TSDJ VVC SCF - 500013103 002 2010 00380 01-(12-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103 002 2010 00380 01-(12-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
-.
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLA VICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente No 50001310300220100038001 Llegada la fecha y hora indicadas en auto anterior, los suscritos Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, todos integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, se constituyeron en la audiencia pública de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de pertenencia impulsado por Sandra Patricia Gómez Sánchez contra Carlos Enrique Correa EcheniqUe, Diana Patricia y Yamile Andrea Correa Alonso y demás personas indeterminadas, al cual se acumuló una demanda reivindicatoria. Para efectos del registro de que trata el artículo 107 ibídem, se concederá el \ uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública se procede a correr traslado a la parte actora
uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública se procede a correr traslado a la parte actora en la acción principal (el proceso de pertenencia) hasta por el término de veinte (20) minutos para que sustente los reparos concretos que le hizo a la sentencia embatida. Por el mismo lapso se corre traslado a la parte no recurrente, para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de réplica correspondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA, I.ANTECEDENTES1. La actora, Sandra Patricia Gómez Sánchez, pidió declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva civil el predio rural "La Carambola", ubicado en el paraje "La Silbadora", Vereda Pachaquiaro de Villavicencio, Meta, cuya extensión y demás especificaciones están precisadas en el libelo demandatorio. Así mismo, solicitó ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-5225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma urbe, y condenar en costas a quien le formulare oposición.
2. Como sustento fáctico, adujo que ha ejercitado posesión quieta, pública, pacifica e ininterrumpida sobre ese feudo desde ,el 10 de enero de 2001, es decir, durante más de diez (10) años, ejerciendo actos a los que solo da derecho el dominio. Sostuvo, en adición, que a su poderío se suma el desplegado por César Gil Aristizabal, quien ejerció posesión desde el
más de diez (10) años, ejerciendo actos a los que solo da derecho el dominio. Sostuvo, en adición, que a su poderío se suma el desplegado por César Gil Aristizabal, quien ejerció posesión desde el 1° de enero del 2000, por entrega que de ella le hicieren Jorge Ernesto y Carlos Enrique Correa Echenique, en su condición de propietarios y poseedores desde 1973, según consta en la escritura pública No. 204 del 29 de noviembre de 1973, suscrita en la Notaría 1a de Yopal, Casanare. Añadió que a la posesión ejercitada por Jorge Ernesto y Carlos Enrique Correa Echenique, sus antecesores, se suma la que ostentó Carlos Julio Ríos Espinosa, quien la recibió de Amelia Ríos Vda. de Echenique, según consta en la escritura pública No. 1504 del 13 de octubre de 1969, suscrita en la Notaría Única de Villavicencio, quien adquirió el bien mediante adjudicación que le hiciera el INCORA por medio de la Resolución No. 16673 del 9 de noviembre de 1967. Por último, sostuvo que la sucesión de Jorge Ernesto Correa Echenique cursó ante el Juzgado 1° de Familia de Villavicencio, trámite que culminó con sentencia aprobatoria de la partición; empero, las herederas no han efectuado el registro correspondiente.
3. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, donde se admitió" y notificó a los demandados. , Los indeterminados, oportunamente citados, fueron representados por curador ad litem, quien dijo estarse a lo que resulte probado [fls. 89-90, cdno 1].
se admitió" y notificó a los demandados. , Los indeterminados, oportunamente citados, fueron representados por curador ad litem, quien dijo estarse a lo que resulte probado [fls. 89-90, cdno 1]. Similar conducta ejercitó el curador ad litem designado para representar a los herederos ind.eterminados de Jorge Ernesto Correa Echenique [fls.111-113, cdno 1]. I Folio 44, cdno.1 2 201000380-01Por su lado, Carlos Enrique Correa Echenique, a través de apoderado judicial dijo allanarse a las pretensiones [fls. 69-70, cdno 1]. Mientras tanto, Diana Patricia y YamiJe Andrea Correa Alonso, herederas de Jorge Ernesto Correa Echenique, alegaron "Falta de legitimación por activa, No cumple con el término de ley, mala fe, no hay actos claros de señor y dueño y la innominada" [fls. 60-65, cdno 1). l·
4. En escrito separado, Diana Patricia y Yamile Andrea Correa.Alonso, en la condición ya enunciada, formularon demanda de reconvención, en la cual solicitaron declarar que les pertenece el 50% del inmueble perseguido en la pertenencia. Como consecuencia, condenar a la poseedora a restituirles ese derecho, junto con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir de ser explotado con mediana diligencia y cuidado, según se establezca por via pericial.
Que no se les imponga el pago de las mejoras realizadas por la poseedora en caso de ser
producir de ser explotado con mediana diligencia y cuidado, según se establezca por via pericial. Que no se les imponga el pago de las mejoras realizadas por la poseedora en caso de ser demostrada su mala fe. Que se ordene la cancelación de los gravámenes que hubieren sido constituidos: se ordene inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; y se condene en costas a la reconvenida.
5. En apoyo de lo anterior, dijeron haber adquirido la propiedad del 50% del respectivo fundo por medio de la sentencia judicial No. 214 del 22 de julio de 2009, dentro de la sucesión de su extinto padre Jorge Ernesto Correa Echenique. Seguidamente, aseveraron no haber enajenado ni prometido en venta .esa heredad, por lo que su derecho se mantiene incólume.
Sostuvieron, que hasta el 21 de noviembre de 2004 mantuvieron la posesión del bien en cuestión; y que luego la retomaron el 17 de julio de 2007 durante la diligencia de secuestro adelantada por órdenes del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio donde cursó la mortuoria de su extinto progenitor.
6. La demanda fue admitida [fI.16m, cdno 2), y notificada a la demandante principal (Sandra Patricia Gómez Sánchet), quien alegó "Inexistencia de interés jurídico por activa y por pasiva para obtener sentencia favorable a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, inexistencia absoluta de demanda de reconvención de reivindicación dentro de este
y por pasiva para obtener sentencia favorable a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, inexistencia absoluta de demanda de reconvención de reivindicación dentro de este proceso, inexistencia de los hechos y del derecho reclamado en la demanda de reconvención y la genérica" [Fls. 22-28, cdno 2). 3 201000380-017. Mediante auto del 19 de diciembre de 2012, el cual cobró ejecutoria, el Juzgado reconoció a Ciro Andrés Cendales Leguizamón y Una María Cendales Leguizamón como litisconsortes [Fls. 103 cdno 1].
8. Finalmente, con sentencia del. 20 de enero de 2017, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda principal y abrió paso a las planteadas en la de mutua petición, al paso que condenó en costas a la parte que salió perdidosa. [fls. 356-358 C.1].
II.LA SENTENCIA APELADA Para negar la pertenencia, el Juzgado advirtió que la prescribiente no probó haber ejercitado posesión durante un lapso igual a veinte (20) años como se lo exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 792 de 2001, pues desde la demanda sostuvo que ha tenido tal condición desde el 2001, lapso insuficiente para hacer operar la prescripción extraordinaria alegada. Además, destacó que no hay lugar a sumar la posesión supuestamente ejercitada por sus antecesores, porque al plenario no allegó prueba del vínculo jurídico por cuya virtud. se traspasaron esas posesiones, requisito indispensable para
posesión supuestamente ejercitada por sus antecesores, porque al plenario no allegó prueba del vínculo jurídico por cuya virtud. se traspasaron esas posesiones, requisito indispensable para hacer operar la figura prevista en el articulo 778 uf supra. Sobre esa base consideró improcedente examinar las excepciones de mérito formuladas en procura de enervar esa pretensión. De otro lado, halló prueba de los presupuestos de la acción dominical y la despachó favorable. Acto seguido, se ocupó de las restituciones mutuas, y después de hacer alusión a las reglas establecidas para tal efecto, ordenó restituir los frutos civiles que el bien a reivindicar ha producido a partir de la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención. m.EL RECURSO DE APELACiÓN El prescribiente sostuvo que existe prueba del contrato suscrito en el 2000, entre Jorge Enrique Echenique y César Gil. Dijo también, que Carlos Correa Echenique escrituró a favor del señor Cardona el otro 50% del fundo. Cadena de endosos posesorios que fue demostrada por vía documentaria y por medio de testimonios. 4 201000380-01I . Añadió que, Carlos Correa en ningún momento presentó reclamación'sobre el 50% del feudo, pues reconoce que sí se le vendió a César Gil, más aún cuando no . se demostró que Sandra Patricia hubiese entrado a poseer el bien desde el 2000 o 2001, en forma ilegal. Hay declaraciones donde se demuestra que César Gil poseyó el predio. Hay prueba de las
. se demostró que Sandra Patricia hubiese entrado a poseer el bien desde el 2000 o 2001, en forma ilegal. Hay declaraciones donde se demuestra que César Gil poseyó el predio. Hay prueba de las mejoras realizadas por Sandra desde que recibió la posesión de César Gil. De otro lado, sostuvo que al tratarse de una venta realizada en común y proindiviso a César Gil, se debe establecer cuál es la parte que la poseedora le debe entregar a los reivindicantes, cuando se sabe que es un bien qué está escriturado en común y proindiviso. Frente a los frutos civiles, dijo estar en desacuerdo, porque el Juzgado no tuvo en cuenta la inversión hecha por la poseedora (Sandra) de esos arriendos para que éstos se prodújeran semestralmente. La finca desde 2014 está en condiciones de producir ese dinero semestralmente. Cuanto invirtió Sandra en Cercas, construcción de farillones y todo lo referente al campo. Ella misma dice que se reinvertía. El Juzgado no tuvo en cuenta las mejoras, pero sí los frutos. La finca produce esos frutos por las mejoras que se le hizo. La parte reivindicante dijo estar acorde con lo decidido. IV .CONSIDERACIONES 1.Puesta la Sala en la misión de resolver la alzada, bien pronto advierte que la pertenencia invocada por Sandra Patricia Gómez Sánchez no podía prosperar, fundamentalmente porque no se acreditó que la posesión sobre la cual se asentó tal reclamación se hubiese extendido durante el lapso de veinte (20) años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil antes de la contracción temporal
acreditó que la posesión sobre la cual se asentó tal reclamación se hubiese extendido durante el lapso de veinte (20) años exigidos por el artículo 2532 del Código Civil antes de la contracción temporal impuesta por la Ley 791 de 2002, que no es aplicable al sub lite, pues el arto 41 de la Ley 153 de 1887 , repugna a tal generosidad con la siguiente fórmula de tránsito legislativo: · "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de oromutoeree otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". 5 . 2010-00380-01Es más, téngase en cuenta que si bien desde el hecho 2° del libelo genitor la actora proclamó textualmente que su posesión inició "el 10 de enero de 2001", la prueba testimonial recaudada no corroboró ese hecho, pues ninguna de las cuatro declaraciones rendidas respaldó la versión de la trasuntada poseedora; Al efecto, véase que el declarante José Patrocinio Barrera Mahecha sostuvo que en el año 2003 compró parte del predio "La Carambola" a su hermano Wilson Barrera, quien a su vez se la había comprado "(. .. .) a un señor CHENEQUE CORREA (. .. )" y que "(. ... ) siendo ya propietario de la propiedad me enteré porque somos vecinos que una señora SANORA era
propietario de la propiedad me enteré porque somos vecinos que una señora SANORA era propietaria de la que estamos hablando, lo cual me enteré porque la finca estaba totalmente abandonada, estaba baldía" [fls. 154-158, cdno 1). Por su lado, Jhon Anderson Rodríguez Navarro, al ser preguntado manifestó que un día domingo en el año 2010 estuvo en la finca acompañando "(. . .) a Yamile, (. .. .) la puerta estaba sin candado, el predio estaba desalojado, todo el contexto de ' venir hasta acá era porque YAMILE nos había comentado que el predio era del papá, el papa falleció y que prácticamente ella tenía derecho sobre ese predio" [fls. 158160, cdno 1). Mientras tanto, Carlos Andrés Correa Cardona informó lo siguiente "Se recibió la finca por parte de CESAR GIL (sic) para el 2001, fecha exacta no me acuerdo en el momento, el predio estuvo desocupado hasta el momento más o menos 2007 en .~ que se le entregó a la señora SANDRA GÓMEZ, la finca se le compró a CÉSAR GIL (. .. .) y en el 2007 aproximadamente a mediados del año, se le vendió a la señora SANDRA GÓMEZ, yo se lo vendí (. ... )" [fls. 162-164, cdno 1). Finalmente, Germán Alejandro Castro Navarro adujo que en el 2010, en dos ocasiones fue a la finca y que fueron repelidos por "JOSÉ BARRERA", quien "(. . .) hizo algunos disparos al aire cuando nosotros ingresamos y de una manera muy agresiva nos insultó, que nos saliéramos
a la finca y que fueron repelidos por "JOSÉ BARRERA", quien "(. . .) hizo algunos disparos al aire cuando nosotros ingresamos y de una manera muy agresiva nos insultó, que nos saliéramos que la propiedad era de él (. .. )" [fls. 164167, cdno 1). En suma, ni siquiera se probó lo atinente a la posesión ejercitada por la usucapiente sobre el predio objeto de sus pretensiones, pues la prueba testimonial ya mencionada no aportó mayores elementos de juicio en ese sentido, no obstante que la verificación de ese elemento era fundamental para llevar a buen punto la prescripción reclamada. 6 201000380-01Lo anterior tiene capital importancia en el desenlace de este episodio, pues es sabido que cuando de probar posesión se trata · "( .... ) los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta
ordir¡aria o extraordinaria" (CSJ. SC. 23 ene 1993, citada en SC. 7 de sept. 2006, exp. 199912663-01. MP. Edgardo Villamil). Mejor dicho, en pertenencia, el prescribiente debe probar los fundamentos de los actos posesorios desplegados sobre la cosa reclamada, ya que: · "Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa'? (Subrayado original del texto). Al no estar debidamente acreditada y determinada la posesión alegada por . , Sandra Patricia Gómez Sánchez, ninguna posibilidad había de remediar tal desatino probatorio por medio de la agregación de posesiones autorizada por los artículos 778 y 225 civil, que solamente sirve para eslabonar al poderío del prescribiente el de sus predecesores, cuando aparezca probado que el demandante es poseedor del bien que aspira adquirir y siempre que se acredite la existencia del vínculo o negocio jurídico que medió entre él y el antecesor de quien germinó su poderío.
que el demandante es poseedor del bien que aspira adquirir y siempre que se acredite la existencia del vínculo o negocio jurídico que medió entre él y el antecesor de quien germinó su poderío. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de antaño ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: · "(. ... ) para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio "intetvtvos" se forja con la presencia de: i) negocio jurídíco válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o 2 Ibídem. 7 201000380-01antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, iii) entrega de la cosa poseída''3, Axiomas cuya prueba incumbía a la parte actora, quien era la encargada de demostrar la forma como adquirió la posesión de su antecesor, y si quería eslabonar otras posesiones anteriores, debía acreditar. también el pontón sobre el cual se extendieron esos poderíos, pues no de otro modo podía prevalerse del mencionado fenómeno legal para completar el tiempo establecido en la ley con miras a abrigar con el manto jurídico su pretensión declarativa. En el asunto que nos ocupa la atención, desde su génesis la actora adujo haber adquirido ese
con miras a abrigar con el manto jurídico su pretensión declarativa. En el asunto que nos ocupa la atención, desde su génesis la actora adujo haber adquirido ese poderío de manos de César Gil Ariztizabal a quien los propietarios del respectivo fundo Jorge Ernesto y Carlos Ernesto Correa Echenique . le habían prometido en venta ese bien en el año 2000, sin que se hubiere aportado prueba de la existencia del conector. Además, téngase en cuenta que tampoco era viable sumar a la suya la posesión supuestamente ejercitadas por César Gil Aristizabal, Jorge Ernesto y Carlos Enrique Correa Echenique, ni la de Carlos Julio Ríos Espinosa y Amelia de Ríos Vda. de Echenique, puntualmente porque al proceso no llegó prueba de esas posesiones, ni tampoco del puente que hubiere unido aquéllas con la profesada por la prescribiente. Lo precedente, sin más, desmorona íntegramente el alegato del recurrente en torno a lo decidido respecto de la acción de pertenencia promovida por Sandra Patricia Gómez Sánchez, basilarmente porque ninguno de esos presupuestos quedaron acreditados en el plenario.
2. Ya de otro lado, la Sala estima pertinente modificar la sentencia apelada, porque si bien la parte reivindicante acreditó plenamente los presupuestos de la acción dominical entablada, hecho que ya a estas alturas no admite discusión, a la par que no fue discutido por el extremo procesal respecto del cual se enfiló esa protesta, lo cierto es que al tratarse de un derecho. de cuota
que ya a estas alturas no admite discusión, a la par que no fue discutido por el extremo procesal respecto del cual se enfiló esa protesta, lo cierto es que al tratarse de un derecho. de cuota proindiviso, que no singular, la restitución de la alícuota reclamada procede es en abstracto y no en concreto. 3 lbid. 8 201000380-01Así acontece, porque las reivindicantes reclamaron solamente el cincuenta por ciento (50%) del predio conocido como "La Carambola", ya que ese es el porcentaje del derecho que a la postre les fue adjudicado en la sucesión de su extinto padre Jorge Ernesto Correa Echenique, según consta en el trabajo partitivo aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en la sentencia del 22 de febrero de 2010, actos cuya memoria escrita fue aportada-en copia auténtica al presente diligenciamiento (fls. 206-216, cdno 1), junto con el certificado de libertad y tradición perteneciente al susodicho inmueble (fls. 19-21, cdno 2), donde consta la inscripción de ese acto de adjudicación. Bajo esa óptica, esta Corporación se ve precisada a reformar el ordinal cuarto· de la sentencia para ordenar a la demandada Sandra Patricia Gómez Sánchez, quien resultó vencida, que restituya la posesión de la cuota que corresponde a Ciro Andrés y Una María Cendales Leguizamón, en su condición de causahabientes de las reivindicantes Diana Patricia y Yamile Andrea Correa
restituya la posesión de la cuota que corresponde a Ciro Andrés y Una María Cendales Leguizamón, en su condición de causahabientes de las reivindicantes Diana Patricia y Yamile Andrea Correa Alonso (fls. 103, cdno 1), para. que éstos puedan ejercer, con arreglo a la ley, sus derechos de copropietarios sobre el inmueble común, en la proporción que les corresponde, pues, como lo tiene dicho el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria+, cuando se invoca la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil y no se halla corpóreamente determinada la cuota perteneciente al promotor de la acción de dominio, ello impide, de contera, saber cuál es la parte del bien que se ha de reivindicar materialmente, debiéndose, en tal caso, disponer la restitución en abstracto de la alícuota perteneciente a la reivindicante. Con ese entendimiento, en sentencia del 10 de marzo de 1955, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que cuando se ejercita la acción prevista en el artículo 949 Civil, y ésta prospera, la reivindicación tendrá como propósito lograr '1. . .] el reconocimiento de los poderes y facultades que al dueño competen sobre la cosa común hasta la concurrencia de su cuota», lo cual significa que en tal caso el condómino victorioso. automáticamente quedará habilitado para demandar la partición, aunque en el hecho nada posea de la cosa proindivisa. Ulteriormente, ya en 1963, esa misma Corporación sostuvo que • "Si, además, la ley consagra, como no podría ser de otra manera, la acción reivindicatoria de cuota pro indiviso en una cosa singular, -acción cuyo éxito se traduce en la entrega de la
Ulteriormente, ya en 1963, esa misma Corporación sostuvo que • "Si, además, la ley consagra, como no podría ser de otra manera, la acción reivindicatoria de cuota pro indiviso en una cosa singular, -acción cuyo éxito se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta concurrencia ae su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados 4 G.J. LXXIX. IO/Mar/1955. MP. José Hernández Arbeláez. Pág. 711. s G.J. ibídem. 9 201000380-01..:! -",.~" ! por otro-, ello requiere, como-lo preceptúa el artículo 949 del c. civ., que ·se trate de una cuota determinada de un bien singularizado, cuota cuya propiedad debe acreditar el reivindicedor'". ,. Luego, siguiendo los precedentes verticales ya enunciados, la Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para ordenar a la demandada Sandra Patricia Gómez Sánchez que restituya a Ciro Andrés y Una Maria Cendales Leguizamón la coposesión del predio indiviso, o sea, la posesión de su cuóta para que éstos puedan ejercer, con respeto a la ley, sus derechos de copropietarios del bien común en. la proporción que les corresponde, puesto que no es posible determinar la parte del inmueble a que se contrae esa cuota.
3. Para responder el último de los reparos formulados por el disidente, en lo correspondiente a los frutos .civiles reconocidos en la sentencia, es preciso destacar que de esa partida no era factible descontarel valor de las mejoras que la poseedora vencida bien pudo haber
3. Para responder el último de los reparos formulados por el disidente, en lo correspondiente a los frutos .civiles reconocidos en la sentencia, es preciso destacar que de esa partida no era factible descontarel valor de las mejoras que la poseedora vencida bien pudo haber impostado sobre el predio envuelto en la litis, porque el reconocimiento y pago de esas expensas
(las mejoras), no resulta, por ahora pertinente, pues al tratars~ de una reivindicación de un derecho de cuota en abstracto", que no en concreto, ello no solamente impide restituir corpóreamente la alícuota correspondiente a la parte victoriosa, sino que, además, torna imposible saber cuáles de las mejoras eventualmente realizadas en el fundo del que hace parte la alícuota de Ciro Andrés y Una María Cendales Leguizamón, corresponden a la cuota de propiedad de los,demfs comuneros. Así acontece, porque al no ser viable establecer cuál es la parte del inmueble que a cada comunero pertenece respecto del feudo envuelto en la litis.' ello, per se, lleva a concLuir que cualquier discusión sobre mejoras tendrá que ser debatida en el escenario propio de la división que se promueva con miras a extinguir la comunidad y dar a cual lo suyo, por ser allí donde naturalmente debe agotarse toda controversia que llegare a surgir entre los condóminos en torno a ese tópico. Adicionalmente, esta Corporación ordenará indexar las sumas reconocidas por concepto de frutos civiles, conforme lo dispone en el inciso 2°, artículo 307 del Estatuto Procesal Civil.
4. Sin costas de segunda instancia, por haberse reformado la sentencia.
DECISiÓN
frutos civiles, conforme lo dispone en el inciso 2°, artículo 307 del Estatuto Procesal Civil.
4. Sin costas de segunda instancia, por haberse reformado la sentencia.
DECISiÓN 6 GJ. CI. I 2/Feb/1 963. MP. GUSt3VO Fajardo Pinzón. p. 100. 7
G.J. CXCVI. Magistrado Ponente: Héctor Marin Naranjo, 10 201000380-01En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la
Ley, RESUELVE.
. PRIMERO. REFORMAR la sentencia apelada, así: a. Modificar el ordinal cuarto, el cual quedará así: "CUARTO.- ORDENAR a la demandada SANDRA P ATRICIA SÁNCHEZ GÓMEZ que restituya a Ciro Andrés y Una María 'Cendales ~eguizamón, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la posesión del derecho de cuota que les perteneciente en su condición de comuneros del predio "La Carambola", ubicado en el Paraje o Vereda Choapal de Restrepo, Meta, debidamente alinderado en la demanda". b). Ordenar indexar las sumas reconocidas por concepto de frutos civiles, acorde con lo expuesto en el inciso 2° el artículo 307 del C.P.C. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO. Sin costas. La presente decisión queda notificada en estrados.
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJíA
Magistrada
TERCERO. Sin costas. La presente decisión queda notificada en estrados.
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado Ponente
DELFINA FORERO MEJíA
Magistrada ALBERTO ROMERO ROMERO Magistrado 11 .201000380-01Según la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil "( ... ) para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio "intervivos" se forja con la presencia de: i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, iii) entrega de la cosa poseída"B, axiomas cuya prueba incumbía a la parte actora, quien era la encargada de demostrar la forma como adquirió .Ia posesión de su antecesor, y si quería eslabonar otras posesiones anteriores, debía acreditar también el pontón sobre el cual se extendieron esos poderíos, pues no de otr.o modo podía prevalerse del mencionado fenómeno legal para completar el tiempo establecido en la ley con miras a abrigar con el manto jurídico su pretensión declarativa. 2. < elementos ausentes en quien se encuentran en directo amotinamiento y en sedición contra
podía prevalerse del mencionado fenómeno legal para completar el tiempo establecido en la ley con miras a abrigar con el manto jurídico su pretensión declarativa. 2. < elementos ausentes en quien se encuentran en directo amotinamiento y en sedición contra su causahabiente en la eventual posesión transferida; por ello sentenciosa, ha .oicho esta Corte: "(..) a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con más posesión que te suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y , claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a ceusetiebiente". 8 Ibid. 9 CSJ. Civil. Sentenci
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