TSDJ VVC SCF - 50001223000020240008500-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001223000020240008500-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
Rad. 50001223000 2024 00085 00 Auto Dirime Conflicto de Competencia Negativo.
PÁGINA Nº 1 DE 10
Villavicencio, 18 de julio de 2025
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
No. Radicado: 50001223000020240008500
Asunto: Conflicto de Competencia.
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la ciudad de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES:
Obrando por intermedio de apoderado judicial, la ciudadana Sandra Maritza Olaya Morales presentó demanda de mínima cuantía, en contra del Condominio Portal del Molino Primera A Octava Etapa – Propiedad Horizontal, con el propósito de (i) declarar la terminación judicial del contrato de prestación de servicios suministrado a la parte demandada, con ocasión de su prórroga, (ii) declarar que la terminación de dicho contrato notificada el 16 de julio de 2020 fue ineficaz, (iii) condenar a la demandada al pago de una determinada suma de dinero, a título de lucro cesante por concepto de los honorarios adeudados desde el 1° de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta).
con los intereses moratorios.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta).
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) promovió su falta de competencia por factor funcional, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta), solicitó a la Alcaldía Municipal expedir el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
El libelo fue admitido el 15 de febrero de 2023.
El 24 de febrero y 3 de marzo de 2023 la parte demandante aportó las constancias de notificación realizada al extremo pasivo.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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El 14 de julio de 2023 se tuvo notificada por conducta concluyente a la pro piedad horizontal, reconociendo personería jurídica al apoderado judicial de esta, y fijando audiencia para el 17 de agosto de 2023.
El 17 de agosto de 2023 la parte demandada allegó contestación de la demanda, oportunidad en la cual no propuso excepcione s previas, ni alegó la falta de competencia, promoviendo únicamente excepciones de mérito.
El 17 de agosto de 2023 la parte demandada allegó contestación de la demanda, oportunidad en la cual no propuso excepcione s previas, ni alegó la falta de competencia, promoviendo únicamente excepciones de mérito.
Finalmente, la audiencia prevista fue llevada a cabo el 31 de enero de 2024, y en la etapa de control de legalidad del asunto, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) consideró ser incompetente en el asunto, por lo que, mediante auto ordenó remitir el mismo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. En dicha audiencia expresó los siguientes argumentos:
- Advirtió que carecía de competencia por factor funcional para seguir conociendo de la materia, en razón de que adujo cómo, “(…) las pretensiones de la demanda, no corresponde a la señalada en el numeral 6 del artículo 2 del CPT y de la SS (…)”1.
- En consecuencia, indicó que “(…) lo que se pretende en el presente asunto es el pago de una indemnización por terminación anticipada de un contrato civil de prestación de servicios (…) si bien el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señala que el juez laboral es competente frente a aquellas controversias que se suscitan frente al pago de honorarios profesionales en los contratos civiles de prestación de servicios, vemos que en este caso (…) no es así, es decir, lo que se pide e s una indemnización de daño emergente y lucro cesante, esto es una pretensión de carácter meramente civil y no laboral (…)”2
- Adicionalmente, señaló la importancia de abordar tal punto, en el entendido que
cesante, esto es una pretensión de carácter meramente civil y no laboral (…)”2
- Adicionalmente, señaló la importancia de abordar tal punto, en el entendido que “(…) la competencia del juez laboral (…) es que se estén reclamando honorarios de una actividad personal, prestada por un contratista, y que esté plenamente demostrada esa actividad y que no se le haya pagado a ese contratista (…)”3.
Luego, e l asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, quien mediante auto calendado 20 de agosto del 2024 , se abstuvo de avocar conocimiento sobre el mismo, al formular conflicto negativo de competencia; luego de
1 Archivo: “001Demanda”. Pág. 202. C01PrimeraInstancia. 2 Audiencia 31 de enero de 2024. Minuto 45:00. Archivo: “003Audiencia”. C01PrimeraInstancia. 3 Ibídem. Minuto 46:40.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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señalar que “(…) este despacho no comparte lo afirmado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales (…) [y]a que si bien es cierto en la pretensión de la demanda se persiguen los perjuicios ocasionados por lucro cesante, viene acompañado de la expresión por “concepto de honorarios adeudados”, por lo que es claro que lo que se pretende es el pago de los
persiguen los perjuicios ocasionados por lucro cesante, viene acompañado de la expresión por “concepto de honorarios adeudados”, por lo que es claro que lo que se pretende es el pago de los honorarios dejados de percibir desde la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, y no c ómo afirma nuestro hom ólogo (sic) laboral una indemnización por perjuicios de carácter civil”4.
