TSDJ VVC SCF - 500013100300420100054801-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013100300420100054801-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5000131003004 2010 00548 01 PÁGINA N.º 1
Villavicencio, 21 de mayo de 2024
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 9 de mayo de 2024. Acta No.053)
Proceso: 500013103004 2010 00548 01
Reivindicatorio
Demandante: Pedro José Dueñas Moreno
Demandado: Pedro Luis Rojas Rey.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por Pedro José Dueñas Moreno en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 15 de noviembre de 201 7, dentro del proceso ordinario reivindicatorio, promovido por el recurrente en contra de Pedro Luis Rojas Rey. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES
1.- Síntesis de la demanda: El accionante presenta demanda reivindicatoria, con ocasión a la posesión que el señor Pedro Luis Rojas Rey detenta en el predio denominado “EL RECUERDO” que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la vereda Ran cherías del
posesión que el señor Pedro Luis Rojas Rey detenta en el predio denominado “EL RECUERDO” que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la vereda Ran cherías del municipio de Cumaral (Meta), debido a que ha venido aprovechando las olas invernales del cauce del rio Humeada para que de vez en cuando su ganado pastoree.
Afirma que tuvo conocimiento de que “el demandado ROJAS REY tenía intenciones de hacerse a el predio que eventualmente utilizaba para su pastoreo, como poseedor de él, sin verdaderamente serlo” (Hecho 7 de la demanda).
En consecuencia, solicita: (i) declarar el dominio pleno y absoluto del demandante sobre predio denominado EL RECUERDO con matrícula inmobiliaria N° 230-9190 (ii) ordenar la restituciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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del inmueble , ( iii) que se condene al pago de frutos civiles y naturales , (i v) decretar la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro y finalmente (v) condena en costas a su favor.
2.- Contestación a la demanda: La parte pasiva d escorre el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como medios exceptivos (i) Improcedencia de la acción reivindicatoria deprecada , (ii) carencia absoluta de causa en el demandante para impetrar la acción reivindicatoria propuesta (iii) temeridad y falta de objetividad en los hechos
acción reivindicatoria deprecada , (ii) carencia absoluta de causa en el demandante para impetrar la acción reivindicatoria propuesta (iii) temeridad y falta de objetividad en los hechos y pretensiones de la demanda (iv) excepción innominada.
Sustentó las razones defensivas en los siguientes hechos: (i) que no cumple con lo s requisitos de la acción toda vez que el demandado no le puede restituir una cosa que no tiene en su poder (ii) no es poseedor ni tenedor del bien inmueble denunciado (iii) indicó que la demanda instaurada carece de claridad y precisión, que los verdaderos hechos generadores a los que se aluden se desprenden de sucesos naturales, por lo tanto, tales afirmaciones no corresponden a la realidad y en consecuencia son temerarios.
3.- Sentencia apelada. El veredicto atacado negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la calidad de poseedor del demandado , toda vez que a la mayoría de los testigos ni conocen, ni les consta aquellos actos o que parte del bien ocupan . El único testigo directo fue José Ángel Diaz Duran, quien manifestó que el demandado ha invadido el predio porque el labora allí sin embargo solo informó que “zampó ganado”,
El demandado afirmó en la contestación que no ejerce posesión en el predio de la litis, sino que se encuentra ubicado en otro predio dominado EL MADRIGAL que no colinda si quiera con el del peticionado, en cuanto el dictamen confirmó que aquellos no son vecinos contiguos.
De otro lado, se pone de presente que el demandante se contradic e debido a que en libelo introductor manifestó que ocupa la totalidad del inmueble, pero en el interrogatorio de parte
De otro lado, se pone de presente que el demandante se contradic e debido a que en libelo introductor manifestó que ocupa la totalidad del inmueble, pero en el interrogatorio de parte adujo 25 hectáreas que no fueron individualizadas.
En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones propuestas y condenó en costas en la suma $4.000.000.
4.- Apelación del demandante: En la audiencia de instrucción y juzgamiento el apoderado del demandante interpuso la alzada, reparó y sustentó en la misma oportunidad, atacando la decisión con los siguientes argumentos:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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- Que se aplicó tarifa legal. • Si se encuentran pruebas de las cuales se podría desentrañar que hubo actos de posesión por parte del demandado. • Reiteró que la contestación de la demanda no fue contundente • Que en los testimonios hubo manifestaciones de que el señor Pedro Luis rojas , introducía ganado y esto fincado con la declaración inicial de parte debieron ser evaluados de mejor manera. • Además, que el peritaje no tiene por finalidad establecer posesión.
5.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.). Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.
6.- Insumos normativos y ju risprudenciales de la decisión. Esta providencia se edificó en las siguientes normas, fuentes jurisprudenciales y doctrinales:
6.- Insumos normativos y ju risprudenciales de la decisión. Esta providencia se edificó en las siguientes normas, fuentes jurisprudenciales y doctrinales:
Código General del Proceso: Art. 164.
Código Civil: Art. 762, 946 ,952 y 2520.
Sentencias de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: SC217-2023,
AC5532-2018, SC16282-2016 y SC1716-2018.
7.- Acotación de los motivos de reparo y de las sustentaciones de alzada.
Sea lo primero señalar que el recurrente no sustentó ante esta instancia, sin embargo, en aplicación tanto del precedente vertical, como del horizontal, en auto anterior se puso de presente que la sustentación ofrecida en conjunto con los reparos concretos, será tomada en consideración para desatar la alzada.
Así las cosas, el recurrente afirma haber acreditado probatoriamente la posesión en cabeza del demandado, fundado en el hecho del pastoreo de ganado en tierras del demandante.
8.- Problema jurídico. Tomando en consideración la acción propuest a y la apelación presentada, el problema jurídico se limita a determinar si ¿el demandado es poseedor?
Como problema jurídico asociado se tratará ¿cómo determina el legislador la carga de la prueba frente a a negaciones indefinidas?
9.- Elementos de la acción reivindicatoria. El Código Civil colombiano aborda el tema a partir del canon 946 y la Corte Suprema de Justicia ha acotado sus elementos de la siguiente manera:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
del canon 946 y la Corte Suprema de Justicia ha acotado sus elementos de la siguiente manera:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“Ahora, esta Corporación ha puntualizado que para el buen suceso de la acción de domin io según lo reglado en el artículo 946 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de cuatro elementos: i) derecho de dominio del demandante; ii) posesión material del demandado; iii) identidad entre la cosa que se pretende y la que es poseída por el demandado; y iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”1.
10. Legitimación de la causa por pasiva y calidad de posesión del demandado: Advierte la Sala el fracaso de las pretensiones, debido a que no se acreditó con suficiencia la calidad de poseedor del demandado, partiéndose de la premisa, que ésta corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella, creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario, de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata de éste, y sin el reconocimiento de dominio ajeno.
En relación con dicho punto, la Corte Suprema de Justicia en auto AC5532 -2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Radicación No. 25754 -31-03-001En relación con dicho punto, la Corte Suprema de Justicia en auto AC5532 -2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Radicación No. 25754 -31-03-0012013-00062-01, expresó que el ánimo de señor y dueño traduce en la: “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)”, lo que implica que la tenencia ejercida por el prescribiente se considere cualificada, puesto que debe estar acompañada de la creencia de ser propietario.
Ahora bien, en lo que refiere a la acreditación del animus, se tiene que no basta con demostrar la ejecución de actos que se califiquen como de señor y dueño respecto del inmueble objeto de este proceso, dado que, conforme lo señaló la Corporación citada en sentencia G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776 , citada en sentencia SC1716 -2018 de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación No. 76001 -31-03012-2008-00404-01, se dijo:
«(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto
animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)», siendo evidente que aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)”, ello será así “(…) mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”,
1 SC217-2023 Magistrada Ponente Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 76520 -31-03-005-200600071-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En ese sentido, se advierte delanteramente que el demandante no se encargó de acreditar este supuesto pues desde de los hechos relatados inicialmente, como en la subsanación de la demanda se extrae “el accionado ROJAS REY aprovechando, además, que las diferentes avalanchas del río han destruido parte de la cerca medianera, ha permitido que de vez en cuando su ganado , que es un numero bajo de animales, pastara en el predio de la accionante ”2 (subraya y negrilla fuera del texto), de igual forma dispuso “(…) como el pastoreo ejercido por le demandado ROJAS REY, no ha sido permanente ni con un número importante de semovientes no llamó la atención como asunto grave para el
igual forma dispuso “(…) como el pastoreo ejercido por le demandado ROJAS REY, no ha sido permanente ni con un número importante de semovientes no llamó la atención como asunto grave para el accionante DUEÑAS MORENO, amén d e conocerse en el llano no es mal visto que unos ganados del vecino pastoreen de vez en cuando en prados del vecino 3” en el mismo sentido comentó “(…) mi poderdante tuvo conocimiento que el demandado ROJAS REY tenía pretensiones de hacerse a el predio que eventualmente utilizaba para pastoreo, como poseedor de él, sin verdaderamente serlo” .4
Al momento de ser interrogado el demandante Pedro José Dueñas Moreno contestó:
“PREGUNTADO: Dígale al Despacho, que área de terreno de su propiedad ocupa el señor
PEDRO LUIS ROJAS REY.
CONTESTO: Aproximadamente unas 25 hectáreas.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho, cuanto tiempo hace que el señor PEDRO LUIS ROJAS REY, ha venido ocupando esa área de terreno.
CONTESTO: Hace como cinco años, lo viene cuando con ganado, no lo ha cercado. (…)
PREGUNTADO: Dígale al Despacho, que ocurre, cuando cesa el invierno, con su predio.
CONTESTO: El está ocupando, en invierno y verano.”5
De las testimoniales solicitada por la demandante rendida en primera oportunidad por Héctor Alirio Bejarano Urrea se resalta que una vez el Despacho le pregunta si conoce al demandado aquel contestó “No lo conozco” , posteriormente al cuestionar sobre si le consta la invasió n, en que parte y desde cuando se efec tuaba las respuestas fueron “Tengo
demandado aquel contestó “No lo conozco” , posteriormente al cuestionar sobre si le consta la invasió n, en que parte y desde cuando se efec tuaba las respuestas fueron “Tengo entendido que se quiere adueña r de cierta parte de la finca que es de Don PEDRO DUEÑAS, porque Don PEDRO nos ha contado que tiene ganado en el predio” “no señor” y “Creo que lleva un año, porque el dueño nos ha contado” 6
De las respuestas concedidas por el señor Aladino Perez Gómez se avizora “(…) según me ha contado el señor PEDRO DUEÑAS que el Señor ROJAS REY, le ha invadido, yo he visto que como el rio, se vino fue corrido y ahora como el rio busco el cauce antiguo, le volvió a dejar a Don PEDRO DUEÑAS el terreno” en el mismo sentido “pues creo que es ganado, porque yo no he visto más sino
2 Cuaderno Primera instancia, folio 27. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 136. 6 Ibidem, folio 168 y 169.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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ganado, yo no conozco a Don PEDRO ROJAS, pero el señor PEDRO DUEÑAS, dice que el ganado es de aquél” “Creo que son 18 hectáreas porque Don PEDRO DUEÑAS me ha contado”7.
Así las cosas, refulge que ninguno de los deponentes es testigo presencial, no conocen al
de aquél” “Creo que son 18 hectáreas porque Don PEDRO DUEÑAS me ha contado”7.
Así las cosas, refulge que ninguno de los deponentes es testigo presencial, no conocen al demandado, ni tienen plena certeza de los hechos indagados, de modo que su di cho no ofrece ningún poder suasorio, para edificar los elementos objetivo (corpus) y subjetivo (ánimo de señorío).
En cuanto al testimonio rendido por el señor José Ángel Diaz Duran, aquel manifestó ser trabajador en la finca objeto de la litis por lo cual tiene un a cercanía a la controversia suscitada, empero, de la pregunta “Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, si el Señor PEDRO LUIS ROJAS REY, ha invadido parte del predio EL RECUERDO” a lo que el testigo contestó “Eso hace más o menos cuatro o cinco años que le invadió, zampo ganado, porque yo soy trabajador de Don PEDRO DUEÑAS y yo sé que eso es de él ”8.
Finalmente, el demandado señaló no haber desplegado ninguna de las conductas señaladas por su contradictor.
El canon 952 del Código Civil prevé que la demanda dominical ha de dirigirse contra “el actual poseedor”, de modo que luce necesario evocar el artículo 762 ibidem que establece que en aquel han de concurrir la tenencia del objeto a reivindicar y el ánimo d e comportarse como señor y dueño.
Concuerdan los testigos del demandante con aquel, en que la única actividad atribuible al demandado es el pastoreo de ganado, que a voces del canon 2520 del Código Civil, ni siquiera alcanza para constituir una servidumbre o de tránsito o de pasto:
demandado es el pastoreo de ganado, que a voces del canon 2520 del Código Civil, ni siquiera alcanza para constituir una servidumbre o de tránsito o de pasto:
“ARTICULO 2520. ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”.
7 Ibidem, folio 171 y 172. 8 Ibidem, folio 176.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En conclusión, la mera tenencia de un predio, no es suficiente para que se constituya posesión, primeramente porque aquella ha de ser continua, cosa que no sucede en este evento, toda vez que el demandante y sus testigos afirman que la ocupación ganadera es estacional, dado a que los bajos niveles del río en algunas épocas del año, permiten el paso de vacunos, aparentemente propiedad del demandado, sin que se señale qué sucede en
evento, toda vez que el demandante y sus testigos afirman que la ocupación ganadera es estacional, dado a que los bajos niveles del río en algunas épocas del año, permiten el paso de vacunos, aparentemente propiedad del demandado, sin que se señale qué sucede en cuanto al convocado, frente al predio objeto del litigio, en las demás temporadas del año, sin que emerja prueba alguna de la tenencia y mucho menos del ánimo de señor y dueño.
Frente al reclamo del recurrente relativo a la contundencia de la posición de la parte pasiva, en cuanto siempre ha rechazado el hecho de ser poseedor , al r especto dijo el recurrente haber aportado suficiente prueba para formar su propio convencimiento, sin embargo, la emisión de la sentencia se funda en criterios legales estrictos, el primero de ellos la necesidad de la prueba (Antes 174 C.P.C. hoy 164 C.G.P .), complementado con la carga demostrativa u onus probandi, en cabeza del demandante.
Pues es menester señalar que el repudio elevado por el demandado a la calidad de poseedor endilgada por el promotor de la acción dominical, está cobijado bajo el precepto del inciso final del actual artículo 167 del C.G.P., anterior 177 del C.P.C., según el cual las negaciones indefinidas, como esta, no requieren prueba y, en consecuencia, trasladan la carga, en este caso al demandante.
Al respecto profesor López Blanco (2019) en el Tomo Tercero de Pruebas en el Código
General del Proceso señala:
“Destaque que la negación indefinida obedece al reconocimiento de que existen circunstancias en las que se presenta dificultad probatoria de orden práctico para
General del Proceso señala:
“Destaque que la negación indefinida obedece al reconocimiento de que existen circunstancias en las que se presenta dificultad probatoria de orden práctico para acreditar el hecho que se requiere probar de ahí que se desplaza la carga de la prueba a la otra parte, concepción que tan solo en el campo de la negación indefinida ha sido regulada desde el siglo pasado en Colombia”.
Entonces, el demandante afirma que el convocado es poseedor y por virtud del inciso final del artículo 177 C.P.C. hoy 167 C.G.P., y en consecuencia, corre con la carga de la prueba de demostrar tenencia del predio como corpus y el ánimo de señor y dueño con exteriorización de su voluntad y repudio de derecho ajeno.
En sentido contrario, a luces de la sana crítica, si el demandado Rojas Rey declara (i) no tener el corpus sobre el fundo y (ii) carecer en su mente del ánimo de ser o de proclamarse como señor y dueño, y mucho menos de desplegar actos que así loTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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exterioricen, claramente no es dable para él, probar los hechos que, en su versión, no han sucedido, invirtiendo la carga de la prueba a quien delanteramente la tenía, que no es otro que el hoy recurrente , quien, como viene de verse, no logró acreditar los elementos subjetivo y objetivo de la posesión.
Es por lo anterior que le asiste razón a lo considerado por la Juez a quo al analizar que la
que el hoy recurrente , quien, como viene de verse, no logró acreditar los elementos subjetivo y objetivo de la posesión.
Es por lo anterior que le asiste razón a lo considerado por la Juez a quo al analizar que la acción no debía prosperar al carecer de los requisitos sustanciales, de manera que no se cumplió con la carga de la prueba, toda vez que a través de los diversos medios probatorios obrantes en el expediente no se logró dar cuenta de la convicción del accionado de ser dueño o hacerse dueño, o de la realización de hechos externos, que denoten la intención de señorío y que sean de conocimiento público y de carácter ininterrumpido. Evóquese que el mismo señor Pedro José Dueñas Moreno señaló que el señor Pedro Luis Rojas Rey ha estado de modo “no permanente” y “eventual” en el predio de su propiedad, indicando como única actividad que esté ha ejercido la de pastoreo.
Así las cosas, la Sala advierte que, una vez realizada una valoración probatoria de forma individual y en conjunto, es indiscutible que el recurrente no cumplió con la carga impuesta en esta clase de procesos, pues en añadidura, dado que solo fue informado como acto de posesión el “pastoreo” y solo cuando el cauce del rio disminuye, no luce aquello suficiente para endilgar tal calidad al demandado , hecho que se somete al crisol de las reglas de la sana critica, al analizarlo a partir de las reglas de la experiencia.
Menciona la Corte Suprema de Justicia (SC4275-2019)9sobre la mera tolerancia, que “estos actos no podrán confundirse con el que hace uso de un bien, o lo disfruta, pero en desarrollo
Menciona la Corte Suprema de Justicia (SC4275-2019)9sobre la mera tolerancia, que “estos actos no podrán confundirse con el que hace uso de un bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de una relación intersubjetiva, que en nada involucra al conglomerado, o por la simple tolerancia del versus dominus”, haciendo a renglón seguido, citación del art. 2520 ya citado.
Por lo tanto, para la norma civil, los actos de mera tolerancia conllevan una relación entre por lo menos dos sujetos y constituyen eventos en los cuales, el propietario tolerante no ve afectado su derecho de dominio.
En la citada disposición, el legislador mencionó el caso del dueño que “tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas”, recogiendo allí una verdadera regla de la experiencia de la actividad ganadera. Esta máxima mencionada como ejemplo por el legislador, ha soportado invariable el embate de los años.
9 MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Respecto de las máximas de la experiencia Eduardo J. Couture señaló lo siguiente:
“Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie . No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para
pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie . No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se apliquen al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial.” (Estudios de derecho procesal civil-Tomo II, Eduardo J. Couture, Pag.192193)
La mención que hizo el legislador al tránsito y alimentación de ganado como un caso modelo de acto de mera tolerancia, no surgió de manera caprichosa, sino que obedeció a la recepción normativa de la actividad pastoril, que se mantiene igual con el paso del tiempo, al punto que luego de ser interrogado al respecto, el demandante afirmó que “ en el llano no es mal visto que unos ganados del vecino pastoreen de vez en cuando en prados del vecino”10, de modo que, aun en este lugar de la patria y para los tiempos que corren, la regla de la experiencia propia de la labor pecuaria y que dio origen a la norma, permanece inmutable.
11.- Conclusión. Corolario de lo anterior, el recurso de alzada ha de ser resuelto de manera desfavorable, y la sentencia apelada confirmada. Así mismo se condenará en costas a las demandantes, según lo contemplado en el artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior
costas a las demandantes, según lo contemplado en el artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tásense.
10 Cuaderno de primera instancia, folio 176.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el J uzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de DOS MILLONES DE PESOS $2’000. 000, oo MONEDA CORRIENTE como agencias en derecho, a cargo de las apelantes y a favor de los demandados.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(ausencia justificada / compensatorio)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado