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TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2003 00259 01-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2003 00259 01-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

República de Colombia T ribunal Superior de Vlllasicenao S ala Civil I-'amilia Laboral

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA

CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMA YA Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente No 50001.31-03-0032003-00259-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el. demandante en reconvención, frente a la sentencia proferida el15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, /!}ejunto, dentro del proceso de pertenencia adelantado por ANGEL HERNAN PARDO ROMERO· contra FAGNER MARIN ROMERO Y personas indeterminadas, al cual se acumuló demanda de reconvención.

ANTECEDENTES

1. Ángel Hernán Pardo Romero, a través de procurador judicial, demanda por los trámites de un proceso de pertenencia a Fagner Marín Romero, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: "Se sirva ordenar por sentencia declarar que mis mandantes han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, los inmuebles lotes números 1, 44,43 Y 42 lotes de terreno ubicados en la manzana 27 barrio

Ciudad Porfía. Inscribir la decisión contenida en la sentencia de falJo, en el folio correspondiente de la Oficia de Instrumentos Públicos de la Ciudad de

Ciudad Porfía. Inscribir la decisión contenida en la sentencia de falJo, en el folio correspondiente de la Oficia de Instrumentos Públicos de la Ciudad de VillaVicencio. "

2. Como base fáctica de los pedimentos se expusieron como hechos los que así se resumen: 2.1. El señor Ángel Hernán Pardo Romero, y su compañera permanente Mariela Sánchez, entraron en posesión quieta, pacifica e ,2

ininterrumpida desde hace 20 años, de una franja de terreno que para la época eran de 384 metros cuadrados, posteriormente se fraccionó en cuatro (4) lotes, cuando INTERVENIDAS asumió mediante ordenanza el manejo del predio mayoritario de la Hacienda de propiedad de Noemí Carrillo: terrenos que fueron invadidos hace veinte (20) años, hoy día es la ciudadela Porfía, los cuales se alinderan, así: Lote No.1: POR EL NORTE: Linda con la vía Pública en extensión de (20.50) metros POR EL SUR: linda con los lotes No.40, 41, 42, 43 Y 44 en extensión de (30.0) metros POR EL ORIENTE: linda con el lote NO.2 en extensión de (16.00) metros, POR EL OCCIDENTE: linda con un área remanente en extensión de 16.50, metros, y encierra con un área de 404.00 m2. Lote No. 44: POR EL NORTE: Linda con el lote No 1 en extensión de (6.00) metros. POR EL SUR: linda con vía pública en extensión de (6.00) metros. POR EL

Lote No. 44: POR EL NORTE: Linda con el lote No 1 en extensión de (6.00) metros. POR EL SUR: linda con vía pública en extensión de (6.00) metros. POR EL ORIENTE: linda con el lote No.43 en extensión de (16.00) metros y POR EL OCCIDENTE: linda con vía pública en extensión de (16.00) metros y encierra un área de (96.00)m2. Lote No 43: POR EL NORTE: Linda con el lote No. 1 en extensión de (6.00) metros. POR EL SUR: linda con vía publica en extensión de (6.00) metros. POR EL ORIENTE: linda con el lote No.42 en extensión de (16.00) metros y POR EL OCCIDENTE: linda con el lote NO.44 en extensión de (16.00) metros y encierra un área de (96.00) m2. Lote No 42:. POR EL NORTE: Linda con el lote No. 1 en extensión de (6.00) metros. POR EL SUR: linda con vía publica en extensión' de (6.00) metros .. POR EL ORIENTE: linda con el lote No.42 en extensión de (16.00) metros y POR EL OCCIDENTE: linda con el lote No.44 en extensión de (16.00) metros y encierra un área de (96.00) m2. Predio IRREGULAR, con un área de 116.00 mts2 con los siguientes linderos y

OCCIDENTE: linda con el lote No.44 en extensión de (16.00) metros y encierra un área de (96.00) m2.

Predio IRREGULAR, con un área de 116.00 mts2 con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: con vía publica en 2.50 mts, por el SUR: con los lotes 43 y 44 en (12.00mts) por el ORIENTE: con parte del lote número 1 en 16.00mts. Quedando un remanente especificado así: un área aproximada de 96.00rnts2, con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: con vía publica en 6.00 mts2, por el SUR con el lote número 41 en (6.00mts), por el ORIENTE: con parte del mismo lote 1 en 16.00 mts por el OCCIDENTE: con la parte del mismo lote número 1 en (16.00mts) y encierra un área de 116.00 mts2 con los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: Con vía pública en 2.50 mts, por el SUR: con los lotes 43 y_44 en 12.00mts, por el ORIENTE: con parte. del lote número 1 en (16.00 mts) por el OCCIDENTE: con un área de remanente en 16.50. Quedando un remanente especificado asi: un área aproximada de 96.00mts2 con los siguientes linderos y medidas NORTE: con vía publica 6.00 mts, por el SUR con lote número 41 en 6.00, por el ORIENTE: con parte del mismo lote 1 en 16.00, por el OCCIDENTE con la parte del mismo lote número 1

publica 6.00 mts, por el SUR con lote número 41 en 6.00, por el ORIENTE: con parte del mismo lote 1 en 16.00, por el OCCIDENTE con la parte del mismo lote número 1 en 16.00 metros. 2.1. El predio objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Villavicencio, Lotes números 42, 43, 44 Y parte del Lote 1 manzana 27 en el Barrio Ciudad Porfía.3

2.2. Conforme obra en la escritura pública No. 3.457 del 8 de noviembre de 2001, elevada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, parte del predio NO.1 fue objeto de la venta irregular y dolosa por parte de la Agencia Intervenidas al. señor Fagner Marín Romero. 2.3. El señor Ángel Hernán Pardo Romero, y su compañera permanente Mariela Sánchez, han materializado la posesión por medio de mejoras, plantado árboles frutales.(mango, mandarina, sapote y café) de manera interrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño.

3. El trámite procesal, 3.1.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien la admitió y procedió a su notificación a la parte demandada 1. 3.2.- Fagner Marín Romero, se notificó el19 de septiembre de 2003 2, y

Villavicencio, quien la admitió y procedió a su notificación a la parte demandada 1. 3.2.- Fagner Marín Romero, se notificó el19 de septiembre de 2003 2, y las personas indeterminadas a través de curador ad-litem, el11 de febrero de 20053 3.3.- El demandado Fagner Marín Romero, invocó como excepción' de mérito, "carencia de causa, y la excepción qenérice"." 3.4Así mismo, presentó demanda de reconvención" con las siguientes pretensiones: . ' "PRIMERA: ~e sirva ordenar por sentencia la entrega del inmueble a reivindicar que em¡ !!actual momento lo posee en forma viciada y clandestina el señor PARDO ROMERO, el lote es el ubicado en la manzana 27 lote 1. "SEGUNDA: Se sirva condenar en perjuicios al señor ANGEL HERNAN PARDO ROMERO, ya que la posesión es de mala fe, y viciada." 3.5. Las anteriores pretensiones se fincan en el sentido que el señor Fagner Marín Romero, es el actual propietario del inmueble ubicado en la ciudad de Porfía en la manzana 27 lote No 1, identificado con matricula No. 23055977, que su progenitora detentaba ese lote, ya que el señor Jos/ - Ismael Acuña Romero, se lo dej6 en posesión quieta y pacífica, por lo tanto, el agente interventor procedió a realizar la escritura pública No .. 3.457 de fecha 8 de noviembre de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo de

el agente interventor procedió a realizar la escritura pública No .. 3.457 de fecha 8 de noviembre de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, a su favor, que el demandando ejerce la posesión sobre 'los 1 Folio 41. Cl 2 Folio 49 Cl 3 Folio 126 el 4 Folio 62 al 65. 5 Folio 4 al 7.4 lotes 42, 43 Y 44, los cuales son colindantes con el lote NO.1, objeto de la acción, por Jo tanto, Ja posesión no se puede entender como accesoria. 3.6. Corrido el .traslado de la rnisrna.. la parte demandada en reconvención, propuso como excepción de mérito, la prescripción adquisitiva de dominio." 3.7. Una vez agotado el trámite ,procesal, el juez de primer grado, dictó sentencia, negando las pretensiones tanto de. la demanda principal como la demanda de reconvención.

4. El fallo apelado. 4.1. Decretadas y practicadas las pruebas, y fenecido el término para alegar de conclusión, el a quo pronunció sentencia el 15 de mayo de 2012 7, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, sentando las siguientes reflexiones: 4.2. Con relación a la acción de pertenencia, afirmó que la normatividad que se debe aplicar en el presente asunto, es el numeral 1 de la Ley 50 de 1936, en razón que la Ley 792 de 2002, la cual redujo los términos

normatividad que se debe aplicar en el presente asunto, es el numeral 1 de la Ley 50 de 1936, en razón que la Ley 792 de 2002, la cual redujo los términos prescríptivos, sólo se empieza a contabilizar a partir de la vigencia de la ley, y por tal virtud se aplicará el término de los veinte (20) años. 4.3. Que frente a los lotes objeto de la usucapión, denominados 42, 43 Y 44, la acción no se dirigió en contra del actual propietario, la cual corresponde a la señora Nohemí Carrillo Castro o en su defecto el agente interventor, quien obra en 'nombre y representación de la señora citada, por' lo que se configuró la falta de legitimación por pasiva; solo continuando con el análisis de los presupuestos de la acción de pertenencia frente al lote NO.1. Que frente a la identidad del predio pretendido con el poseído por el demandado, en la diligencia de inspección judicial, practicada en el inmueble, el' día 20 de abril de 201 O, se corroboró la existencia del inmueble, el cual estaba poseyendo el demandado. Que con relación al tiempo que ha ejercido actos posesorios, el señor Ángel no cuenta con los veinte (20) años que señala el numeral 1 de la Ley 50 de 1936, conclusión que obtuvo luego del análisis probatorio de . las declaraciones extrajudiciales que rindieron los señores Jairo Calle y Ornar Olaya, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el pasado 17 de mayo de 1988, donde señalaron que desde hace tres años 6 Folio 44 C.3 . · 7 Folio 308 al 332.5

Olaya, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el pasado 17 de mayo de 1988, donde señalaron que desde hace tres años 6 Folio 44 C.3 . · 7 Folio 308 al 332.5 aproximadamente Ángel Hernán Pardo Romero, ha detentado el predio con ánimo de señor y dueño. A estas declaraciones le suma veracidad debido a que se entienden . mucho más fidedigna, la cual fue obtenida con mayor cercanía a la ocurrencia de los hechos, mientras que las declaraciones de los testigos en trámite procesal no fueron contundentes en los tiempos descritos. Concluyendo, que si el demandante está poseyendo el predio desde el mes de mayo del año 1985, los 20 años se cumplirían en el mismo mes pero del año 2005, y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2001, transcurriendo tan sólo 18.3 años. 4.4. Con relación a la acción reivindicatoria, el juez de primera instancia, señaló que quien se reputa propietario y pretenda la reivindicación debe acreditar un mejor título que su adversario, lo cual apunta a que éste sea anterior al del demandado, o que si es posterior sea respaldado por una cadena de título de su antecesor. Indicó que conforme con la titularidad sobre el predio, el demandante en reconvención Fagner Marín Moreno, el día 8 de noviembre de 200 (sic), igualmente no allegó prueba de cadena de títulos de dominio de sus antecesores, por lo que adquirió el predio con posterioridad al evento de

igualmente no allegó prueba de cadena de títulos de dominio de sus antecesores, por lo que adquirió el predio con posterioridad al evento de posesión, por lo tanto, la pretensión esta llamada a fracasar.

5. Fundamentos de la apelación. 5.1. En el desenvolvimiento del recurso de apelación, comienza el recurrente afirmando, que la escritura pública de compraventa como título complementario para demostrar la propiedad de cuya reivindicación se pretende, se encuentra adjunta en el expediente, obrando a folio 10 al17 del cuaderno original.

Precisa que el ad quem, no valoró las pruebas en conjunto, y en razón que se acreditó plenamente el mejor derecho que le asiste al demandante frente a la posesión ejercida por el demandado en reconvención. Que dada la calidad de propietario le asiste un mejor derecho al frente al poseedor.

6. CONSIDERACIONES DE SALA 6.1. Conviene precisar que el recurso de apelación únicamente fue propuesto por la parte demandante en reconvención, motivo por el cual deberá analizarse los reparos que invoca dicha parte; así que, sobre las6 pretensiones de la acción de pertenencia no serán objeto de análisis en esta instancia toda vez que el demandado reconvenido no presentó discrepancia sobre ese aspecto en particular. 6.2. Luego una vez verificados los presupuestos procesales no merecen reparó alguno y como no se observa irregularidad tipificadora de causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procedente

6.2. Luego una vez verificados los presupuestos procesales no merecen reparó alguno y como no se observa irregularidad tipificadora de causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor. El artículo 946 del Código Civil establece: "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está. en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". A su turno, el artículo 762 del mismo estatuto dispone: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor · dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, · por otra persona que la tenga en lugar ya nombre de él (. . .) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo" Esencialmente, con la acción reivindicatoria se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor "derecho". Es sabido que, en principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa.

legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa. 6.3. Es pacífico que la jurisprudencia haya decantado a lo largo de muchos años como elementos axiológicos de esta clase de reclamación los siguientes: a) dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseido por el opositor, presupuestos que acomete la Sala a estudiar.7 A su vez el inciso final del articulo 762 del Código Civil, presume que el poseedor es dueño, el reivindicante está obligado a derribar esa presunción legal aportando al juicio un título que remonte en el tiempo el poderío de aquél, pues de lo contrario, es decir, si así no acontece, su pretensión fracasa. r{ 6.5. En el objeto de estudio, están demostrados los cuatro elementos t( l.' JI () basilares para el buen suceso de la acción real ejercitada, pues el actor <i[l.:J( 1, probó ser el propietario del lote pretendido, según consta la escritura pública fl .> dII No 3.457 de la Notaría Tercera del Círculo de la Ciudad de Villavicencio, por medio del cual Victor Manuel Useche Gutiérrez, en calidad de agente 0"> interventor para las urbanizaciones de la "Ciudad Porfía y la Reliquia", en la intervención de negocios, bienes y haberes de Nohemí Carrillo Castro, y de la

medio del cual Victor Manuel Useche Gutiérrez, en calidad de agente 0"> interventor para las urbanizaciones de la "Ciudad Porfía y la Reliquia", en la intervención de negocios, bienes y haberes de Nohemí Carrillo Castro, y de la Cooperativa de Vivienda del Meta, vende a Fagner Marín Romero, el lote de parte del uno (parte del 1) de la manzana veintisiete (27) de la Ciudad Porfía, Vereda Montecarlo, Jurisdicción del Municipio de Villavicencio, con registro catastral número 01-06-0392-0001-000, correspondiente al área de mayor extensión y nomenclatura según la oficina de catastro C 71 SUR 44 77 MANZANA 27 LOTE parte del 1 de Ciudad de Porfía. Con un área de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), escritura que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-119825 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Villavicencio, el día 9 de noviembre del 2001, con lo cual se encuentra probado el primer elemento de la acción reivindicatoria. 6.6. En lo que concierne a la posesión del demandado, se tiene que por medio de apoderada judicial, éste dio contestación a la demanda arguyendo que desde hace veinte (20) años tiene la posesión, quieta, pacífica y continúa de manera ininterrumpida sobre los lotes 42,43 y 44 Y parte del Lote No 1 ubicados en la Manzana 27 del Barrio Ciudad Porfía de la Ciudad de Villavicencio. (fl. 9, Cdo.2).

ubicados en la Manzana 27 del Barrio Ciudad Porfía de la Ciudad de Villavicencio. (fl. 9, Cdo.2). Confesión proveniente de apoderado judicial y que permite dar por cumplido este presupuesto, a voces del artículo 197del C. de P.C., la que reitera tanto en la demanda de reconvención como en sus alegatos en esta Sede, al decir en esta última oportunidad que el: "HECHO denominado POSESION MA TERIAL en Colombia, concede derechos PREVALENTES frente simples actos INSCRITOS, sean estos MERAS POSESIONES Y aún más NUDA PROPIEDAD cuando dicha posesión sea de buena fe exenta de culpa, como en el caso que nos J!_cupa" (Negrillas fuera de texto), por lo que como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia, "cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado ... ' ~, 8 CLXV, 125 y Sentencia de casación Civil del 14 de agosto de 2007, M.P. doctor Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. No. 15829.8

Como se logra advertir, dicha manifestación entraña una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, la cual es suficiente para entender probado el segundo de los supuestos de la acción dominical ejercitada, al tratarse de una expresión que "(, .. .) releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y

vigente, la cual es suficiente para entender probado el segundo de los supuestos de la acción dominical ejercitada, al tratarse de una expresión que "(, .. .) releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión". 6.6. Igualmente, el advertido relato se erigió en medio idóneo para establecer prueba respecto de la identidad existente entre el lote que se busca reivindicar y el que posee la pasiva, porque, como es sabido " ... cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tal hecho tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito •• 9• Esa doctrina jurisprudencial, actualmente vigente, ha sido edificada sobre la base de que en los casos en que el demandado en acción reivindicatoria admite ser poseedor del bien perseguido por el demandante, o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa manifestación envuelve análogamente una confesión de la cual es posible deducir dos consecuencias jurídicas de suma importancia para el desarrollo de la litis: La primera, consistente en que el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la. identidad del bien , porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, y la segunda, no menos significativa que la .anterior, es que, en ese contexto, el juzgador queda relevado de analizar

confesado y el segundo admitido, y la segunda, no menos significativa que la .anterior, es que, en ese contexto, el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. 6.7. En el caso debatido, el extremo pasivo, en la contestación de la demanda, precisa que ejerce la posesión sobre los lotes No. 42, 43, 44 Y parte del Lote NO.1 ubicado en la Manzana 27 del Barrio Ciudad Porfía de la Ciudad de Villavicencio. .! /7 . ~ tOS,;.9119 Sin embargo, dentro del aconte~batorio, se demostró que frente a los lotes Nos. 42, 43, Y 44, no se encuentra en cabeza del demandado, sino que es un tercero el titular del derecho de dominio, el cual no fue convofado a este juicio, tal como se desprende de la contestación por parte d6'\pirector Territorial, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (Fol. 221.Cdo.1), y sus respectivas folios de matrículas inmobiliarias Nos. 230-56018,230-5601923056020. (Fls. 231,233 y 235). 9 CSJ SC. 003. 14/Mar/1997; reiterada en SC. 14/Dic/2000; y sustitutiva del 12/Dic/2001. 9 Además de lo anterior, en el escrito de alegatos en sede de segunda instancia la apoderada del demandado en reconvención, señaló: """. ,",ue~~. lotes 42 43la proporción mínima resulta ser la parte de lo que es materia de posesión, le

instancia la apoderada del demandado en reconvención, señaló: """. ,",ue~~. lotes 42 43la proporción mínima resulta ser la parte de lo que es materia de posesión, le pertenece a los demandante ANGEL HERNAN PARDO ROMERO V MARIELA SANCHEZ. ya que dicho predio, conforme lo alega el señor Fagner Marín, es y fue un porción de lote que a instancias de INTERVENIDAS se cedió a la señora ANA EL VIA ROMERO, y posteriormente surge una' escritura sobre la venta de los derechos que no se asisten por jamás tuvieron la posesión que ostenta con ánimo de señor y dueño" (Negrillas de la Sala) (fls 12 y 13Cdo 3). 6:8. Conforme lo descrito, el demandado en reconvención, no presentó reparo alguno sobre 'la decisión del a-quo, al negar las pretensiones de los predios objeto del proceso de pertenencia, sino solamente lo que atañe a la parte del lote NO.1. Lo anterior, conlleva a GonCluir~ que solamente se deberá realizar el estudio con relación a lote No 1, ub(cado en la Calle 71 sur No 44-77 Lote 1, de la Urbanización Ciudad Porfía, donde exclusivamente aparece el demandado como titular del derecho real de dominio (fl. 228 Cdo 1); además de lo anterior, los argumentos de la apelación se fundamentan sobre el mejor derecho que el señor Fagner Marín Romero ostenta frente a Ángel Hernán Pardo Romero, conforme el título escritural aportado con la demanda principal. r

los argumentos de la apelación se fundamentan sobre el mejor derecho que el señor Fagner Marín Romero ostenta frente a Ángel Hernán Pardo Romero, conforme el título escritural aportado con la demanda principal. r 6.9. Por último, la prueba pericial rendida por el perito Julio Cesar Cepeda, identificó el terreno y estableció que de acuerdo con la escritura pública 3.457 de fecha 8 de noviembre de 2001, se trata del mismo bien objeto de la inspección judicial y que las partes se encuentran en conflicto. (fl 289 al 293 Cdo.1). -

, Cabe decir, que las partes no cuestionaron la idoneidad del perito, ni tampoco el método de trabajo de campo que éste empleó para cumplir su tarea. Por tanto, sus conclusiones ameritan ser acogidas, porque, además de ser persuasivas, están debidamente sustentadas, y el auxiliar no distorsionó el objeto ni tampoco desbordó el marco de sus competencias. 6.1.1. No obstante, analizadas las pruebas ya reseñadas y puestas en contexto con la testimonial recaudada, logra advertirse que el título con base en el cual se pretende reivindicar data de una calenda posterior al inicio de la posesión profesada por el demand~do Ángel Pardo Romero, pues mientras el actor arrimó como prueba de su derecho la escritura10 pública No. 3457 de fecha 8 de noviembre de 2001 de la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio, del 8 de noviembre de 2001 (fl. 10 al 17, Cdo.1), la cual fue inscrita en la sede registral el 9 de noviembre de 2001, según consta

Circulo de Villavicencio, del 8 de noviembre de 2001 (fl. 10 al 17, Cdo.1), la cual fue inscrita en la sede registral el 9 de noviembre de 2001, según consta en el certificado de libertad y tradición anexado al proceso (fI56, c.1), el demandado Ángel Hernán Pardo Romero, por su lado, probó que su posesión es anterior al derecho de propiedad invocado por el demandante, según lo refirieron, lo cual no fue desvirtuado. Ahora bien, con relación a la posesión que ejerce el señor Ángel Hernán Pardo, en el presente asunto, el Juez de Primera instancia, tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas el lejano 17 de mayo . , de 1988, por los señores León Jairo Calle y Luis Omar Olaya, para señalar esencialmente que no contaba con los veinte (20) años para ganar por prescripción extraordinaria de dominio el predio objeto del litigio. Como se trataron de declaraciones extra juicios, tales se deben considerar como prueba sumaria, conforme lo señalaba el artículo 298 del C.P.C., antes de la modificación del Decreto 2282 de 1989, cuyo texto original decía: "El peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, la existencia de alguna de aquellas circunstancias y el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba, o que lo ignora. Si dicha persona reside en la sede del juez, se procederá a citarla en la forma prevista en el artículo 205. Cuando se ignore el

lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba, o que lo ignora. Si dicha persona reside en la sede del juez, se procederá a citarla en la forma prevista en el artículo 205. Cuando se ignore el lugar donde pueda' citarse a la presunta. contraparte, o ésta resida fuera de la sede del juzgado, se prescindirá de citarla, y los testimonios tendrán el carácter de prueba sumaria También podrá solicitarse antes del proceso, testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos, siempre que se cite a la presunta parte contraria. Sera competente para la diligencia a prevención, el juez del domicilio de dicha parte y que deba de conocer del proceso al cual se pretenda allegar los testimonios" Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho con relación a las pruebas extraprocesales: "Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con ttnesjudicietes, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba. De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que 'Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: .. . 20. Cuando se hayan recibido fuera del

conocimiento en el recaudo del medio de prueba. De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que 'Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: .. . 20. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299', caso en el cual 'se repetirá el1 1 interrogatorio en la forma e!!>tablecida para la recepcton de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el te!!>tigo lea su declaración anterior', e igualmente que podrá prescíndlrse de ella cuando ·Ia!!> penes de consuno lo soliciten, y 'el juez no la considere necesaria'. "Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2°, arto 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2° arto 100 Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. "Esa transmutación -es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos

documentado, en este caso el testimonio. "Esa transmutación -es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobiemo y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario" (Cas. Civ., sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente No .. 6406). (Negrillas de la Sala). De las declaraciones extraprocesales rendidas, sólo se citó al juicio a Luis Omar Olaya, quién señaló: "lo único que sé es que lo he visto ahí, él vive ahí siempre ha vivido ahí, ocupado esa área, me consta que él ha vivido desde que se hizo esa invasión (. . .) Preguntado: sírvase informar al juzgado si usted sabe o le consta que mejoras ha construido o plantado al inmueble antes en mencionado. Contesto: Una casita en material, solo eso un salón, no he visto más" (Fol. 154 Cdo. 1) Esta manifestación que hizo el testigo no se ajustó con la declaración extraprocesal que rindj> el pasado 17 de mayo de 1988, (fl 31 reverso Cd01), pues no preciso el año que empezó a ejercer actos posesorios, c

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