TSDJ VVC SCF - 50001223000020250005400-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001223000020250005400-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Magistrado Ponente César Augusto Brausín Arévalo Villavicencio, 4 de julio de 2025 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha
Referencia: Acción de tutela 500012230000 2025 00054 00
Se dirime , en primera instancia , la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cordero Rojas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada en lo Electoral y la Delegación Departamental de l Vichada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a los partidos políticos que participaron en las elecciones celebradas el 15 de junio de 2025.
La pretensión y su oposición
1. Juan Carlos Cordero Rojas reclamó amparo de sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido. Por tanto, solicitó que se ordene efectuar un escrutinio general de los votos obtenidos en las elecciones celebradas el 15 de junio de 2025 en el Departamento del Vichada o, en su defecto, de los que corresponden al Municipio de Cumaribo. Aseguró que el ejercicio de los mecanismos ordinarios disponibles le causaría un perjuicio irremediable, ya que durante ese tiempo podría permitirse la posesión del candidato cuya elección cuestiona.
1.1. Relató que con el aval del partido de la U, en coalición con “Vichada en Buenas Manos”, se inscribió como candidato para la elección atípica de Gobernador del Departamento del Vichada, convocada para 15 de junio de 2025 mediante Decreto
Manos”, se inscribió como candidato para la elección atípica de Gobernador del Departamento del Vichada, convocada para 15 de junio de 2025 mediante Decreto 453 de 2025.Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
Accionante: Juan Carlos Cordero Rojas
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros
Decisión: Improcedente
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1.2. En el desarrollo de la campaña electoral fue amenazado por grupos al margen de la ley, hechos que fueron documentadas por medios de comunicación nacional.
1.3. Indicó que se presentaron varias irregularidades en la etapa de preconteo de votos, como la falta de correspondencia entre estos y el boletín 008 de transmisión de resultados del Municipio de Santa Rosalía.
1.4. Además, señaló que los formularios E -14 de Cumaribo, Vichada, fueron alterados y contienen múltiples inconsistencias que al detalle relacionó. Subrayó que en ese municipio hay una fuerte presencia de grupos armados ilegales, que impidieron la presencia de fuerza pública en varios puestos de votación . Destacó que se constriñó al elector y se constat aron irregularidades con los jurados de votación de algunas mesas.
1.5. Manifestó que la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Departamental fue rechaza por extemporánea.
2. La Registraduría Nacional del estado Civil (ad.008), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que «la Comisión Escrutadora Departamental del
Departamental fue rechaza por extemporánea.
2. La Registraduría Nacional del estado Civil (ad.008), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que «la Comisión Escrutadora Departamental del Vichada profirió el Acta de Escrutinio de gobernador E -26, que [registra] los datos del escrutinio final de los votos y declara la elección, documento que goza de presunción de legalidad, por lo que la comisión ya se disolvió y no es viable pretender retrotraer las actuaciones ante una instancia que ya no existe, teniendo además otro mecanismo para impugnar el acto declaratorio de elección, como es el medio de control de nulidad electoral»
Consideraciones
1. El amparo invocado será declarado improcedente porque no satisface el requisito formal de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción de tutela.Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
Accionante: Juan Carlos Cordero Rojas
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros
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2. La Corte Suprema de justicia tiene decantado que «(…) este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir (…) las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial (…) no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» STC13349-2024.
dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» STC13349-2024.
Esto se debe a que amparo «de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela; [pues], los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos ante s de acudir ante el juez de amparo, [de ahí que con la subsidiariedad] lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias» (CC T166-2021 y 159 de 2022).
Por tanto, el empleo de la acción de tutela únicamente se admite cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendiendo las particularidades de cada caso. Por tanto, recae en el interesado la carga de agotar de manera diligente los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda sus garantías superiores.
3. Frente a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, resulta necesario hacer una distinción entre los actos definitivos y los de trámite. Los primeros tienen la particularidad de resolver el fondo del asunto.
Mientras que los segundos, incluyen aquellos preparatorios, de ejecución y todos los que impulsan el procedimient o; se caracterizan por no generar, modificar ni
los de trámite. Los primeros tienen la particularidad de resolver el fondo del asunto. Mientras que los segundos, incluyen aquellos preparatorios, de ejecución y todos los que impulsan el procedimient o; se caracterizan por no generar, modificar ni extinguir una situación jurídica específica y orientarse a facilitar la consecución de dicha situación.Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
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La Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2001 explicó que los de trámite son «actos instrumentales que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo», de ahí que la tutela resulte improcedente para controvertir actos de trámite porque no « expresan en concreto la voluntad de la administración y, además, son susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo cuando se controvierte la legalidad del acto administrativo definitivo». Sin embargo, la aludida Corporación ha reconocido que de manera excepcional la tutela procede contra los actos de trámite siempre que se acrediten tres requisitos concurrentes a saber: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto de trámite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) que el acto ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental » T-371 de 2024 .
de trámite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) que el acto ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental » T-371 de 2024 .
4. En el caso que ahora mismo ocupa el análisis de la Sala, Juan Carlos Cordero Rojas pretende que a través de este mecanismo de defensa preferente y sumario se ordene efectuar un escrutinio de los votos recaudados en las elecciones atípicas celebradas el 15 de junio de 2025 en el Departamento del Vichada, para la elección de Gobernador, porque se presentaron múltiples irregularidades con el conteo de votos, el diligenciamiento de los formularios E-14 y los jurados.
Entonces, es evidente que el señor Cordero Rojas está cuestionando la información consignada en las actas E -14 de escrutinio, las cuales constituyen «(…) el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, [entonces,] contiene el número de votos emitidos e n favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral»1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, 8 de julio de 2010, expediente 44001-23-31-000-2007-00224-02Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
Accionante: Juan Carlos Cordero Rojas
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y Otros
Radicado: 500012213000 2025 00054 00
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5. Bajo ese contexto, la Sala considera que la súplica presentada por Juan Carlos Cordero Rojas resulta improcedente. Por dos razones.
5.1. La primera , porque el accionante desdeñó los mecanismos de defensa extrajudiciales con los que contaba para obtener el reconteo de votos que ahora mismo exige, al cuestionar la información consignada en las actas E-14. Obsérvese que aunque el artículo 122 del Código Electoral habilitaba a Cordero Rojas para presentar de manera directa o a través de sus testigos electorales, una reclamación de esa índole , ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras , se abstuvo de hacerlo en oportunidad.
5.2. La segunda, porque la solicitud de amparo np cumple uno de los presupuestos concurrentes para habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa contra actos administrativos de trámite , como el que aquí se cuestiona . Ciertamente, obsérvese que en esta oportunidad ya concluyó el acto de escrutinio que aquí se cuestiona e incluso finiquitó el proceso electoral, que es la actuación administrativa de la cual hace parte aquel.
En ese sentido, es importante señalar que las actas E-14, documentos electorales de mero trámite o preparatorios que albergan el conteo de votos , sirvieron de insumo para el diligenciamiento del Acta E-26 de 18 de junio de 2025, en la que se
de mero trámite o preparatorios que albergan el conteo de votos , sirvieron de insumo para el diligenciamiento del Acta E-26 de 18 de junio de 2025, en la que se consolidó el resultado definitivo de las elecciones y se designó al gobernador electo del Departamento del Vichada, para el periodo constitucional 2024-2027 (ad.08.fl.21-22).
Entonces, la determinación adoptada en el formulario E -26, como acto administrativo definitivo, es la que ahora mismo es pasible de ser cuestionada través del medio de control de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al que debe acudir el reclamante, pues imposible le resulta discutir el acto de trámite – de escrutinio de votos, sin censurar al mismo tiempo el acto definitivo, posterior, que declaró la elección del Gobernador, el cual debe controvertirProceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
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a través del aludido mecanismo de control, pues lo que persigue es que se analice el resultado de las votaciones obtenidas.
6. Así las cosas, deviene improcedente la salvaguarda invocada porque «(…) no es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no
dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» como se iteró en STC12892024 y dado que no se invocó una sola situación a partir de la cual pueda colegirse que el aludido mecanismo de defensa se torne ineficaz.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional , para que se surta el trámite de su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,Proceso: Acción de tutela – Primera instancia Radicado: 500012213000 2025 00054 00
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César Augusto Brausín Arévalo Magistrado
Hoover Ramos Salas Magistrado