II. CONSIDERACIONES.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales . La decisión se fundamentará en los
siguientes insumos legales y jurisprudenciales:
- Artículos 16 y 139 del Código General del Proceso. • Sentencia C-537/16 de la Corte Constitucional.
- Sentencias AC1470-2021, AC051-2016, AL06497-2024, AL3175-2022, AL1707-2022,
AL1615-2020, AL2966-2019, AL4385-2018, AL755-2014 y AL5446 -2017 de la Corte Suprema de Justicia.
3. Problemas jurídicos.
En el asunto citado ¿es competente el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales o el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la ciudad de Villavicencio (Meta)?
Problema jurídico asociado: ¿La falta de competencia argumentada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) obedeció al factor funcional o al factor objetivo materia?
4. Competencia para dirimir la controversia . Esta Sala es competente para dirimir el conflicto propuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
al factor objetivo materia?
4. Competencia para dirimir la controversia . Esta Sala es competente para dirimir el conflicto propuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
5. Factores de la competencia. En materia de competencia, el ordenamiento dispone de reglas que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponda conocer cada asunto, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del proceso y cuantía, calidad de las partes, su atribución funcional o la existencia de conexidad o unidad procesal . Estas disposiciones se clasifican como factores de la competencia.
4 Archivo: “005AutoRechazaProponeConflicto”. Pág. 3. C01PrimeraInstancia.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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a) El factor subjetivo corresponde a eventos en los cuales el legislador asigna el conocimiento del asunto a partir de la calidad de las partes. b) El factor objetivo se relaciona con el objeto de la controversia judicial, y se divide en dos categorías, por materia cuando el legislador alude a la naturaleza del proceso, y cuantía cuando se determina el despacho de conocimiento por el valor de las pretensiones. c) El factor territorial, permite determinar el lugar en el cual debe adelantarse el juzgamiento, tomando en consideración diversos criterios denominados fueros5. d) El factor de conexidad es una excepción a la regla porque permite que el juez que
c) El factor territorial, permite determinar el lugar en el cual debe adelantarse el juzgamiento, tomando en consideración diversos criterios denominados fueros5. d) El factor de conexidad es una excepción a la regla porque permite que el juez que adelante el conocimiento de un caso, pueda conocer de otro proceso que tiene relación con el originario, en los casos expresamente previstos en la ley. e) Finalmente, el factor funcional atañe al conocimiento de los recursos de carácter vertical, tales como lo serían la apelación, la queja, la casación y la revisión.
6. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia . El artículo 16 del Código General del Proceso6 establece que la competencia por el factor funcional es improrrogable, en consecuencia, al declararse la ausencia de esta por dicho elemento, el proceso deberá enviarse de inmediato al juez correspondiente.
No obstante, cuando haya ausencia de competencia por los factores objetivo materia, objetivo cuantía, territorial o conexidad, aquella será prorrogable, siempre y cuando no se alegue oportunamente, eventos en los cuales , el juez no podrá desprenderse del conocimiento del asunto.
Al respecto , la Corte Constitucional en la sentencia C -537/16, sobre prorrogabilidad de la competencia dijo:
“(…) [e]n desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores s ubjetivo[67] y funcional [68] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
la incompetencia por los factores s ubjetivo[67] y funcional [68] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia signi fica que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.”
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Agraria y Rural. AC -1470 del 28 de abril de 2021. 6 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado cons ervará validez, salvo la sentencia que se hubiere profer ido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…)”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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Viene al caso memorar que , el inciso 2 del artículo 139 de la L ey 1564 de 2012 expresa c ómo “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.
7. Momentos para alegar los vicios por carencia de competencia por los factores objetivo materia, objetivo cuantía, territorial y de conexidad. Así las cosas, los momentos en los cuales juez y sujetos procesales aluden a la competencia por los factores mencionados son: (i) en la demanda cuando su autor indica expresamente en el primer renglón del libelo, el juez al que se dirige (Art. 82 – 1 C.G.P.), (ii) al momento de estudiar la demanda, oportunidad en la cual el juez decide si la admite, inadmite o rechaza por carecer de jurisdicción o competencia (Art. 90 ib.) y (iii) finalmente cuando el demandado propone excepción previa por ausencia de competencia (Art. 100, num. 1 del C.G.P.).
Por lo tanto, p asadas estas etapas sin que se haya propuesto ausencia de los factores mencionados, la competencia se prorro ga de conformidad con los cánones 16 y 139 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, como las oportunidades para alegar el vicio por carencia de competencia por el factor objetivo materia ya habían precluido, el funcionario debe proseguir con el
1564 de 2012.
En consecuencia, como las oportunidades para alegar el vicio por carencia de competencia por el factor objetivo materia ya habían precluido, el funcionario debe proseguir con el adelantamiento del proceso, atendiendo al principio de perpetuatio jurisdictionis.
En ese sentido, el funcionario judicial no está facultado para despojarse de su competencia; al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dispuso lo siguiente:
“(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del pr oceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la deter minaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”7.
En conclusión, la competencia solo resulta improrrogable en aquellos casos en que la falta de competencia tenga origen en el factor subjetivo y funcional. Los demás casos resultan prorrogables por la actitud silente del juez y los sujetos procesales conforme se explicó anteriormente.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC051 del 15 de enero de 2016, rad. 2015-02913-00.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC051 del 15 de enero de 2016, rad. 2015-02913-00.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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8. De su apli cación en la especialidad laboral . En cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia en la especialidad laboral, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dichos elementos son aplicables “(…) al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”8. (Negrillas ajenas al texto original)
Bajo ese entendido, la tesis que aquí se abordar á es aplicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, así puede observarse en la providencia de la Sala de Casación Laboral, AL6097 del 09 de julio de 2024:
“(…) esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos que cuando un juez asume el conocimiento del asunto no puede apartarse del mismo, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301 -2023), como lo direcciona el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1131 -2024)”9. (Negrillas ajenas al texto
Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1131 -2024)”9. (Negrillas ajenas al texto original)
Igualmente, en el proveído AL3175 de 2022, se adujo de manera similar c ómo el funcionario judicial al asumir la competencia de un proceso “(…) no puede apartarse de esta, si las acusadas al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia (…)”10.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la aplicabilidad del canon 16 del Código General del Proceso, en distintas providencias, tal puede observarse en los autos AL 1707 -2022, AL1615-2020, AL2966-2019, AL4385-2018, AL7552014, AL5446-2017, entre otros.
9. Verificación del factor de competencia. El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “[l]os conflictos jurídicos que se orig inan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Además, resáltese cómo dicha disposición no es restrictiva, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“(…) fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que
la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“(…) fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. AL06497 del 09 de julio de 2024. 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. AL3175 del 22 de junio de 2022.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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se originan en el reconocimi ento y pago de los honorarios (…) es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de disti nta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios) (…) lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación (…)
En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de
En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto p ropio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo”11. (Subrayado ajeno al texto original)
Finalmente, en dicho sentido, expuso que la competencia del juez laboral destila en las distintas controversias que provengan de los contratos de prestación de servicios, en el entendido que:
“(…) no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal” 12. (Subrayado ajeno al texto original)
conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal” 12. (Subrayado ajeno al texto original)
La decisión del Juzgado laboral se fundamentó en cómo al pretenderse el pago de una indemnización de perjuicios, “(…) por terminación anticipada de un contrato civil de prestación de servicios (…)” lo perseguido por la actora correspondía a una exigencia de carácter meramente civil y no laboral, por lo que, aun cuando la controversia tenía origen en un contrato de prestación de servicios esta no se adecuaba a lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPT y de la SS, por consiguiente, a consideración de la titular laboral , el asunto se ajustaba dentro de la competencia de la especialidad civil.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 1. SL 020 del 24 de enero de 2023. 12 Ibídem.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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Entonces, adviértase cómo los argumentos expuestos por el estrado laboral no se relacionan con las características propias del componente funcional, sino que lo haría con lo relativo a la naturaleza del asunto.
Igualmente, aunque la falta de competencia fue declarada por el factor funcional, no sería este el caso, en el entendido que, dicho componente se restringe a la naturaleza de las funciones
naturaleza del asunto.
Igualmente, aunque la falta de competencia fue declarada por el factor funcional, no sería este el caso, en el entendido que, dicho componente se restringe a la naturaleza de las funciones específicas del juez para proferir sus decisiones, como sí se evidenciaría en los grados de juzgamiento, por ejemplo; en los asuntos de apelación, casación o revisión, eventos diferentes a los ocurridos en el presente asunto.
Por lo anterior, resulta inaplicable la improrrogabilidad de la competencia que opera en cuanto a los factores subjetivo y/o funcional, pues estos últimos sí permitirían la revisión de la aptitud del funcionario judicial en cualquier estado del proceso; no obstante, ninguno de estos componentes concurre en el aludido evento, por consiguiente, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis estaba a cargo del Juzgado Laboral seguir conociendo del asunto.
En suma , véase que el extremo pasivo, quien era el facultado para controvertir la falta de competencia, no lo hizo 13, y, por consiguiente, la competencia que había adquirido el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) quedó definida , debiendo continuar este con el trámite del asunto, así considerara, en gracia de discusión, que no era de aquellos asuntos que le corresponde conocer.
Finalmente, considera la Sala que el llamado a conocer del asunto elevado por la parte demandante según el factor de competencia objetivo materia, es la especialidad laboral, pues le corresponde a aquella decidir sobre las controversias jurídicas suscitadas en el reconocimiento y pago de honorarios, con ocasión de la prestación de servicios personales de carácter privado, sin perjuicio de la relación que los motive14.
corresponde a aquella decidir sobre las controversias jurídicas suscitadas en el reconocimiento y pago de honorarios, con ocasión de la prestación de servicios personales de carácter privado, sin perjuicio de la relación que los motive14.
En atención a ello, aunque la parte demandante aduce en el libelo introductorio perseguir el pago de una indemnización “(…) a t ítulo de perjuicios ocasionados por lucro cesante (…)” 15, lo hace “(…) por concepto de honorarios adeudados (…)” , lo anterior, por cuanto estima que el contrato de prestación de servicios profesionales se vio prorrogado, al no haberse realizado la comunicación de terminación del contrato dentro del término convenido, pretendiendo que esta se declare a su vez ineficaz , de modo que, no solo pretende lo concerniente a alguna remuneración derivada del contrato de prestación de servicios.
13 Audiencia 31 de enero de 2024. Minuto 12:00 al 42:10. Archivo: “003Audiencia”. C01PrimeraInstancia. Igualmente, en archivo: “001Demanda” págs. 148 - 163. 14 Numeral 6, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 15 Archivo: “001Demanda”. Pág. 12. C01PrimeraInstancia.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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Las anteriores controversias son propias de la prestación de servicios personales que realizó la demandante, y aunque el pago que pretende esta última lo solicita a título de lucro cesante,
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Las anteriores controversias son propias de la prestación de servicios personales que realizó la demandante, y aunque el pago que pretende esta última lo solicita a título de lucro cesante, inclusive, lo hace por concepto de honorarios profesionales , reconocimiento que, a su vez, dependerá de si a juicio del funcionario judicial, el contrato de prestación de servicios fue prorrogado o no.
Así, considera la Sala que la discusión está relacionada directamente con el cobro de honorarios por los servicios personales de carácter privado prestados por la parte demandante, lo cual está ceñido a si hubo terminación del contrato o en su lugar, este fue prorrogado, conflictos que emanan directamente del contrato de prestación de servicios, lo cual atiende a una acción de naturaleza laboral, esto es del trabajo humano, implicando un análisis desde dicha perspectiva.
En consecuencia, las presentes diligencias le serán remitidas al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta), a quien le corresponde seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto la Sala 1ª Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR competente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta) , para continuar con el trámite del asunto, ordenándose la devolución del expediente, para lo de su cargo.
Segundo: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
de Villavicencio (Meta) , para continuar con el trámite del asunto, ordenándose la devolución del expediente, para lo de su cargo.
Segundo: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta).
CÚMPLASE,
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN AREVALO
MagistradoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Mixta No. 1
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado