las de:
“(…) Hacer efectiva la igualdad de las partes, usando los poderes que este código le otorga8”
“(…) Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal9”.
“(…) Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (…)10”.
observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal9”.
“(…) Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (…)10”.
En consecuencia, ha de ser aspecto a tomar en consideración la especial protección constitucional a los ciudadanos de la tercera edad, que se extiende al escenario judicial, sobre todo al tomar en consideración, la duración de los procesos judiciales y la obtención de una pronta decisión judicial.
Conforme lo expuesto, menester es que la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales continúe con el trámite del proceso No. 23-370910
En mérito de lo expuesto la Sala 1ª de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela al acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, disponga
7 Corte Constitucional Sentencia T-167 de 2011. 8 Numeral 2º del artículo 42 del Código General del Proceso. 9 Numeral 3º, ídem. 10 Numeral 4º, ibid.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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lo pertinente para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se ha hecho, a través del Profesional Universitario autorizado para el ejercicio, adopte la determinación que legalmente corresponda, con miras a que el proceso con el consecutivo 23-370910, sea impulsado de manera adecuada, con respeto de las normas procedimentales.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN AREVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado